REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUEZ DE CONTROL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
IMPUTADA:
FLOR CECILIA SAFRA OCHOA DE PEREZ
DEFENSA:
ABG. ROSALBA GRANADOS
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. GIOCONDA CRUZADO NAVAS
SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los tres (03) días del mes de Mayo de 2006, a las diez horas de la mañana (10:00 AM), en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y el Secretario Abg. Edward Narváez García; a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en la causa penal 9C-5768/2005.-------------------------------------------------- El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal del Ministerio Público Abg. Gioconda Cruzado Navas, de la imputada Flor Cecilia Safra Ochoa, quien en este acto revoca a la defensora privada Betty Sanguino Pérez y nombra como su abogada a la defensora publica abogada Rosalba Granados. Estando la abogada nombrada, expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido nombrada y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”.------------------------------
El ciudadano Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, y cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público.----------------------------------------------------
A continuación la representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cuales presenta el acto conclusivo de acusación contra FLOR CECILIA SAFRA OCHOA DE PEREZ, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en perjuicio de la Fe Publica; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Finalmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.--
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la abogada defensora, quien expuso: “ciudadano juez, pido se instruya a mi defendida sobre el procedimiento por admisión de hechos, ya queme ha manifestado querer acogerse a dicho procedimiento, es todo”.------------------------------------
El ciudadano Juez, observando que están llenos los supuestos de ley, resuelve de la siguiente manera: A) Se admite totalmente la acusación presentada contra FLOR CECILIA SAFRA OCHOA DE PEREZ, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal vigente para la fecha del hecho en concordancia con lo dispuesto en el artículo 320 “ejusdem”, en perjuicio de la Fe Publica. B) Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización en el juicio.-----------------------------------------------
Acto seguido, la imputada FLOR CECILIA SAFRA OCHOA DE PEREZ, de nacionalidad colombiana, Natural de Chita, Boyacá, República de Colombia, Titular de la Cédula de Identidad N° E.- 81.830.877, nacido el 22 de noviembre de 1967, de 37 años de edad, de estado civil casada, Oficios del Hogar, hijo de Delfina Ochoa (f) y de José Vicente Safra (v), con residencia en Casigua, El Cubo, Caserío Carmelo, Municipio José María Semprun, casa sin número, detrás de la cancha, Estado Zulia, teléfono: 0275-8083550, impuesta del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Admito los hechos de lo que pasó y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.---------------------------------------
Por su parte la Defensora Público Abogada Rosalba Granado, ante lo expuesto por su defendida manifestó: “Visto lo manifestado por mi defendida, solicito la imposición inmediata de la pena y se le apliquen las rebajas de ley correspondientes, ya que mi defendida no posee antecedentes penales, es todo”.------------------------------------------
Por último, se le cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “Solicito sea impuesta la pena correspondiente, es todo”.--------------------------
Ante los planteamientos de las partes y la declaración del acusado, el ciudadano Juez observando la presencia de los supuestos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, procediendo a dictar sentencia de manera oral, la cual se refleja mediante auto separado, cuyo dispositivo es del siguiente tenor: Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:-----------
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra FLOR CECILIA SAFRA OCHOA DE PEREZ, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal vigente para la fecha del hecho en concordancia con lo dispuesto en el artículo 320 “ejusdem”, en perjuicio de la Fe Publica.-------------------------------------------
Segundo: Se admiten la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.---------------------------
Tercero: Se condena a la acusada FLOR CECILIA SAFRA OCHOA DE PEREZ, de nacionalidad colombiana, Natural de Chita, Boyacá, República de Colombia, Titular de la Cédula de Identidad N° E.- 81.830.877, nacido el 22 de noviembre de 1967, de 37 años de edad, de estado civil casada, Oficios del Hogar, hijo de Delfina Ochoa (f) y de José Vicente Safra (v), con residencia en Casigua, El Cubo, Caserío Carmelo, Municipio José María Semprun, casa sin número, detrás de la cancha, Estado Zulia, teléfono: 0275-8083550, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal vigente para la fecha del hecho en concordancia con lo dispuesto en el artículo 320 “ejusdem”, en perjuicio de la Fe Publica, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION.-----------------
Cuarto: Se condena a la acusada FLOR CECILIA SAFRA OCHOA DE PEREZ a las penas accesorias, conforme al artículo 16 del Código Penal.-----------------------------------------------
