REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
196º y 147º
ACTA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO
En el día de hoy, jueves diecisiete (17) de Mayo de 2006, siendo las 3:30 horas de la tarde, compareció ante este Tribunal, la Fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público abogada Mercedes Liliana Rivera, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RUBEN ALBERTO ARIZA ORTIZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 08/07/1987, Titular de la cédula de Identidad Nº V.- 17.936.577, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Madaley Soledad Ortiz de Ariza (v) y de Luis Alberto Ariza Moreno (v), residenciado en Valencia, Municipio Naguanagua, Avenida 190 de Tarapio, al frente del Colegio Moral y Luces, casa de color azul con piedras, Estado Carabobo; quien fue aprehendido en Flagrancia el día 15 de Agosto de 2006, siendo aproximadamente las 09:10 horas de la Noche, por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Cárdenas, es todo”. Seguidamente, el Juez inquirió al Imputado respecto de la forma en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si fueron respetados sus derechos fundamentales y se deja constancia que el ciudadano RUBEN ALBERTO ARIZA ORTIZ, se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano RUBEN ALBERTO ARIZA ORTIZ, hasta el momento de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, han transcurrido TREINTA Y OCHO HORAS Y CINCUENTA MINUTOS (38:50); por lo que el Tribunal deja constancia de que NO SE VIOLÓ LA LIBERTAD PERSONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el ciudadano RUBEN ALBERTO ARIZA ORTIZ, se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se le hizo saber al ciudadano RUBEN ALBERTO ARIZA ORTIZ, el derecho que tiene de nombrar abogado de su confianza para que lo asista al momento de rendir declaración en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en este estado el imputado RUBEN ALBERTO ARIZA ORTIZ, expone: “Nombro como mi defensora a la ciudadana Defensora Público abogada Maria Teresa Torres, es todo”. Estando presente la abogada nombrada expuso: “Acepto el nombramiento que me hiciere el imputado de autos y juro cumplir fielmente con las condiciones inherentes al cargo para el cual fui designada, es todo”. CUARTO: Se fija la audiencia para el día hoy 17 de Agosto de 2006 a las 03:35 pm. Finalmente se declara concluida la Audiencia. No siendo otro el objeto de la presente audiencia se firman por quienes en ella intervinieron.----
ABG. MARCOS CASTILLO VELANDIA
JUEZ DE CONTROL Nº 10
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
196º y 147º
JUEZ DE CONTROL:
ABG. MARCOS CASTILLO VELANDIA
IMPUTADO:
RUBEN ALBERTO ARIZA ORTIZ
DEFENSA:
ABG. MARIA TERESA TORRES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. MARCEDES LILIANA RIVERA
SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICION FISCAL DE
CALIFICACION FLAGRANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de Agosto de 2006, siendo las tres horas y treinta y cinco minutos de la tarde (04:00 PM), en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Marcos Castillo Velandia y el Secretario abogado Edward Narváez García, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 10C4412/2006.---------------------
El ciudadano Juez ordena al Secretario a verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del imputado Rubén Alberto Ariza Ortiz, la defensora público abogada Maria Teresa Torres y la Fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Abg. Mercedes Liliana Rivera.----------
La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante el órgano jurisdiccional correspondiente al mencionado imputado, aprehendido el día 15 de Agosto de 2006, siendo aproximadamente las 09:10 horas de la Noche, por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Cárdenas, alegando que la misma se produjo bajo el supuesto de flagrancia.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
Estando el imputado provisto de su abogada defensora, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario, conforme lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las prevista en el artículo 256 ordinales 2º, 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------------------------------------------------
El Tribunal impone al imputado RUBEN ALBERTO ARIZA ORTIZ, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado se identifica como RUBEN ALBERTO ARIZA ORTIZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 08/07/1987, Titular de la cédula de Identidad Nº V.- 17.936.577, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Madaley Soledad Ortiz de Ariza (v) y de Luis Alberto Ariza Moreno (v), residenciado en Valencia, Municipio Naguanagua, Avenida 190 de Tarapio, al frente del Colegio Moral y Luces, casa de color azul con piedras, Estado Carabobo; quien libre de juramento, apremio y coacción, expone: “Yo venia caminando en el puente colgante para ir a buscar mi carro y me pararon unos funcionarios, me pidieron cédula, me revisaron y fue cuando me consiguieron la pistola que es de mi papá, yo la tenia porque siempre esta en el carro y se usa como por defensa y como deje el carro muy lejos no vaya hacer que abran el carro y se la lleven , es todo”.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensora Público Abg. Maria Teresa Torres, quien presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Ciudadano Juez solicito se revise si están dados los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar si la aprehensión de mi defendido fue en Flagrancia, además solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo consigno constancia de residencia y escrito dirigido al Tribunal por parte de la ciudadana Elcida Rodríguez quien esta dispuesta a comprometerse ante este despacho para asumir el cuidado y vigilancia e mi defendido, es todo”.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
El ciudadano Juez, analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen:
Primero: Se CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del imputado RUBEN ALBERTO ARIZA ORTIZ, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público. -----------------------------------------------------
