REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 27 de Mayo de 2006
196º y 147º

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C-6946/2006, seguida por el abogado OSCAR MORA RIVAS, en su condición de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano NELSON ENRIQUE BARAJAS MONTOYA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.610.331, nacido en fecha 24-12-1984, residenciado en la Prolongación del Barrio Genaro Méndez, Barrio Las Malvinas, casa sin número, Estado Táchira, por la presunta comisión de los siguientes punibles: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 2 del Código Penal;, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; INCLUSIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES EN GRUPOS CRIMINALES, previsto y sancionado en el artículo 265 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASOCIACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. Donde el imputado estuvo asistido por el Defensor Público Penal abogado Rafael Leonardo Colmenares, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ---------------------------------------------------------------------------------------------


CAPITULO II
HECHO OBJETO DE INVESTIGACIÓN

Del acta de investigación policial, de fecha 25 de Mayo de 2006, suscrita por el Sub Inspector Walter Nieto, adscrito a la Brigada Contra Homicidios de la Sub Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia entre otras cosas de la siguiente diligencia policial: “Encontrándose en la sede de ese despacho, recibió llamada radiofónica de parte del funcionario Detective Diomar Sandoval, adscrito a la red de emergencia 171 de esta ciudad, informándole que en la Urbanización Colinas de Antaraju, Barrio Sucre de esta ciudad, dentro de una vivienda, se encontraba el cuerpo sin vida de un persona de sexo masculino, presentado por herida de arma de fuego, obtenida tal información se traslado en compañía de los funcionarios inspectores jefes Simon Méndez, Manuel Chacon, Sub Inspector Julio Contreras, Detectives Juan García, Héctor Gamez, agente Cherdy Zambrano y Medico Forense Nancy Vera, hacia la referida dirección, con la finalidad de verificar la presencia del cadáver, practicar la inspección en la escena del crimen, así como las pesquisas urgentes, una vez en el citado lugar, específicamente en la Urbanización Colinas de Antaraju, calle 02, casa Nº 3-11, Barrio Sucre, fueron recibidos por comisión de la policía del Estado, quienes se encontraban protegiendo el sitio del suceso, confirmando la presencia del cadáver en cuestión, obteniendo como primera versión por parte de familiares de la victima presentes en el lugar que en dicha vivienda funciona un taller de fotografía y publicidad donde laboraba el hoy occiso con varias personas mas y ese día en horas de la tarde irrumpieron al inmueble dos sujetos desconocidos portando armas de fuego y procedieron a someter a los presentes preguntando por equipos fotográficos de alta tecnología y dinero en efectivo, y al percatarse que nada de lo que solicitaban había en el inmueble optaron por despojar a los presentes de sus pertenencias, tales como teléfonos celulares y dinero en efectivo y para el momento en que se disponían a huir del lugar la puerta Principal se encontraba cerrada lo cual origino nerviosismo a los antisociales quienes dispararon contra el occiso y su hermano de nombre Jhonny Barrueta quien fue trasladado gravemente herido al Hospital Central de esta ciudad, quien posteriormente falleció raíz de los disparos que le fueron ocasionados”. ----------------------------
Ahora bien en fecha 27 de Mayo de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador recibió llamada telefónica por parte del Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, Abogado OSCAR MORA RIVAS, del abonado telefónico número 0414-7114043, recibida en el teléfono perteneciente al Juez de Guardia quien suscribe la presente, correspondiente al abonado telefónico número 0414-9779319, a las 03:43 horas de la mañana, mediante la cual solicita la aprehensión del ciudadano NELSON ENRIQUE BARAJAS MONTOYA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.610.331, nacido en fecha 24-12-1984, residenciado en la Prolongación del Barrio Genaro Méndez, Barrio Las Malvinas, casa sin número, Estado Táchira, por estar incurso en la presunta comisión de los siguientes punibles: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 2 del Código Penal;, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; INCLUSIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES EN GRUPOS CRIMINALES, previsto y sancionado en el artículo 265 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASOCIACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, por cuanto se tienen fundados elementos para presumir que el mismo participó en la comisión de dicho hecho punible en perjuicio de los ciudadanos (hoy occisos) JAIRO ENRIQUE RAMÍREZ y JHONNY BERROETA RAMÍREZ, hechos narrados anteriormente y ocurridos el día 25-05-2006, en el sitio ubicado en Colinas de Antaraju, Barrio Sucre, Estado Táchira y quien es señalado como “Barajas” por el ciudadano Pedro Elías Esquivel Bolano en declaración rendida por ante el Juzgado Octavo de Control de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26-05-2006, así mismo, le informó a este Juzgador de la necesidad y Urgencia requerida a los fines de realizar tal pedimento con fundamento con el artículo 250 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y con respeto a los derechos fundamentales del ciudadano cuya privativa se solicita, informándole brevemente de los pormenores de la investigación, y los motivos que permiten sustentar la solicitud impetrada, así como de otros elementos que permiten continuar con la labor de investigación del hecho punible perseguido. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Sobre el particular este Tribunal, siendo las tres y cuarenta y cinco minutos de la mañana (03:45 am), atendiendo a que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, ante la existencia de fundados elementos de convicción para presumir la autoría o participación del imputado en tal tipo penal, de la magnitud del daño social causado, y en virtud que la pena asignada es superior a los diez años de prisión, y existiendo peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ordeno la aprehensión del ciudadano NELSON ENRIQUE BARAJAS MONTOYA.--------------------------
Asimismo, en atención a lo dispuesto en el artículo 250, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a ratificar mediante auto fundado, la medida de coerción emitida excepcionalmente por vía telefónica, dentro del plazo de las doce horas que establece la referida disposición legal.---------------------------------------------------------------------------
Por último consta en acta policial de fecha 27 de Mayo de 2006, suscrita por el Sub Inspector Walter Nieto, adscrito a la Brigada Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano Nelson Enrique Barajas, junto con dos menores de edad, ya que sobre el mismo recaía orden judicial de aprehensión que fuera dictada por necesidad y urgencia por este Tribunal Noveno en funciones de control, en esta misma fecha. -----------------

