REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196° y 147°
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, Martes, 02 de mayo de 2005, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.), se presentó el ciudadano fiscal Quinto del Ministerio Público, abogado GONZALO BRICEÑO, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano SILVEIRA MEDINA CARLOS EDUARDO, quien es de nacionalidad venezolano, natural del Tigre, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 26-12-1977, de 27 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio auxiliar de deposito, Hijo de Gladis Medina (v) y de Antonio Silveira (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.375.235, domiciliado en la Fundación Cristiana antidroga, vía chorro del indio, caserío Pedraza, Estado Táchira, teléfono de esposa 0416-8764509, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a la una de la tarde del día 01 de mayo de 2006, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Solicito que se fije oportunidad para la realización de la audiencia en la que complementaré mi exposición de los hechos en los cuales se encuentra involucrado el aprehendido, con los debidos recaudos y fundamentos para sustentar el señalamiento del hecho punible por el cual fue detenido, así como la medida de coerción personal cuya aplicación solicitaré para dicho ciudadano y el procedimiento más adecuado en la presente causa”.
El Tribunal deja constancia que han transcurrido VEINTICINCO HORAS CON CINCUENTA MINUTOS (25:50) desde el momento de la aprehensión del imputado hasta la presentación de las actuaciones por parte del Fiscal del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira tal y como consta en sello húmedo estampado en dicha oficina, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley, asimismo deja constancia que el aprehendido se encuentra en aparente buen estado de salud manifestando el mismo que no fue golpeado durante su aprehensión.
A continuación el imputado, una vez impuesto del Derecho que tiene de nombrar defensor, manifestó al Tribunal no tener defensor por lo cual se le designo la defensora pública Abg. YADIRA MOROS, quien encontrándose presente en el acto, manifestó su aceptación al cargo, tomándosele el correspondiente juramento de ley, comprometiéndose a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, todo de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara posterior oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias de su aprehensión y solicitar la medida de coerción personal así como el procedimiento aplicable, al final de la cual se decidirá respecto de la solicitud del Ministerio Público, se declaró dicha solicitud con lugar por ser procedente y en consecuencia se fijó la audiencia para esta misma fecha y hora. Quedaron las partes presentes notificadas para la realización de la audiencia en la oportunidad indicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se procede a la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal al imputado al ciudadano SILVEIRA MEDINA CARLOS EDUARDO, quien es de nacionalidad venezolano, natural del Tigre, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 26-12-1977, de 27 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio auxiliar de deposito, Hijo de Gladis Medina (v) y de Antonio Silveira (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.375.235, domiciliado en la Fundación Cristiana antidroga, vía chorro del indio, caserío Pedraza, Estado Táchira, teléfono de esposa 0416-8764509, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ASALTO A TAXISTA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 357 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.
In continenti el Ciudadano Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 256 y 372 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 10C-4143/2006, solicitada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado Gonzalo Briceño, presentes el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y su abogada defensora. Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión del delito precalificado como ASALTO A TAXISTA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 357 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento abreviado por ser necesario la practica de otras diligencias de investigación y se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 372 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se remitan las actuaciones al Tribunal en Función de Juicio.
De seguidas el Juez impuso al ciudadano SILVEIRA MEDINA CARLOS EDUARDO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “El jueves me encontraba en una plaza por aquí, vengo de puerto la cruz tengo como 16 meses aquí, trabajo en un súper mercado, en estos días me dieron dos puñaladas, me robaron todo los papeles y todo, yo fui a la lotería del Táchira a buscar unas amistadas y no había casi nadie, le saque la mano a un taxista y le dije que no tenia dinero para pagarle, me dijo que si, empezó a dar vueltas por varios sitio, cuando veo es que se para cuando vio otro taxista y había un funcionario y dijo que querían atracarlo, yo me baje normalmente del carro y yo le dije que no quería robarlo ni nada, yo tengo mi dinero incluso en el banco pero me robaron la cartera, luego me metieron detenido y me trajeron preso, el dice que donde me pare le mostré un pico de botella pero es mentira, seguro esta molesto porque lo tuve como 50 minutos dándole vueltas, tengo 14 meses trabajando por la lotería del Táchira supermercado Yiret, cuando empecé a trabajar mi jefe era la hermana del gobernador, yo tengo la plata en el banco, yo vivía en el tigre. Aquí vivo en una fundación Funcat, porque tenia problemas de consumir droga, eso me ha perjudicado. A mi me robaron el jueves o miércoles, yo Salí del hospital el sábado, yo estaba por el centro, fui a la lotería y fue cuando me sucedió la broma, yo agarre el carro frente al edificio de la lotería del Táchira, yo venia para este lado, es todo”.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogado YADIRA MOROS, quien alegó: “oída la declaración de mi defendido el cual ha manifestado ser inocente de lo imputado, solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la libertad, solicito se le practique un examen medico psiquiátrico Al mismo en razón de su comportamiento en el Tribunal, de conformidad con el 125 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Este Tribunal cumplida las formalidades de ley pasa a dictar oralmente el íntegro de la decisión, publicando en esta acta, la parte dispositiva y la motiva en auto separado, quedando publicada y notificada las partes en esta misma audiencia. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado SILVEIRA MEDINA CARLOS EDUARDO, quien es de nacionalidad venezolano, natural del Tigre, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 26-12-1977, de 27 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio auxiliar de deposito, Hijo de Gladis Medina (v) y de Antonio Silveira (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.375.235, domiciliado en la Fundación Cristiana antidroga, vía chorro del indio, caserío Pedraza, Estado Táchira, teléfono de esposa 0416-8764509, en la presunta comisión del delito de ASALTO A TAXISTA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 357 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión al Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado SILVEIRA MEDINA CARLOS EDUARDO, quien es de nacionalidad venezolano, natural del Tigre, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 26-12-1977, de 27 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio auxiliar de deposito, Hijo de Gladis Medina (v) y de Antonio Silveira (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.375.235, domiciliado en la Fundación Cristiana antidroga, vía chorro del indio, caserío Pedraza, Estado Táchira, teléfono de esposa 0416-8764509, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ASALTO A TAXISTA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 357 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, artículo 251 parágrafo primero y ordinales 2°, 3°, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 04:20 p.m., se leyó y conformes firman.