Segundo: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano RUBEN ALBERTO ARIZA ORTIZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 08/07/1987, Titular de la cédula de Identidad Nº V.- 17.936.577, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Madaley Soledad Ortiz de Ariza (v) y de Luis Alberto Ariza Moreno (v), residenciado en Valencia, Municipio Naguanagua, Avenida 190 de Tarapio, al frente del Colegio Moral y Luces, casa de color azul con piedras, Estado Carabobo; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 2º, 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1.- Presentarse cada treinta (30) días por ante el Circuito Judicial Penal de Valencia, Estado Carabobo, 2.- Someterse a la Vigilancia y Cuidado de una persona, 3.- Prohibición de Salir del País. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida concedida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le impuso la medida al imputado, y al efecto expuso: “Juro ante el tribunal cumplir con las obligaciones impuestas y estoy entendido que su incumplimiento acarrea la revocatoria, es todo”. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrese Boleta de Libertad una vez conste en autos acta de compromiso de persona que se haga cargo del imputado. Ofíciese al Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Es todo, se terminó a las 04:15 horas de la tarde, se leyó y conformes firman: -------------------------------------------------------------------------------------------------------------
El Juez Décimo de Control
Abg. MARCOS CASTILLO VELANDIA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 17 de Agosto de 2006
196º y 147º
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:
Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 10C4412/2006, seguida por la Fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Abogada Mercedes Liliana Rivera, en representación del Estado Venezolano, en contra del imputado RUBEN ALBERTO ARIZA ORTIZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 08/07/1987, Titular de la cédula de Identidad Nº V.- 17.936.577, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Madaley Soledad Ortiz de Ariza (v) y de Luis Alberto Ariza Moreno (v), residenciado en Valencia, Municipio Naguanagua, Avenida 190 de Tarapio, al frente del Colegio Moral y Luces, casa de color azul con piedras, Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público. Donde el imputado estaba asistido por la Defensora Público Abg. Maria Teresa Torres, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ------------------------------------------------------------------
II
DE LOS HECHOS:
Mediante acta policial de fecha 15 de Agosto de 2006, suscrita por el Agente Castillo Duran Iván Darío, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Cárdenas, en la que deja constancia que: “Siendo aproximadamente las nueve horas y diez minutos de la noche del día de hoy en momentos que me encontraba realizando patrullaje preventivo a pie por los alrededores de la Plaza Miranda, específicamente en la mitad del puente colgante que conduce hacia el mercado Mayorista de Táriba, en compañía de los funcionarios agente placa 022 Granados Widmer, agente placa 024 Rubio Iván y agente placa 036 Gafaro Reinner, en momentos en que divisamos a una persona de sexo masculino de regular estatura, contextura delgada, piel de color morena, pelo corto de color negro, de aproximadamente 18 a 20 años de edad, vistiendo pantalón jeans de color azul, franela manga corta de color blanca, quien al percatarse de la comisión opto por tomar una aptitud sospechosa tornándose nervioso, por lo que procedí a darle la voz de alto, una vez que la persona se detuvo, le indique a mis compañeros antes identificados que me prestaran la respectiva seguridad para intervenirlo policialmente solicitándole su respectiva documentación legal quedando identificado como Ariza Ortiz Rubén Alberto, una vez obtenido estos datos le informe al ciudadano antes mencionado que le iba a realizar una inspección de personas ya que se presumía por su aptitud que tenia entre su vestimenta objetos provenientes del delito arma de fuego, a lo que contesto que si que no había ningún problema, obteniendo como resultado que el mismo tenia entre su cintura y pantalón una funda de color negro, sin marca, con un gancho de metal, contentiva de un (01) Arma de Fuego calibre 32 Marca Bryco Arms Irving, serial 276688, modelo 38 (32 auto) de color plateada, cacha de color negro, con un peine contentivo de cinco (05) cartuchos, cuatro (04) marca Cavim 7.65 y uno (01) Rp Auto 32, todos sin percutir, vista tal evidencia procedí a notificarle que quedaba detenido…”. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------
CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA
A) El Ministerio Público, realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario, conforme lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las prevista en el artículo 256 ordinales 2º, 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. ------------------------------------------------------------------
B) El aprehendido RUBEN ALBERTO ARIZA ORTIZ, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libre de juramento, apremio y coacción, expuso: “Yo venia caminando en el puente colgante para ir a buscar mi carro y me pararon unos funcionarios, me pidieron cédula, me revisaron y fue cuando me consiguieron la pistola que es de mi papá, yo la tenia porque siempre esta en el carro y se usa como por defensa y como deje el carro muy lejos no vaya hacer que abran el carro y se la lleven , es todo”.-----------------------------------------------------------------
C) La defensora Público Abg. Maria Teresa Torres, presento sus alegatos en el siguiente orden: “Ciudadano Juez solicito se revise si están dados los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar si la aprehensión de mi defendido fue en Flagrancia, además solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo consigno constancia de residencia y escrito dirigido al Tribunal por parte de la ciudadana Elcida Rodríguez quien esta dispuesta a comprometerse ante este despacho para asumir el cuidado y vigilancia e mi defendido, es todo”.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: -----------------------------------------