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público expuso sus alegatos, solicitando al Tribunal que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por este despacho en fecha 27 de Mayo de 2006, al ciudadano NELSON ENRIQUE BARAJAS MONTOYA, procediendo a razonar oralmente los fundamentos fácticos y jurídicos, por los que estima presentes los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son los siguientes hechos punibles: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 2 del Código Penal;, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; INCLUSIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES EN GRUPOS CRIMINALES, previsto y sancionado en el artículo 265 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASOCIACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, sancionados todos con pena privativa de libertad, cuya acción de naturaleza pública no se encuentra prescrita, así como la existencia en las actuaciones de fundados elementos de convicción que comprometen al referido imputado, además de existir peligro de fuga por la pena que se pueda llegar a imponer. Asimismo, solicitó que se tuviera la declaración del imputado como prueba anticipada a tenor de lo dispuesto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal; además, solicitó sean remitidas las actuaciones a los fines de dictar el acto conclusivo que haya lugar.-------------------
B) El Juez impuso al imputado NELSON ENRIQUE BARAJAS MONTOYA del Artículo 49 en sus numerales 1º, 3º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; así como de los modos alternativos a la prosecución del proceso; se le preguntó al imputado si quería declarar y libre de toda coacción y apremio expuso: “Lo que paso fue lo siguiente: ayer yo estoy en mi casa normal, todos estos días he estado en mi casa. Yo escucho por la radio que me han nombrado a mi por lo que paso en el sitio ese, lo del homicidio, me nombraron en la radio como Barajas, al otro muchacho como Yiyo y el otro que se llama Ronald que es uno de los autores de los hechos que ocurrieron, paso lo siguiente esta mañana a las 7:00, me sacaron de mi vivienda de mí casa y me trasladaron hacía la petejota, ellos estaban confundidos no sabían porque me acusaron, después que yo di mi declaración y después que yo cooperé de manera voluntaria, por yo salirme de ese paquete porque no tengo nada que ver, yo se que compre un problema, porque al saber los sujetos que yo dije lo que sabia, me metí en problemas por ese lado, uno de ellos se llaman Heren o Heden Duran es uno flaquito alto y tenía el fashion corona, blanquito ojos claros, el otro es uno flaquito cara chupao y como barrosa la cara, le apodan el zorro y se llama Juan Carlos, el otro Ronald que esta allá abajo en los Tribunales de Adolescentes ahorita y él también va a dar declaración, que esta conciente de que yo en ningún momento tuve nada que ver ahí y el del taxi, ese le dicen Pepe y es de Cúcuta es gordito, cachetón, tiene como ojeras bastantes y tiene como entre 25 a 30 años y tiene el pelo liso como hacía adelante, es un tipo. El taxi es un Mazda le tenía o le tiene como unas iniciales a los lados que decía Expresos Los Llanos, es blanco el taxi. Lo que pasó fue lo siguiente ellos llegaron todos asustados el día que paso eso, como entre las 4:30 a 5:00 y el otro Heren o Heden llegó cortado en el brazo derecho, el flaquito, y nos comentaron a nosotros, a más de uno, la mayoría de gente, los vecinos se dieron cuenta, y yo creo que la gente los tuvo que haber visto, entonces yo tenía una foto de uno de ellos en el celular mío, pero el celular lo tienen los policías esos estaba vestido con pantalón blue Jean, una botas Nike blancas, la camisa era oscura, Juan Carlos que le dicen el zorro estaba vestido con un blue Jean, unas botas Nike azul con nailon rojo, el otro que esta en Tribunales Ronald, es morenito, bajito ese día cargaba un blue Jean azul también, una camisa azul con cuadritos anaranjados, pero era el que los estaba esperando en el carro con el chofer, Ronald sabia que estaban dando un quieto, yo no estuve en eso y por lo tanto estoy declarando lo que pasó, tengo unos problemas con ellos por eso. Heren o Heden estaba sangrado, tenía una camisa oscura azul, la sangre estaba en el brazo derecho, dijo que era un tiro, el carro debe estar sangrado también, el estaba en la parte atrás en le carro. El taxista es colombiano y he tenido problemas con él, él taxista sabia en que andaba, porque estaba parado con Ronald, yo se eso porque Ronald me lo contó y así mismo va declarar lo que pasó porque yo no tengo nada que ver ahí, yo pedí experticias y reconocimiento porque yo no tengo nada que ver ahí, pido eso para que me dejen tranquilo. Yo más bien coopere. Yo no conocía al fotógrafo. A esa gente los conozco porque viven por ahí en los ranchos, Jeferson le dicen Yiyo lo nombraron también por la radio esta metido en eso, él es vecino mío, el mismo contó y la gente vio cuando Heren o Heden tenia sangre, Heren vive al lado de Nelson Pabón el Alguacil y Ronald vive al lado de mi casa, donde yo fui detenido. Yo no consumo droga, a veces tomo licor. El taxista es colombiano le dicen Pepe el vive mas arriba de la casa de Heren, seis casas más arriba donde Pabón, alquilado donde Heriberto el de la bodega. A Jeferson le dicen Yiyo desde pequeño, a mi me dicen Barajas, Ronald dice que el se quedó en el carro, él dice que se quedaron encerrados cuando sonaron los tiros, cuando él se corto decía que era un tiro, las armas se la dieron a guardar a una muchacha que se llama Angie, ella vive en la Alianza parte baja, a ella se la dio a guardar Ronald. Yo ayude a los funcionarios donde estaban las armas y lo que pasó. Yo no me he comunicado con ellos. Yo tengo un celular el número es 0416 8761530 yo se lo di a mi esposa que se llama Leyda Yeraldin Yanez Torres, vive en la carrera 13 con calle 16. El día de los hechos yo estaba solo en la casa, mi esposa no estaba conmigo”. ------------------------
C) La defensa presentó sus alegatos en los siguientes términos: “Oída la declaración rendida por mi defendido y por cuanto la investigación está comenzando solicito que la causa continué por el procedimiento ordinario y que se le otorgue Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Igualmente solicito se fije acto de Reconocimiento en rueda de individuos, es todo”. -------------------------------------------------------------------------------