Quinto: Se exonera a la acusada FLOR CECILIA SAFRA OCHOA DE PEREZ, del pago de las costas, conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------------
Sexto: Remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en su oportunidad legal. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Es todo, se terminó a las 10:30 AM, se leyó y conformes firman: --------
El Juez (S) Noveno de Control,
Abg. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
Abg. Gioconda Cruzado Navas
Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público
Flor Cecilia Safra Ochoa
Acusada
Abg. Rosalba Granados
Defensora Público
Abg. Edward Narváez García
Secretario
Causa Nº 9C-5768-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 03 de Mayo de 2006
195° y 147°
CAPITULO I
Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C5768/2005, seguida por la Abogada Gioconda Cruzado Navas, en su condición de Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, contra la imputada FLOR CECILIA SAFRA OCHOA DE PEREZ, de nacionalidad colombiana, Natural de Chita, Boyacá, República de Colombia, Titular de la Cédula de Identidad N° E.- 81.830.877, nacido el 22 de noviembre de 1967, de 37 años de edad, de estado civil casada, Oficios del Hogar, hijo de Delfina Ochoa (f) y de José Vicente Safra (v), con residencia en Casigua, El Cubo, Caserío Carmelo, Municipio José María Semprun, casa sin número, detrás de la cancha, Estado Zulia, teléfono: 0275-8083550, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal vigente para la fecha del hecho en concordancia con lo dispuesto en el artículo 320 “ejusdem”, en perjuicio de la Fe Publica. Donde la acusada estuvo asistida por la Defensora Publica Abogada Rosalba Granados, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: -----------
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, la Representación Fiscal, afirma que: “El día dieciocho (18) de enero de 2005, siendo aproximadamente la una de la tarde (01:00 pm), los funcionarios Hermes Leonardo Soto Jaimes y Jhonny Alexander Ojeda, adscritos al Comando regional Nº 1 de la Guardia Nacional, se encontraba en labores de servicio en el Punto de Control Fijo Orope y procedieron a solicitarle la documentación a unos ciudadanos que transitaban por dicho punto de control a bordo de un transporte público de la ruta la Fría, Casigua del Cubo, una de los cuales se identifico con una cédula de identidad venezolana a nombre de Flor Cecilia Safra Ochoa de Pérez, signada con el Nº V.-22.122.713, expedida por la DIEX, código Nº MM-263, los funcionarios presumieron que la misma era falsa pues al ser vista bajo los rayos ultravioleta, no presentaba los escudos de seguridad, por lo que llamaron al centro de información policial del Estado Guarico y fueron informados que ese número de cédula de identidad aparecía registrado en el sistema a nombre de Cecilia del Carmen Martínez Martínez, seguidamente se le explicaron sus derechos como imputada y quedo detenida por uno de los delitos contra la Fe Pública”.------------------------------
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
A) El Ministerio Público conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra FLOR CECILIA SAFRA OCHOA DE PEREZ, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en perjuicio de la Fe Publica; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Finalmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.--
B) La defensa hace uso del derecho de palabra manifestando: “ciudadano juez, pido se instruya a mi defendida sobre el procedimiento por admisión de hechos, ya queme ha manifestado querer acogerse a dicho procedimiento, es todo”. Y luego de haber declarado su defendido manifestó: “Visto lo manifestado por mi defendida, solicito la imposición inmediata de la pena y se le apliquen las rebajas de ley correspondientes, ya que mi defendida no posee antecedentes penales, es todo”. ----------------------------
C) Por su parte la acusada FLOR CECILIA SAFRA OCHOA DE PEREZ, impuesta del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Admito los hechos de lo que pasó y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. -----------------
D) Por último la representación fiscal manifestó: “Solicito sea impuesta la pena correspondiente, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración de la imputada, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: --------------------------------------------------
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada en contra de FLOR CECILIA SAFRA OCHOA DE PEREZ, tomando en consideración las siguientes actuaciones: ------------------
I) Acta de Investigación Penal Nº DF-3-2-2-SEG-SIP-031, de fecha 18 de Enero de 2005, suscrita por los funcionarios Hermes Leonardo Soto Jaimes y Jhonny Alexander Ojeda, adscritos al Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, se encontraba en labores de servicio en el Punto de Control Fijo Orope, en la que consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizo la detención de la imputada Flor Cecilia Safra Ochoa de Pérez y la incautación de la cédula de identidad.---------------------------------
II) Acta de investigación penal, de fecha 18 de Enero de 2005, suscrita por el funcionario Clemente García Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación la Fría, en la que consta que se procedió a verificar en el Sistema de Información Policial, la información registrada por la cédula de identidad Nº 22.122.713, obteniendo como respuesta que la misma aparece expedida a nombre de Cecilia del Carmen Martínez Martínez, nacida el veinticinco (25) de enero de 1952.------------------------------------------------
