REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA


JUEZ DE CONTROL UNIPERSONAL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ

IMPUTADO:
JOSE GREGORIO NIETO CASTAÑEDA

DEFENSA:
ABG. ISRAEL CHACON RAMIREZ

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. MAYTHEM PINEDA

SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA


AUDIENCIA PARA RESOLVER SOBRE EL MANTENIMIENTO O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los cuatro (04) días del mes de Mayo de 2006, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 AM), en la sede de los Jueces de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y el Secretario abogado Edward Narváez García, a los fines de celebrar la audiencia, para resolver si se mantiene la Medida de Privación de Libertad que dio lugar a la orden de aprehensión, o por el contrario se sustituye por una menos gravosa en virtud de que el imputado José Gregorio Nieto Castañeda, contra quien se libró Orden de Captura en fecha 16 de Enero de 2006, y que se puso a derecho por ante este Tribunal. ----------------------------------------------------------------------------------------
El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público Abogada Maythem Pineda, y del imputado José Gregorio Nieto Castañeda, quien en este estado manifestó: “Nombro como mi abogado al defensor privado Israel Chacon Ramírez, con I.P.S.A Nº 19.587, con domicilio procesal en la carrera 3, edificio Martín Pérez Roa, planta Baja, oficina 4, San Cristóbal, Estado Táchira. Quien estando presente manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido nombrado y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. ---------------------------------------------------------------
Seguidamente, la Representación del Ministerio Público expone sus alegatos, tanto de hecho como de derecho, solicitando al Tribunal que se le mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por este despacho en fecha 16 de Enero de 2006, al ciudadano JOSE GREGORIO NIETO CASTAÑEDA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Angel Antonio Marín Díaz (Occiso), esto como precalificación, y en base a la pena que pueda llegarse a imponer, de la cual se deriva el peligro de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, todo esto a los fines de asegurar el curso del proceso penal en cada una de sus fases.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
A continuación, el ciudadano Juez impone al imputado de los presupuestos que motivaron la privación de libertad dictada en fecha 16 de Enero de 2006, le impone de la gama de derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole si desea rendir declaración, a tal efecto el imputado contesta negativamente.----------------------------------------------------------------------
El imputado impuesto del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se identifica como JOSE GREGORIO NIETO CASTAÑEDA, manifiesta libre de juramento, apremio y coacción expone: “ese momento que ocurrió eso, yo salí de mi casa con mi novia y mi cuñado, llegamos al sitio donde ocurrieron los hechos que fue en el abasto, yo me quede con mi cuñado y llego el chamo y me empezó a buscar problemas, nosotros ya habíamos tenido varios problemas, ese día venían cuatro chamos con él y entonces él tenia unos lentes que tenían algo raro, yo estaba parado cuando él me empujo, y me dijo que, que me pasaba, entonces él me decía que vamos a darnos, ahí él se quito los lentes y una franelilla que tenia y se me tiro encima, pero también se me vinieron los otros chamos que andaban con él, ahí comenzamos a pelear y uno que le dicen el turro se quito la correa y cuando nos levantamos vimos que él tenia un cuchillo clavado en el estomago, es todo”. -------------------------------------------------------------
Se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal para que realice las preguntas que considere pertinentes manifestando no querer realizar pregunta alguna.----------------------------------------
Se le concede el derecho de palabra a la defensa para que realice las preguntas que considere pertinentes y en efecto pregunto: 1) ¿Como se llama su novia? Respondió: “Liliana Díaz y vive en el sector Tucapé Bella vista, segunda etapa de los policías, casa sin número”. 2) ¿Que hizo luego de que el muchacho cayó herido? Respondió: “yo de los nervios salí corriendo y cuando iba a irme, el turro y los demás iban a perseguirme, pero como vieron al chamo herido se quedaron”. 3) ¿Sabe como se llama el que le dicen el turro? Respondió: “creo que se llama Adán”. 4) ¿Porque usted no se había entregado? Respondió: “no me había entregado por el hecho de que esa gente como tienen azotado por ahí, me van a mandan a matar y eso lo teme mi familia”.-----------------------------------------------------
A continuación, la defensa presenta sus alegatos en los siguientes términos: “en las mismas actas del expediente esta determinado que si bien pudo haber sido una legitima defensa, también se establece es una riña pues los mismos testigos presénciales así lo están informando, la Fiscalía en lugar de hablar de Homicidio Calificado debería mencionar un homicidio en Riña o legitima defensa. La defensa, primero solicita señor juez que en virtud de los hechos reales que cursan en autos se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi defendido con las condiciones que el juzgador imponga, segundo que en caso de dictar una privación de libertad el detenido sea recluido en la Policía por cuanto es una persona muy joven y por cuanto la familia teme por su vida, porque el señor que lamentable murió estaba en punto fijo huyendo por una serie de actos que habían ocurrido en Tucapé, por lo que para el estado es una forma de garantizar el derecho a la vida, así mismo solicito me sea expedida copia simple del integro de las actuaciones antes de que estas se vallan a la Fiscalía, es todo”.----------------------------------------------------------------------------------------------------
El ciudadano Juez analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público; en su condición de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen: -----------------------------------------------------------------------------------------------
Primero: Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano JOSE GREGORIO NIETO CASTAÑEDA, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 06/12/1987, Natural de Capacho, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.393.497, soltero, carpintero, de 18 años de edad, con residencia en el Sector Tucapé, Bella vista, urbanización de los policías primera etapa, casa Nº 1, cerca de la Casa Comunal, Estado Táchira, por la presunta comisión del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Angel Antonio Marín Díaz (Occiso), de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------------------------------------------------------------------------------
Segundo: Se ordena dejar sin efecto las órdenes de aprehensión, de oficios Nros 63, 64, 65 y 66, de fecha 19 de Enero de 2006.---------------------------------------------------------------------------------------------
Tercero: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa.-----------------------------------------------
Cuarto: Se Ordena la Remisión de la presente causa a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en lapso legal. Es todo, se terminó a las 10:50 AM, se leyó y conformes firman: -----------------------------