ABG. MARCOS RAUL CASTILLO VELANDIA
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL
ABG. GONZALO BRICEÑO
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
SILVEIRA MEDINA CARLOS EDUARDO
IMPUTADO
ABG. YADIRA MOROS
DEFENSORA
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ
SECRETARIO
CAUSA No. 10C-4143-06
FLAGRANCIA 02-05-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Nº 10
San Cristóbal, 02 de Mayo de 2006.
195º y 146º.
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. MARCOS RAUL CASTILLO VELANDIA
FISCAL: ABG. GONZALO BRICEÑO.
DELITO: ASALTO A TAXISTA EN GRADO DE TENTATIVA
IMPUTADO: SILVEIRA MEDINA CARLOS EDUARDO
DEFENSOR: ABG. YADIRA MOROS
SECRETARIO: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 01 de mayo de 2005 siendo aproximadamente la una de la tarde, encontrándose funcionario de la Policía del Estado Táchira, en un punto de control por la inmediaciones de la catedral, observaron un grupo de personas las cuales se encontraban aglomeradas, cuando de repente freno de manera brusca un vehículo taxi color blanco y del mismo se bajo un ciudadano gritando a viva voz que el ciudadano que estaba dentro del vehículo lo quería robar amenazándolo con un pico de botella, procediendo el funcionario a intervenir este ciudadano, quien al percatarse de la presencia policial se bajo del vehículo intentando darse a la fuga, por lo cual fue neutralizado, manifestándole los funcionarios la sospecha relacionada con objetos de tenencia prohibida, la cual fue negada por lo cual le materializaron la inspección personal no encontrándole nada de interés policial, por lo cual le realizaron una inspección al vehículo encontrando en la parte delantera lado derecho un pico de botella, manifestando al ciudadano la causa de su detención siendo trasladado a la Comandancia de la Policía, donde quedo identificado como Carlos Eduardo Silveira Medina.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano SILVEIRA MEDINA CARLOS EDUARDO, quien es de nacionalidad venezolano, natural del Tigre, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 26-12-1977, de 27 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio auxiliar de deposito, Hijo de Gladis Medina (v) y de Antonio Silveira (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.375.235, domiciliado en la Fundación Cristiana antidroga, vía chorro del indio, caserío Pedraza, Estado Táchira, teléfono de esposa 0416-8764509, en la presunta comisión del delito de ASALTO A TAXISTA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 357 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado SILVEIRA MEDINA CARLOS EDUARDO en la comisión del delito de ASALTO A TAXISTA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 357 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; se siguiera la causa por el procedimiento abreviado y se decretara Medida de Privación Judicial de Libertad.
El imputado, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó querer declarar, para cual expuso: “El jueves me encontraba en una plaza por aquí, vengo de puerto la cruz tengo como 16 meses aquí, trabajo en un súper mercado, en estos días me dieron dos puñaladas, me robaron todo los papeles y todo, yo fui a la lotería del Táchira a buscar unas amistadas y no había casi nadie, le saque la mano a un taxista y le dije que no tenia dinero para pagarle, me dijo que si, empezó a dar vueltas por varios sitio, cuando veo es que se para cuando vio otro taxista y había un funcionario y dijo que querían atracarlo, yo me baje normalmente del carro y yo le dije que no quería robarlo ni nada, yo tengo mi dinero incluso en el banco pero me robaron la cartera, luego me metieron detenido y me trajeron preso, el dice que donde me pare le mostré un pico de botella pero es mentira, seguro esta molesto porque lo tuve como 50 minutos dándole vueltas, tengo 14 meses trabajando por la lotería del Táchira supermercado Yiret, cuando empecé a trabajar mi jefe era la hermana del gobernador, yo tengo la plata en el banco, yo vivía en el tigre. Aquí vivo en una fundación Funcat, porque tenia problemas de consumir droga, eso me ha perjudicado. A mi me robaron el jueves o miércoles, yo Salí del hospital el sábado, yo estaba por el centro, fui a la lotería y fue cuando me sucedió la broma, yo agarre el carro frente al edificio de la lotería del Táchira, yo venia para este lado, es todo”.