-a-
De la aprehensión
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
En el caso in examine, se observa que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Cárdenas, siendo aproximadamente las nueve horas y diez minutos de la noche del día 15 de Agosto de 2006 se encontraban realizando patrullaje preventivo a pie por los alrededores de la Plaza Miranda, específicamente en la mitad del puente colgante que conduce hacia el mercado Mayorista de Táriba, en momentos en que divisaron a una persona de sexo masculino de regular estatura, contextura delgada, piel de color morena, pelo corto de color negro, de aproximadamente 18 a 20 años de edad, quien al percatarse de la comisión opto por tomar una aptitud sospechosa tornándose nervioso, por lo que procedieron a darle la voz de alto, una vez que la persona se detuvo, le solicitaron su respectiva documentación legal quedando identificado como Ariza Ortiz Rubén Alberto, una vez obtenido los datos le informaron al ciudadano antes mencionado que le iban a realizar una inspección de personas ya que se presumía por su aptitud que tenia entre su vestimenta objetos provenientes del delito, arma de fuego, a lo que contesto que sí, que no había ningún problema, obteniendo como resultado que el mismo tenia entre su cintura y pantalón una funda de color negro, sin marca, con un gancho de metal, contentiva de un (01) Arma de Fuego calibre 32 Marca Bryco Arms Irving, serial 276688, modelo 38 (32 auto) de color plateada, cacha de color negro, con un peine contentivo de cinco (05) cartuchos, cuatro (04) marca Cavim 7.65 y uno (01) Rp Auto 32, todos sin percutir, vista tal evidencia procedieron a notificarle que quedaba detenido. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se cumplen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo fue aprehendido cometiendo el hecho imputado, ya que al serle practicada inspección personal le encontraron en su poder un Arma de Fuego calibre 32 Marca Bryco Arms Irving, serial 276688, modelo 38 (32 auto) de color plateada, cacha de color negro, con un peine contentivo de cinco (05) cartuchos, cuatro (04) marca Cavim 7.65 y uno (01) Rp Auto 32, todos sin percutir; por ello, debe calificarse la flagrancia en la aprehensión del imputado RUBEN ALBERTO ARIZA ORTIZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, y así se decide. -----
-b-
De la medida de coerción personal
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: ----------------------------------------------------------------------
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano RUBEN ALBERTO ARIZA ORTIZ, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.-----------------------------
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como autor en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.--------------------------------------
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252. ---------------------------------------------------------------------------------------
En el caso in examinne, este Juzgador considera que la libertad del imputado Rubén Alberto Ariza Ortiz no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputado de nacionalidad venezolana, con legal identificación del País y residencia; es por lo que se otorga al imputado Rubén Alberto Ariza Ortiz una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los numerales 2º, 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1.- Presentarse cada treinta (30) días por ante el Circuito Judicial Penal de Valencia, Estado Carabobo, 2.- Someterse a la Vigilancia y Cuidado de una persona, 3.- Prohibición de Salir del País. Y así se decide.--------------
-c-
Del procedimiento a seguir
Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Y así se decide.-------------------------------------------------------------------------------
V
DISPOSITIVA:
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: ------
Primero: Se CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del imputado RUBEN ALBERTO ARIZA ORTIZ, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público. --------
Segundo: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano RUBEN ALBERTO ARIZA ORTIZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 08/07/1987, Titular de la cédula de Identidad Nº V.- 17.936.577, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Madaley Soledad Ortiz de Ariza (v) y de Luis Alberto Ariza Moreno (v), residenciado en Valencia, Municipio Naguanagua, Avenida 190 de Tarapio, al frente del Colegio Moral y Luces, casa de color azul con piedras, Estado Carabobo; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 2º, 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1.- Presentarse cada treinta (30) días por ante el Circuito Judicial Penal de Valencia, Estado Carabobo, 2.- Someterse a la Vigilancia y Cuidado de una persona, 3.- Prohibición de Salir del País. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida concedida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le impuso la medida al imputado, y al efecto expuso: “Juro ante el tribunal cumplir con las obligaciones impuestas y estoy entendido que su incumplimiento acarrea la revocatoria, es todo”. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrese Boleta de Libertad una vez conste en autos acta de compromiso de persona que se haga cargo del imputado. Ofíciese al Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Las partes quedaron debidamente notificadas al suscribir el acta respetiva. -----------------------------------------------------------
ABG. MARCOS CASTILLO VELANDIA
Juez Décimo De Control
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
Secretario
10C-4412-06
ABG. MERCEDES LILIANA RIVERA
FISCAL AUXILIAR ENCARGADA DE LA
FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
PI P D
RUBEN ALBERTO ARIZA ORTIZ
IMPUTADO
ABG. MARIA TERESA TORRES
DEFENSORA PÚBLICO
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO
10C-4412-06