Abg. Héctor Emiro Castillo González
Juez (S) Noveno de Control

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 04 de Mayo de 2006
195º y 147º

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6530/2006, seguida por la abogada Maythem Pineda, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano JOSE GREGORIO NIETO CASTAÑEDA, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 06/12/1987, Natural de Capacho, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.393.497, soltero, carpintero, de 18 años de edad, con residencia en el Sector Tucapé, Bella vista, urbanización de los policías primera etapa, casa Nº 1, cerca de la Casa Comunal, Estado Táchira, por la presunta comisión del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Angel Antonio Marín Díaz (Occiso). Donde el imputado estuvo asistido por el Defensor Privado Abogado Israel Chacon Ramírez, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: -----------------------------------------------------------------------


CAPITULO II
HECHO OBJETO DE INVESTIGACIÓN

Conforme al acta de investigación penal de fecha 27 de Diciembre de 2005, suscrita por el funcionario agente Miguel Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación tipo A, San Cristóbal, Estado Táchira, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándome en labores de Guardia en este despacho, se recibió llamada radiofónica de parte del funcionario agente Edigardo Ramírez, adscrito al 171 Emergencias, informando que a la Morgue del Hospital Fundahosta de Táriba, había ingresado el cadáver de una persona de sexo masculino, procedente de Tucapé, presentando heridas causadas por arma blanca, desconociéndose mas detalles al respecto. Seguidamente me traslade en compañía el funcionario detective Luis Sierra, del Area Técnica, a bordo de la unidad furgoneta, hacia el referido nosocomio, una vez en la morgue del mismo, logramos inspeccionar sobre una camilla metálica tipo rodante, en decubito dorsal, portando como vestimenta Blue jeans, zapatos deportivos de color blanco, medias de color negro, interior de color gris, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando las siguientes características fisonómicas, Piel Trigueña, contextura delgada, cabellos de color negro tipo crespo y corto, de 1,75 metros de estatura, de aproximadamente 17 años de edad. Del examen externo practicado al cadáver se le pudo apreciar: Herida producida por arma blanca, punzo penetrante en la región infrapectoral izquierda. Acto seguido en los alrededores del Hospital, sostuvimos coloquio con un ciudadano quien quedo identificado como Jonathan José Díaz Herrera, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.812.424, manifestando ser primo del hoy exánime, quien respondía en vida al nombre de Angel Antonio Marín Díaz, de 17 años de edad, C.I V.- 18.157.680, de igual manera informándonos que siendo aproximadamente las 08:20 horas de la noche del día 27/12/05, momentos en que se encontraba en compañía de su primo hoy occiso, específicamente en la Urbanización Bella Vista de Tucapé, Avenida Metropolitana, frente a Abastos Cañaveral, este sostuvo una riña con un sujeto de nombre José Gregorio Nieto, de 18 años de edad, quien saco a relucir un arma blanca tipo cuchillo, causándole la herida antes descrita y posteriormente la muerte. Acto seguido nos trasladamos hacia el lugar de los acontecimientos en compañía del ciudadano entrevistad, quien nos señalo el sitio exacto de donde ocurrieron los hechos percatándonos que se encontraba la hoja de un cuchillo de mesa, tipo sierra, impregnada de una sustancia de color pardo rojiza, de presunta naturaleza hematica, la cual fue colectada. En el mismo orden de ideas nos trasladamos hacia la residencia del ciudadano José Gregorio Nieto, ubicada en la Urbanización de los Policías de Tucapé, Primera Etapa, casa Nº 1, la cual procedimos a tocar las puertas del inmueble en reiteradas oportunidades, siendo infructuoso tal esfuerzo.-------------------------------------
En fecha 16 de Enero de 2006, se le decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano José Gregorio Nieto Castañeda, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, conforme a los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud de la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público, librándose las correspondientes ordenes de aprehensión.--------------------------------------


CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público expone sus alegatos, tanto de hecho como de derecho, solicitando al Tribunal que se le mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por este despacho en fecha 16 de Enero de 2006, al ciudadano JOSE GREGORIO NIETO CASTAÑEDA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Angel Antonio Marín Díaz (Occiso), esto como precalificación, y en base a la pena que pueda llegarse a imponer, de la cual se deriva el peligro de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, todo esto a los fines de asegurar el curso del proceso penal en cada una de sus fases.-----------
B) El ciudadano JOSE GREGORIO NIETO CASTAÑEDA, impuesto de los presupuestos que motivaron la privación de libertad dictada en fecha 16 de Enero de 2006, de la gama de derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando querer declarar y en consecuencia expuso: “ese momento que ocurrió eso, yo salí de mi casa con mi novia y mi cuñado, llegamos al sitio donde ocurrieron los hechos que fue en el abasto, yo me quede con mi cuñado y llego el chamo y me empezó a buscar problemas, nosotros ya habíamos tenido varios problemas, ese día venían cuatro chamos con él y entonces él tenia unos lentes que tenían algo raro, yo estaba parado cuando él me empujo, y me dijo que, que me pasaba, entonces él me decía que vamos a darnos, ahí él se quito los lentes y una franelilla que tenia y se me tiro encima, pero también se me vinieron los otros chamos que andaban con él, ahí comenzamos a pelear y uno que le dicen el turro se quito la correa y cuando nos levantamos vimos que él tenia un cuchillo clavado en el estomago, es todo”.---------------------------------------------------------------------
C) La defensa presentó sus alegatos en los siguientes términos: “en las mismas actas del expediente esta determinado que si bien pudo haber sido una legitima defensa, también se establece es una riña pues los mismos testigos presénciales así lo están informando, la Fiscalía en lugar de hablar de Homicidio Calificado debería mencionar un homicidio en Riña o legitima defensa. La defensa, primero solicita señor juez que en virtud de los hechos reales que cursan en autos se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi defendido con las condiciones que el juzgador imponga, segundo que en caso de dictar una privación de libertad el detenido sea recluido en la Policía por cuanto es una persona muy joven y por cuanto la familia teme por su vida, porque el señor que lamentable murió estaba en punto fijo huyendo por una serie de actos que habían ocurrido en Tucapé, por lo que para el estado es una forma de garantizar el derecho a la vida, así mismo solicito me sea expedida copia simple del integro de las actuaciones antes de que estas se vallan a la Fiscalía, es todo”. -----------------------------------------------------------------

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público y los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, hace los siguientes razonamientos: --------------------------------------------
En lo atinente a la medida de privación de libertad, conforme las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para un imputado, es necesario que ineludiblemente de primera mano concurran dos circunstancias, como son las siguientes: --------------------------------

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: --------------------------------------------------------------------

En el caso sub iudice, los hechos imputados al ciudadano José Gregorio Nieto Castañeda, según la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Angel Antonio Marín Díaz (Occiso), no estando prescrita la acción penal.---------------------------------------------------

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: --------------------------------------------------------------

De las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción, que señalan que el imputado presuntamente es el perpetrador del delito investigado, en virtud de las actas procesales y debido a que el imputado aparece como la persona remitente del paquete donde se encuentra la droga.------------------------------------------------------------------------
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252. --------------------------------------------------------------------
En el caso in examinne, este Juzgador considera la existencia del peligro de fuga derivado de la pena que pueda llegarse a imponer. Por todo ello este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 9 del Circuito Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Se mantiene la medida de coerción extrema al ciudadano José Gregorio Nieto Castañeda, antes identificado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 ordinales 1º,2º y 3º y 251 parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Angel Antonio Marín Díaz (Occiso). Se ordena como sede de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. Y así se decide.-----------------------------------------------------------------------

CAPITULO V

Por las razones de hecho y de derecho establecidas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:----------------------------------------------------

Primero: Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano JOSE GREGORIO NIETO CASTAÑEDA, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 06/12/1987, Natural de Capacho, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.393.497, soltero, carpintero, de 18 años de edad, con residencia en el Sector Tucapé, Bella vista, urbanización de los policías primera etapa, casa Nº 1, cerca de la Casa Comunal, Estado Táchira, por la presunta comisión del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Angel Antonio Marín Díaz (Occiso), de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Segundo: Se ordena dejar sin efecto las órdenes de aprehensión, de oficios Nros 63, 64, 65 y 66, de fecha 19 de Enero de 2006.--------------------------------------------------------------------------
Tercero: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa.------------------------------------
Cuarto: Se Ordena la Remisión de la presente causa a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en lapso legal. ---------------------------------------------------------------------------------
Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión al suscribir el acta levantada. Déjese copia debidamente certificada.---------------------------------------

En San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de Mayo del año dos mil seis (2006). Años 195 ° de la Independencia y 147 ° de la Federación.---------------------------


El Juez (S) Noveno de Control,
Abg. Héctor Emiro Castillo González


El Secretario,
Abg. Edward Narváez García
Causa Nº 9C-6530-06
HECG/eng


ABG. MAYTHEM PINEDA
FISCAL AUXILIAR DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO













PI P D





JOSE GREGORIO NIETO CASTAÑEDA
IMPUTADO







ABG. ISRAEL CHACON RAMIREZ
DEFENSOR PRIVADO









ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO




9C-6530-06