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

A) Del mantenimiento o no de la Medida de Coerción

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público y los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, hace los siguientes razonamientos: -------------------------------------------------------------------------------------------------------

En lo atinente al mantenimiento o no de la medida de privación de libertad, conforme las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para un imputado, es necesario que ineludiblemente de primera mano concurran dos circunstancias, como son las siguientes: --------------------------------

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: -------------------------------------------------------------------------------

En el caso sub iudice, los hechos imputados al ciudadano NELSON ENRIQUE BARAJAS MONTOYA, según la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en los tipos penales de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 2 del Código Penal, estando sancionada la consumación formal del delito con prisión de veinte años (20) a veintiséis (26) años de prisión; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, estando sancionada la consumación formal del delito con prisión de tres (03) años a cinco (05) años de prisión; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estando sancionada la consumación formal del delito con prisión de un (01) año a tres (03) años de prisión; INCLUSIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES EN GRUPOS CRIMINALES, previsto y sancionado en el artículo 265 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estando sancionada la consumación formal del delito con prisión de dos (02) años a cinco (05) años de prisión y ASOCIACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, estando sancionada la consumación formal del delito con prisión de cuatro (04) años a seis (06) años de prisión, no estando evidentemente prescrita la acción penal.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: -------------------------------------------------------------------------

