REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 05 de Mayo de 2006
195º y 146º

Vista la solicitud formulada por la Abogada Betsabé Murillo de Cacique, en su condición de Defensora Pública Penal del imputado SOSA ECHEVERÍA JOSÉ NILSON, el tribunal observa:

Efectivamente revisado el copiador de decisiones de fecha 10 de Septiembre de 2003, este tribunal impuso al imputado SOSA ECHEVERÍA JOSÉ NILSON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.892.664, natural de Piedrita, Estado Barinas, nacido el 15-11-1976, soltero, obrero, residenciado en el Barrio San Francisco, Vereda Divino Niño Nº 3, Sabaneta, Estado Táchira, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 358 tercer aparte del Código Penal, ordenando presentarse una vez cada quince días (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal o por ante la Fiscalía cada vez que así lo requiera e imponiendo prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin autorización; así mismo las actuaciones se ordenaron remitir a la Fiscalía del Ministerio Público donde fueron enviadas en su oportunidad legal.

Establece el primer aparte del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

“Proporcionalidad: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentran próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga el principio de proporcionalidad”.

De esta manera, se puede evidenciar que desde la fecha en la cual se decretó la medida de coerción personal al ciudadano SOSA ECHEVERÍA JOSÉ NILSON, ha transcurrido un lapso de dos (02) años, seis (06) meses y veintidós (22) días.

Sin embargo, se observa que el delito imputado al ciudadano, se encuentra previsto en el artículo 358 tercer aparte del Código Penal vigente para la época en la que presuntamente se cometió el hecho punible, el cual establece:

“Quien asalte a un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a sus tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez a dieciséis años”. (Subrayado del Tribunal)

Lo cual permite apreciar que el tiempo transcurrido, ni siquiera sobrepasa la pena mínima prevista para el delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 358 tercer aparte del Código Penal, e incluso en fecha 09 de FEBRERO de 2005 se acordó una extensión en el plazo de sus presentaciones, por tanto no es pertinente declarar el cese de la medida, y así se declara.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO NUEVE ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud del CESE DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL decretada en fecha 10 de Septiembre de 2003, en contra del ciudadano SOSA ECHEVERÍA JOSÉ NILSON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.892.664, natural de Piedrita, Estado Barinas, nacido el 15-11-1976, soltero, obrero, residenciado en el Barrio San Francisco, Vereda Divino Niño Nº 3, Sabaneta, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.-


ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ (S) NOVENO DE CONTROL

ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO

Causa Penal Nº: 9C-4670-03