REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

SAN CRISTÓBAL, 12 DE MAYO DE 2006
195º y 146º
ACTAS PROCÉSALES Nº 10C-4091 /2006

Vista la solicitud de Revisar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, realizada por la Abogada BETSABE MURILLO DE CASIQUE, actuando en representación del imputado ALIRIO VALERO HERNANDEZ, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, nacido en fecha 05-05-1963, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Hijo de María del carmen Hernández (v) y José Olivo Valero (f), titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 13.473.135, domiciliado en la vía Pata de Gallina, casa amarilla con portón blanco, casa sin número, Estado Táchira, al cual el Tribunal le otorgo una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones cada 15 días ante este Tribunal, prohibición de acercamiento a la victima y de agredirla, presentación de dos fiadores que tengan ingresos igual o superior a treinta unidades tributarias los cuales deben consignar declaración de impuesto sobre la renta, constancia de trabajo, constancia de residencia y de buena conducta, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por decreto emitido por este Despacho, el 06 de Marzo de 2006, invocando que el mismo no puede cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal en cuanto a los fiadores solicitados, además que el delito imputado no supera en su pena los tres años.
Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 07 de Abril de 2006, este Tribunal otorgo al imputado JOSE ALIRIO VALERO HERNANDEZ Medida cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones cada 15 días ante este Tribunal, prohibición de acercamiento a la victima y de agredirla, presentación de dos fiadores que tengan ingresos igual o superior a treinta unidades tributarias los cuales deben consignar declaración de impuesto sobre la renta, constancia de trabajo, constancia de residencia y de buena conducta, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Juzgador, considera procedente revisar la medida de Privación Preventiva de la Libertad, tomando como fundamento la pena que podrí llegar a imponerse en caso de ser declarado culpable por el delito imputado como es AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 16 y 17 de la Ley de Violencia Sobre la Mujer y la familia, no supera los tres años, así mismo el imputado ha manifestado tener su arraigo en la jurisdicción del Tribunal, desestimando a criterio de este Juzgador el peligro de fuga, aunado al principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, se acuerda procedente revisar la medida y en consecuencia otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, consistente en presentaciones ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 08 días, Obligación de no cambiar de domicilio sin notificar al Tribunal y Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3°, y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: Sustituye la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, al ciudadano ALIRIO VALERO HERNANDEZ, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, nacido en fecha 05-05-1963, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Hijo de María del carmen Hernández (v) y José Olivo Valero (f), titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 13.473.135, domiciliado en la vía Pata de Gallina, casa amarilla con portón blanco, casa sin número, Estado Táchira en cuanto a las condiciones a imponer consistentes en , de conformidad con el artículo 256, ordinales 2°, 3°, 4° y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 08 días, Obligación de no cambiar de domicilio sin notificar al Tribunal y Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3°, y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese la presente decisión y emítase la correspondiente boleta de libertad.




ABG. MARCOS RAUL CASTILLO VELANDIA
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL





ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ
EL SECRETARIO


CAUSA No. 10C-4091-06