REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

JUEZ DE CONTROL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
IMPUTADO:
HENRY EDUARDO PEDRAZA ORTIZ
DEFENSA:
ABG. RAMON FERNANDEZ VEGA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. YULI OSORIO ANDARA
SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de Mayo de 2006, a las once horas de la mañana (11:00 AM), en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y el Secretario Abg. Edward Narváez García; a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en la causa penal 9C6633/2006.---------------------- El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal (A) Vigésimo Tercero del Ministerio Público Abg. Yuli Osorio Andara, del Defensor Privado Abogado Ramón Fernández Vega, del imputado Henry Eduardo Pedraza Ortiz.---------------- El ciudadano Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, y cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público.-
A continuación la representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cuales presenta el acto conclusivo de acusación contra el ciudadano HENRY EDUARDO PEDRAZA ORTIZ, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.-----
A continuación, la defensa hace uso del derecho de palabra solicitando que le sea tomada previamente declaración a su defendido, por cuanto el mismo le ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos.----------
El ciudadano Juez, observando que están llenos los supuestos de ley, resuelve de la siguiente manera: A) Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano HENRY EDUARDO PEDRAZA ORTIZ, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. B) Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización en el juicio.--------------- Acto seguido, el acusado HENRY EDUARDO PEDRAZA ORTIZ, de nacionalidad venezolana, natural San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 10-08-1981, con cédula de identidad No. 15.502.797, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio Carpintero, hijo de Pedraza Henry Ortiz (v), y Amilde Pacheco (v) residenciado en Calle Gallardin, calle 4, casa con portón negro ceca de la dulcería, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.---------------------------------------------------------
Por su parte el Defensor Privado Abogado Ramón Fernández Vega, ante lo expuesto por su defendido manifestó: “Visto lo manifestado por mi defendido, solicito que le sea aplicado el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le aplique la respectiva pena de manera inmediata, con las atenuantes correspondientes, y cualquier circunstancia de las señaladas en el artículo 74 del Código Penal, así mismo renunciamos a los lapsos de ley, es todo”.---------------------
Por su parte el Representante del Ministerio Público manifestó: “No tengo objeción alguna con lo planteado, es todo”.----------
Ante los planteamientos de las partes y la declaración del acusado, el ciudadano Juez observando la presencia de los supuestos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, procediendo a dictar decisión de manera oral, la cual se refleja mediante auto separado, cuyo dispositivo es del siguiente tenor: Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:-----------------
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano HENRY EDUARDO PEDRAZA ORTIZ, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.-------------------------------
Segundo: Se admiten la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.-----
Tercero: Se condena al acusado HENRY EDUARDO PEDRAZA ORTIZ, de nacionalidad venezolana, natural San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 10-08-1981, con cédula de identidad No. 15.502.797, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio Carpintero, hijo de Pedraza Henry Ortiz (v), y Amilde Pacheco (v) residenciado en Calle Gallardin, calle 4, casa con portón negro ceca de la dulcería, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN.----------------------------
Cuarto: Se condena al ciudadano HENRY EDUARDO PEDRAZA ORTIZ a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.--------------------------------------------------
Quinto: Se condena al ciudadano HENRY EDUARDO PEDRAZA ORTIZ del pago de las costas del proceso, conforme al artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. -------------------------------
Sexto: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano HENRY EDUARDO PEDRAZA ORTIZ, de nacionalidad venezolana, natural San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 10-08-1981, con cédula de identidad No. 15.502.797, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio Carpintero, hijo de Pedraza Henry Ortiz (v), y Amilde Pacheco (v) residenciado en Calle Gallardin, calle 4, casa con portón negro ceca de la dulcería, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme al articulo 250 y artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. --------
Séptimo: Remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de manera inmediata ya que la defensa renuncio a los lapsos de ley y la Fiscal del Ministerio Público no se opuso. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Es todo, se terminó a las 11:30 AM, se leyó y conformes firman: ---------------------------------------------




El (S) Juez Noveno de Control,
Abg. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ





ABG. YULI OSORIO ANDARA
FISCAL VIGÉSIMO TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO










P.I. P.D.