Finalmente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa, quien alegó: “oída la declaración de mi defendido el cual ha manifestado ser inocente de lo imputado, solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la libertad, solicito se le practique un examen medico psiquiátrico Al mismo en razón de su comportamiento en el Tribunal, de conformidad con el 125 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Policial de fecha 01 de mayo de 2005 siendo aproximadamente la una de la tarde, encontrándose funcionario de la Policía del Estado Táchira, en un punto de control por la inmediaciones de la catedral, observaron un grupo de personas las cuales se encontraban aglomeradas, cuando de repente freno de manera brusca un vehículo taxi color blanco y del mismo se bajo un ciudadano gritando a viva voz que el ciudadano que estaba dentro del vehículo lo quería robar amenazándolo con un pico de botella, procediendo el funcionario a intervenir este ciudadano, quien al percatarse de la presencia policial se bajo del vehículo intentando darse a la fuga, por lo cual fue neutralizado, manifestándole los funcionarios la sospecha relacionada con objetos de tenencia prohibida, la cual fue negada por lo cual le materializaron la inspección personal no encontrándole nada de interés policial, por lo cual le realizaron una inspección al vehículo encontrando en la parte delantera lado derecho un pico de botella, manifestando al ciudadano la causa de su detención siendo trasladado a la Comandancia de la Policía, donde quedo identificado como Carlos Eduardo Silveira Medina.
Así mismo consta en las actuaciones la denuncia interpuesta por el ciudadano José Ricardo Moreno Bautista, quien manifestó que encontrándose manejando su vehículo tipo taxi, por la avenida libertador cuando un ciudadano le saco la mano por lo cual se paro y se monto el ciudadano y empezó a llevarlo a varias lugares, y encontrándose por las inmediaciones de la catedral cuando saco un pico de botella de la media y le dijo que era un atraco por lo cual el conductor se bajo donde se encontraba un conglomerado de personas pidiendo ayuda, llamando las personas a funcionarios de la policía del Estado Táchira quien lo capturaron.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y la denuncia interpuesta por la victima, se determina que la detención del imputado de autos se produce en el momento en que intentaba robar bajo amenaza al conductor del vehículo del transporte publico taxi, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano SILVEIRA MEDINA CARLOS EDUARDO en la comisión del delito de ASALTO A TAXISTA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 357 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, observando además que el mismo considera que no es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ASALTO A TAXISTA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 357 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 01 de mayo de 2006 suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Táchira y la denuncia interpuesta por la victima.
Así mismo consta en las actuaciones elementos que llevan a este Juzgador a estimar que el imputado de autos, es el autor o participe del delito imputado por el Ministerio Publico como es el hecho de haber sido aprendido en el momento en que intentaba robar bajo amenaza al conductor del vehículo del transporte publico taxi, siendo prestada la ayuda por un conglomerado social que llamo a los funcionarios policiales.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Privación Judicial de Libertad, observa este Juzgador que existe una presunción de fuga vista la pena que podría llegar a imponérsele la cual tiene una pena en su limite máximo de diecisiete años, existiendo una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la magnitud del daño causado ya que es un delito que atenta contra los bienes de la persona si no contra su vida, en consecuencia se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el establecido en el artículo 250, parágrafo primero del artículo 251 y sus ordinales 2°, 3°, al imputado SILVEIRA MEDINA CARLOS EDUARDO, quien es de nacionalidad venezolano, natural del Tigre, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 26-12-1977, de 27 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio auxiliar de deposito, Hijo de Gladis Medina (v) y de Antonio Silveira (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.375.235, domiciliado en la Fundación Cristiana antidroga, vía chorro del indio, caserío Pedraza, Estado Táchira, teléfono de esposa 0416-8764509, en la presunta comisión del delito de ASALTO A TAXISTA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 357 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. Y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado SILVEIRA MEDINA CARLOS EDUARDO, en la presunta comisión del delito de ASALTO A TAXISTA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 357 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión al Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado SILVEIRA MEDINA CARLOS EDUARDO, quien es de nacionalidad venezolano, natural del Tigre, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 26-12-1977, de 27 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio auxiliar de deposito, Hijo de Gladis Medina (v) y de Antonio Silveira (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.375.235, domiciliado en la Fundación Cristiana antidroga, vía chorro del indio, caserío Pedraza, Estado Táchira, teléfono de esposa 0416-8764509, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ASALTO A TAXISTA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 357 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, artículo 251 parágrafo primero y ordinales 2°, 3°, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones al Tribunal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARCOS RAUL CASTILLO VELANDIA
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO
CAUSA PENAL 10C-4144-06