III) Experticia Nº 9700-078-039, de autenticidad o falsedad y comparación dactilar, de fecha 20 de Enero de 2005, practicado por el funcionario Manuel Mogollón Quintero, adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ubicada en la Fría, practicada a un documento de identidad Nº 22.122.713, a nombre de Flor Cecilia Safra Ochoa de Pérez, en la que concluye que dicho documento es Falso y de Origen Ilegal en el país, y en relación con la comparación dactilar, que la impresión dactilar, no le pertenece a Flor Cecilia Safra Ochoa de Pérez. -------------------------------
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a FLOR CECILIA SAFRA OCHOA DE PEREZ, como perpetradora del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en perjuicio de la Fe Publica, razón por la que debe admitirse la acusación por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en perjuicio de la Fe Publica, y así se decide. ----------------------------------
-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, en su escrito de acusación, en el capitulo intitulado “MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS” por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide. -----
-c-
Del procedimiento por admisión de los hechos
Ante petición expresa de la acusada FLOR CECILIA SAFRA OCHOA DE PEREZ, estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetradora del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, según Acta de Investigación Penal Nº DF-3-2-2-SEG-SIP-031, de fecha 18 de Enero de 2005, donde se deja constancia de la aprehensión de la acusada, así como de la cédula de identidad decomisada, la cual posteriormente según Experticia Nº 9700-078-039, de autenticidad o falsedad y comparación dactilar, resultó ser falsa, es por lo que, se estima haberse acreditado, el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en perjuicio de la Fe Publica; por consiguiente, la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:----------------------------------------
Al abordar la dosimetría penal, se aprecia que la pena aplicable para el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, es la de dieciocho (18) meses a cinco (05) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, el de tres (03) años y tres (03) meses de prisión, quedando una pena de dieciocho (18) meses de prisión, conforme al artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, por no poseer antecedentes penales la acusada.----------------------------
Ahora bien, por cuanto la acusada optó por admitir los hechos objeto de la acusación y por lo que es procedente rebajar desde un tercio hasta la mitad de la pena a imponer conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajándose un tercio de la misma, quedando una pena definitiva a imponer de UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en perjuicio de la Fe Publica, y así se decide.-----------------------------------
Se condena a la acusada FLOR CECILIA SAFRA OCHOA DE PEREZ, a las penas accesorias, previstas y sancionadas en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.-------------
Se exonera a la acusada del pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-------------------
CAPITULO V
Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:-----------
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra FLOR CECILIA SAFRA OCHOA DE PEREZ, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal vigente para la fecha del hecho en concordancia con lo dispuesto en el artículo 320 “ejusdem”, en perjuicio de la Fe Publica.-------------------------------------------
Segundo: Se admiten la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.---------------------------
Tercero: Se condena a la acusada FLOR CECILIA SAFRA OCHOA DE PEREZ, de nacionalidad colombiana, Natural de Chita, Boyacá, República de Colombia, Titular de la Cédula de Identidad N° E.- 81.830.877, nacido el 22 de noviembre de 1967, de 37 años de edad, de estado civil casada, Oficios del Hogar, hijo de Delfina Ochoa (f) y de José Vicente Safra (v), con residencia en Casigua, El Cubo, Caserío Carmelo, Municipio José María Semprun, casa sin número, detrás de la cancha, Estado Zulia, teléfono: 0275-8083550, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal vigente para la fecha del hecho en concordancia con lo dispuesto en el artículo 320 “ejusdem”, en perjuicio de la Fe Publica, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION.-----------------
Cuarto: Se condena a la acusada FLOR CECILIA SAFRA OCHOA DE PEREZ a las penas accesorias, conforme al artículo 16 del Código Penal.-----------------------------------------------Quinto: Se exonera a la acusada FLOR CECILIA SAFRA OCHOA DE PEREZ, del pago de las costas, conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------------
Sexto: Remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en su oportunidad legal.-------------------------
Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha al suscribir el acta correspondiente. -------------------------
El Juez Noveno de Control,
Abg. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
El Secretario,
Abg. Edward Narváez García
Causa N°: 9C-5768-05
HECG/eng.-