HENRY EDUARDO PEDRAZA ORTIZ
EL ACUSADO





ABG. RAMON FERNANDEZ VEGA
LA DEFENSA






ABG. EDWARD NARVÁEZ GARCÍA
EL SECRETARIO,





9C-6633-06












REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 30 de Mayo de 2006

196° y 147°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6633/2006, seguida por la Abogada YULI OSORIO ANDARA, en su condición de Fiscal (A) Vigésimo Tercera del Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, contra el acusado HENRY EDUARDO PEDRAZA ORTIZ, de nacionalidad venezolana, natural San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 10-08-1981, con cédula de identidad No. 15.502.797, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio Carpintero, hijo de Pedraza Henry Ortiz (v), y Amilde Pacheco (v) residenciado en Calle Gallardin, calle 4, casa con portón negro ceca de la dulcería, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Donde el acusado estaba asistido por el defensor Privado Abogado Ramón Fernández Vega, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: -------------------------------------------------------

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se desprende que: “En el día 16 de Marzo de 2006, siendo las 04:25 de la tarde del día de hoy, en momentos en que me encontraba de servicio cumpliendo la función de seguridad en la prefectura de la Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, en Palo Gordo, cuando me percate que al frente de la prefectura se encontraba un ciudadano de actitud sospechosa que había entrado a una casa donde presuntamente venden estupefacientes, casa que queda diagonal de la Prefectura, espere que el ciudadano saliera, una vez que salio procedí intervenir policialmente realizándole una inspección personal, encontrándole dentro del pantalón ...(omissis)… dos envoltorios de material color plateado (aluminio) tipo panelita, contentivo de restos vegetales (presunta droga), donde de inmediato procedí a detener y a solicitarle su identificación personal…(omissis)…ciudadano que fue detenido y trasladado a la comisaría policial de Táriba con la evidencia…” ------------------------------------------------



CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

A) El Ministerio Público conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación en contra el ciudadano HENRY EDUARDO PEDRAZA ORTIZ, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público. --------------------
B) La defensa hace uso del derecho de palabra solicitando que le sea tomada previamente declaración a su defendido, por cuanto el mismo le ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos. Y después de admitida la acusación y oída la declaración de su defendido, manifestó: “Visto lo manifestado por mi defendido, solicito que le sea aplicado el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le aplique la respectiva pena de manera inmediata, con las atenuantes correspondientes, y cualquier circunstancia de las señaladas en el artículo 74 del Código Penal, así mismo renunciamos a los lapsos de ley, es todo”.---------------------
C) Por su parte el acusado HENRY EDUARDO PEDRAZA ORTIZ, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. --------------------------------------------------------

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: ----------------------------------------------------

-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el ciudadano HENRY EDUARDO PEDRAZA ORTIZ, tomando en consideración las siguientes actuaciones: -----------------------------------

I) Acta Policial de fecha 16/03/06, suscrita por los funcionarios Dgdo Herman José Fernando Zambrano Ochoa, adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría de Táriba, en la que narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar relacionadas con la aprehensión del ciudadano acusado.-------------------------------------
II) Prueba de Orientación, Pesaje y Certeza Nº 9700.134.LCT-077, de fecha 17-03-2006, suscrita por la Far Nersa Rivera de Contreras, experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrita al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico, practicada a la sustancia incautada.-------------------
III) Experticia Toxicologica Nro 9700-134-LCT-1175, de fecha 22-03-2006, suscrita por la Far. Sofía Carrasquero Salcedo, Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico, practicada al imputado.----------------------------------------------
IV) Experticia Botánica Nro 9700-134-LCT-1223, de fecha 24-03-06, suscrita por la Far. Nersa Rivera de Contreras, experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico, practicada a la sustancia incautada.---------------------------------------------
V) Inspección Nº 1558, de fecha 25-03-06, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación, San Cristóbal, practicada al sitio de ocurrencia del hecho a que se contrae la presente causa. ----------------------------

