REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 09 de Mayo de 2006
195º y 147º

Vista la solicitud formulada por el Abogado RICHARD ALEXANDER COBOS ROMERO, en su condición de Defensora Privado del imputado JUAN ALBERTO GONZÁLEZ RAMÍREZ, a quien se le sigue la causa Penal signada con el Nº 9C-150-99, el tribunal observa:

La defensa solicita la Revisión de la medida de coerción impuesta al imputado, fundamentándose para ello en el apego al debido proceso, y exponiendo sus razones de hecho y derecho que le permiten alegar la nulidad absoluta de todas las actuaciones practicadas desde el momento de la declaración del coimputado de autos, OSCAR JULIO MENDOZA RONDON, ya condenado al admitir.

Efectivamente revisado el copiador de decisiones de fecha 25-10-2000, este tribunal impuso al imputado JUAN ALBERTO GONZÁLEZ RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, Natural del Nula Estado Apure, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.546.722, nacido el 30-07-1981, de 24 años de edad, de oficio obrero, con residencia en Naranjales, Sector 27 de Febrero, casa sin número, cerca de la Escuela Puerto Teteo 2, Estado Táchira, una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, actualmente artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, ordenando su traslado hasta el Centro Penitenciario de Occidente de Santa Ana del Táchira; asimismo, se ordenó remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público donde fueron enviadas en su oportunidad legal.

Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las medidas cautelares existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad -, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” (Comillas y subrayado del Tribunal).
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida de coerción, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

Dentro de este orden, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

En el caso de autos, se aprecia que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado JUAN ALBERTO GONZÁLEZ RAMÍREZ, adquirió cosa juzgada formal, de manera que, deberá revisarse si han variado o no las circunstancias que motivaron su imposición.

Tal como consta, la defensa solicita la nulidad absoluta de todas las actuaciones realizadas en la causa desde el día 22-12-1999, oportunidad en la cual se realizaría la audiencia preliminar, a la cual no asistió su defendido, por cuanto alega no haber sido notificado, lo cual conlleva a su inasistencia reiterada a todos los demás actos del proceso, lo que fundamenta la decisión de revocarle la Medida Cautelar Sustitutiva en fecha 25-10-2000 y se ordenó su aprehensión, la cual se hizo efectiva el día 20-04-2006.

En el presente caso, los planteamientos expuestos por la defensa para fundamentar su solicitud de nulidad y otorgamiento de medida cautelar sustitutiva están referidos a violaciones constitucionales y legales, y de admitirse tales violaciones, de acuerdo a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, necesariamente acarrearán la nulidad absoluta de las actuaciones violatorias de derechos y garantías.

A los efectos del pronunciamiento de este Tribunal sobre lo solicitado, es necesario señalar que de acuerdo a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en nuestro sistema procesal penal, cualquier acto nulo puede llegar al conocimiento del Juez a través de los recursos de: revocación, apelación, casación y del recurso de revisión; así como también a través de la posibilidad de aclaración, o aclaratoria, del planteamiento de las excepciones, y también mediante el Amparo Constitucional. E incluso, puede el Juez de oficio considerarla para el caso de las nulidades absolutas.

Siendo oportuno, es pertinente acotar que en la presente causa se aduce por la defensa la falta de notificación del imputado a los actos del proceso; sin embargo, al revisar el expediente respectivo se aprecia que, conforme a derecho, se libraron las boletas respectivas no sólo una vez, sino varias, y que incluso tal actividad se cumplió mediante Telegrama a la residencia o domicilio del ciudadano JUAN ALBERTO GONZÁLEZ RAMÍREZ.

Con lo cual, se establece que en este proceso no se ha conculcado derecho alguno, por cuanto, es deber de las partes estar a derecho, a los fines de poder ejercer contundentemente su defensa.

Además, es innegable, por evidente, que el ciudadano JUAN ALBERTO GONZÁLEZ RAMÍREZ, tenía conocimiento de que en su contra cursaba la presente causa, por cuanto, incluso, había sido sometido a una Medida Cautelar Sustitutiva de la cual venía disfrutando, razón por la cual, este Tribunal no comprende ni entiende las razones que pudieron justificar el alejamiento de la causa, siendo una de sus obligaciones, el estar a derecho para poder realizar el proceso como única vía para el descubrimiento de la verdad y la imposición de la justicia, tal como lo establecen los artículos 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Constituyendo una carga del imputado el cumplir con sus obligaciones dentro del proceso penal, nada justifica un comportamiento contumaz al no acudir al Tribunal para conocer el estado de la causa que cursa en su contra.

No puede en este sentido, argumentarse su propia contumacia, para sustentar la nulidad absoluta de todo lo actuado, porque era su deber cumplir con las presentaciones asignadas, siendo esta una forma de interaccionar en el proceso para ejercer el derecho a la defensa consagrado como parte esencial del debido proceso.

Además, es de advertir a la defensa que aunque, el juez de control -conforme a la urgencia debido a la calidad de la lesión - puede antes de abrir la causa a juicio, y en cualquier momento antes de dicho acto de apertura, resolver sobre la nulidad planteada, lo preferible es que sea en la audiencia preliminar, con prioridad a la decisión de los puntos a que se refiere el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar el contradictorio a las partes, ya que éste es un principio que rige el proceso penal conforme lo establece el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así también, cuando la nulidad coincide con el objeto de las cuestiones previas, la resolución de las mismas debe ser en la misma oportunidad establecida para plantear las cuestiones previas; es decir, en la audiencia preliminar lo que de paso garantiza el derecho de defensa de todas las partes del proceso y cumple con el principio del contradictorio.

Conforme al análisis anteriormente expuesto, tanto de hecho como de derecho, considera este Tribunal que no existe causal para acordar la Nulidad Absoluta de las actuaciones desde la fecha y acto solicitado por la defensa, no siendo dable el conceder tal solicitud.

Igualmente se observa, que desde que se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 25-10-2000 y hasta la presente fecha, no ha transcurrido el lapso establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se aprecia la debida proporcionalidad entre el delito objeto del proceso y su sanción probable, con la medida aplicada.

En virtud de todo lo anterior, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputado JUAN ALBERTO GONZÁLEZ RAMÍREZ, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, actualmente artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y así se declara.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Negar la solicitud Nulidad y mediante Revisión se Niega la solicitud de Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 25-10-2000 al imputado JUAN ALBERTO GONZÁLEZ RAMÍREZ, en consecuencia mantiene con todos sus efectos la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 251 numeral 1º “ejusdem”. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a las partes.

ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ (S) NOVENO DE CONTROL

ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO
Causa Penal Nº: 9C-150-99