De las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción, que permiten establecer que el imputado NELSON ENRIQUE BARAJAS MONTOYA es el autor o responsable en la comisión de los delitos atribuidos por la Representación Fiscal. Entre tales elementos se pueden determinar los siguientes: el haber sido identificado por el ciudadano PEDRO ELÍAS ESQUIVEL BOLANO, en la declaración rendida por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 8, de este mismo Circuito Judicial Penal como autor o participe en el homicidio de los ciudadanos (hoy occisos) JAIRO ENRIQUE RAMÍREZ y JHONNY BERROETA RAMÍREZ, en el hecho ocurrido el día 25-05-2006, en el sitio ubicado en Colinas de Antaraju, Barrio Sucre, Estado Táchira; además, de la circunstancia de haber sido aprehendido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar acreditadas en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, por virtud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad emitida por este Tribunal de en funciones de control por vía telefónica, en forma excepcional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 250, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, mediante petición realizada por el ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Abogado OSCAR MORA RIVAS, en fecha de 27 de Mayo de 2006, siendo las 3:45 horas de la mañana, ratificada dentro de las doce (12) horas siguientes mediante auto expreso de la misma fecha, y en consideración a las declaraciones rendidas por los ciudadanos RUBEN DARIO ORDOÑES HERNANDEZ, MIGUEL ANGEL ZAMBRANO RICO, JHONNY MARCELL OPRTUS USECHE.-------------------------------------------------------------

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252. --------------------

En el caso in examinne, este Juzgador considera la existencia del peligro de fuga derivado de la pena que pueda llegarse a imponer, esto conforme al Parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo ello, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 9 del Circuito Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, emitida por vía telefónica, en forma excepcional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 250, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, mediante petición realizada por el ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Abogado OSCAR MORA RIVAS, en fecha de 27 de Mayo de 2006, ratificada dentro de las doce (12) horas siguientes mediante auto expreso de la misma fecha, en contra del ciudadano NELSON ENRIQUE BARAJAS MONTOYA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.610.331, nacido en fecha 24-12-1984, residenciado en la Prolongación del Barrio Genaro Méndez, Barrio Las Malvinas, casa sin número, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los siguientes punibles: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 2 del Código Penal;, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; INCLUSIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES EN GRUPOS CRIMINALES, previsto y sancionado en el artículo 265 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y ASOCIACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, designándose como sitio de reclusión temporal la Comandancia de la Policía del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, formulada por la defensa. Y así se decide.--------------

B) Del Procedimiento

En el presente caso, previa petición Fiscal, se acuerda el procedimiento ordinario, por cuanto mediante este es dable el impulso de la investigación para aunar en todos aquellos elementos que sirvan tanto en cargo como en descargo del imputado, todo ello en atención a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. -----------------------------------

C) En cuanto a la prueba anticipada

Por solicitud de la Fiscalia del Ministerio Público se considera la declaración rendida por el imputado como prueba anticipada por estar llenos los extremos previstos en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. En consideración a lo cual, estando presente el defensor público se dio cumplimiento a lo establecido por la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2720, de fecha 04 de Noviembre de 2002, que establece “Que en el caso de que existan imputados por individualizar y no tengan defensor nombrado (como en el presente caso), el Juez de Control deberá citar a un defensor público, quien tendrá el deber de asistir al lugar fijado y ejercer el control de la prueba”. ----------------------------------------------------------------------------------------------

D) En cuanto al reconocimiento

Oída la solicitud de la defensa en cuanto a la práctica de un reconocimiento en rueda de individuos, este Tribunal la acordara por auto separado.

CAPITULO V

Por las razones de hecho y de derecho establecidas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:---------------------------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO: Se resuelve MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano NELSON ENRIQUE BARAJAS MONTOYA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.610.331, nacido en fecha 24-12-1984, residenciado en la Prolongación del Barrio Genaro Méndez, Barrio Las Malvinas, casa sin número, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 2 del Código Penal;, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; INCLUSIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES EN GRUPOS CRIMINALES, previsto y sancionado en el artículo 265 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y ASOCIACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. -----------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte fiscal. De allí entonces, que habiéndose solicitado la conducción de la causa por dicho trámite se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. --------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público acerca de la tener la declaración rendida por el ciudadano imputado como prueba anticipada en virtud de la posibilidad de estar en peligro su vida, se admite la misma, por estar llenos los extremos de ley consagrados en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. ----------------------------------------------------
CUARTO: En cuanto a la solicitud formulada por el representante de la Defensa, se acuerda con lugar el Reconocimiento, y para la práctica del mismo se fijará por auto separado. ----------
QUINTO: Una vez vencido el lapso de apelación se acuerda regresar las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira para que continúe con la investigación, la perfeccione y dicte el acto conclusivo que se desprenda de la investigación. -------------------------------------------------------------------------------
Emítase la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad dirigida en contra del ciudadano NELSON ENRIQUE BARAJAS MONTOYA. Una vez cumplido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público. ---
Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión al suscribir el acta levantada. Déjese copia debidamente certificada.------------------------------------------------------

En San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196 ° de la Independencia y 147 ° de la Federación.-------------------------------------------------



El Juez Noveno de Control, (S)
Abg. Héctor Emiro Castillo González




El Secretario,
Abg. Noemy Sepúlveda
HECG/ns
Causa Nº 9C-6946-06