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al ciudadano HENRY EDUARDO PEDRAZA ORTIZ, como autor en la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, razón por la que debe admitirse en su totalidad la acusación, y así se decide. ------


-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide. -----------------------------


-c-
Del procedimiento por admisión de los hechos

Ante petición expresa del acusado HENRY EDUARDO PEDRAZA ORTIZ, estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, según el acta policial de fecha 16 de Marzo de 2006, en que se deja constancia la forma en que fue aprehendido el acusado, quien al procederle a materializar la inspección personal se le encontraron dentro del pantalón ...(omissis)… dos envoltorios de material color plateado (aluminio) tipo panelita, contentivo de restos vegetales (presunta droga), que al practicársele la experticia botaniza arrojo un peso neto de cuarenta y tres (43) gramos con trescientos setenta (370) miligramos, es por lo que, se estima haberse cometido el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; por consiguiente, la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:-------------------------------------------
Al abordar la dosimetría penal, se aprecia que la pena aplicable para el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la de cuatro (04) años a seis (06) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, el de cinco (05) años de prisión, así mismo conforme al artículo 74 del Código Penal, al no tener el acusado mala conducta predelictual, se procede a rebajar la pena a su limite inferior, quedando una pena a imponer de cuatro (04) años de prisión.-------------------------------------------------------
Ahora bien, por cuanto el acusado optó por admitir los hechos objeto de la acusación y por lo que es procedente rebajar de un tercio hasta la mitad de la pena a imponer, quedando una pena definitiva a imponer de DOS (02) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISION por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y así se decide. ---------------------------------
Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. -----------------
Se condena al acusado al pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-------------------------------

-d-

De la Medida de Coerción

Vista la solicitud del Ministerio Público de que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado, considera este tribunal, que la misma es procedente de conformidad con el artículo 250 y artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, mas aun al haber el acusado admitir los hechos que se le acusan, y así se decide.---------------------------------


CAPITULO V

Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:-----------------
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano HENRY EDUARDO PEDRAZA ORTIZ, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.-------------------------------
Segundo: Se admiten la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.-----
Tercero: Se condena al acusado HENRY EDUARDO PEDRAZA ORTIZ, de nacionalidad venezolana, natural San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 10-08-1981, con cédula de identidad No. 15.502.797, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio Carpintero, hijo de Pedraza Henry Ortiz (v), y Amilde Pacheco (v) residenciado en Calle Gallardin, calle 4, casa con portón negro ceca de la dulcería, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN.----------------------------
Cuarto: Se condena al ciudadano HENRY EDUARDO PEDRAZA ORTIZ a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.--------------------------------------------------
Quinto: Se condena al ciudadano HENRY EDUARDO PEDRAZA ORTIZ del pago de las costas del proceso, conforme al artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. -------------------------------
Sexto: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano HENRY EDUARDO PEDRAZA ORTIZ, de nacionalidad venezolana, natural San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 10-08-1981, con cédula de identidad No. 15.502.797, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio Carpintero, hijo de Pedraza Henry Ortiz (v), y Amilde Pacheco (v) residenciado en Calle Gallardin, calle 4, casa con portón negro ceca de la dulcería, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme al articulo 250 y artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. --------
Séptimo: Remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de manera inmediata ya que la defensa renuncio a los lapsos de ley y la Fiscal del Ministerio Público no se opuso.--

Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha al suscribir el acta correspondiente. -------------------------




El Juez Noveno de Control,
Abg. Héctor Emiro Castillo González




El Secretario,
Abg. Edward Narváez García



Causa N°: 9C-6633-06
HECG/ejng.-