REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
196º y 147º

ACTA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO

En el día de hoy, viernes veintiséis (26) de Mayo de 2006, siendo las 06:50 horas de la tarde, compareció ante este Tribunal, el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público abogado Oscar Mora Rivas, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos CARDENAS CHACON ELIO VICTORIANO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 08-11-1978, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.109.642, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Ida Maria Cárdenas de Chacon (v) y de Elio Chacon (v), residenciado en Zorca, Providencia, Cerro Molinero, Nº M-26, Estado Táchira, RODRIGUEZ ALVIARES JESUS GABRIEL, de nacionalidad venezolano, natural del Estado Vargas, nacido en fecha 03-10-1982, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.544.827, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio Vigilante, hijo de Aída Alviarez (v) y de Jesús Rafael Rodríguez (v), residenciado en Zorca, Providencia, Sector José Antonio Páez, casa sin número, estado Táchira, y ONTIVEROS RUEDA ANDDRY HEMYERBER, de nacionalidad venezolano, natural Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 07-03-1987, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.541.070, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Gladys Coromoto Rueda (v) y de José Horacio Ontiveros (v), residenciado en Lagunillas, Vía Rubio, Kilómetro 1, casa Nº 13-26, frente al dispensario, Estado Táchira; quienes fueron aprehendidos en Flagrancia el día de 25 de Mayo de 2006, siendo aproximadamente las 10:35 horas de la noche, por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio San Cristóbal, es todo”. Seguidamente, el Juez inquirió a los Imputados respecto de la forma en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si fueron respetados sus derechos fundamentales y se deja constancia que los ciudadanos CARDENAS CHACON ELIO VICTORIANO, RODRIGUEZ ALVIARES JESUS GABRIEL Y ONTIVEROS RUEDA ANDDRY HEMYERBER, se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas y psicológicas. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención de los ciudadanos CARDENAS CHACON ELIO VICTORIANO, RODRIGUEZ ALVIARES JESUS GABRIEL Y ONTIVEROS RUEDA ANDDRY HEMYERBER, hasta el momento de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, han transcurrido DIECINUEVE HORAS Y QUINCE MINUTOS (19:15); por lo que el Tribunal deja constancia de que NO SE VIOLÓ LA LIBERTAD PERSONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que los ciudadanos CARDENAS CHACON ELIO VICTORIANO, RODRIGUEZ ALVIARES JESUS GABRIEL Y ONTIVEROS RUEDA ANDDRY HEMYERBER, se encuentran en aparentes buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se le hizo saber a los ciudadanos CARDENAS CHACON ELIO VICTORIANO, RODRIGUEZ ALVIARES JESUS GABRIEL Y ONTIVEROS RUEDA ANDDRY HEMYERBER, el derecho que tienen de nombrar abogado de su confianza para que los asistas al momento de rendir declaración en la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se encuentran asistidos en este acto por la Defensora Público abogada Maria Teresa Torres. CUARTO: Se fija la audiencia de calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción para el día de mañana veintisiete (27) de Mayo de 2006, a las 02:30 horas de la tarde, quedan las partes notificadas, librese la correspondiente boleta de traslado a la Policía del Estado Táchira. Finalmente se declara concluida la Audiencia. No siendo otro el objeto de la presente audiencia se firman por quienes en ella intervinieron.-----------------------------------------------------------------

ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ (S) DE CONTROL Nº 09

ABG. OSCAR MORA RIVAS
FISCAL DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO




CARDENAS CHACON ELIO VICTORIANO
IMPUTADO





RODRIGUEZ ALVIAREZ JESUS GABRIEL
IMPUTADO




ABG. RAFAEL LEONARDO COLMENARES
DEFENSOR PUBLICO




ONTIVEROS RUEDA ANDDRY HEMYERBER
IMPUTADO





ABG. JOSE ROSARIO NIÑO
DEFENSOR PRIVADO





ABG. JUAN LUIS ALARCON
DEFENSOR PRIVADO





ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO

9C-6944-06



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
196º y 147º


JUEZ DE CONTROL UNIPERSONAL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ

IMPUTADOS:
CARDENAS CHACON ELIO VICTORIANO
RODRIGUEZ ALVIARES JESUS GABRIEL
ONTIVEROS RUEDA ANDDRY HEMYERBER

DEFENSA:
ABG, RAFAEL LEONARDO COLMENARES
ABG, JOSE ROSARIO NIÑO
ABG, JUAN LUIS ALARCON

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. OSCAR MORA RIVAS

SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA


AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICION FISCAL DE CALIFICACION FLAGRANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA
DE COERCION PERSONAL


En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de 2006, siendo las tres horas de la tarde (03:00 PM), en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y el Secretario abogado Edward Narváez García, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 9C6944/2006. --------------------------------------------------------------------------------------------------------
El ciudadano Juez ordena a la Secretario a verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de los imputados Cárdenas Chacon Elio Victoriano, Rodríguez Alviares Jesús Gabriel, quienes manifiestan: “nombramos como nuestro defensor al defensor público abogado Rafael Leonardo Colmenares, es todo”. Estando presente el abogado nombrado, expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido nombrado y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Así mismo se encuentra presente el imputado Ontiveros Rueda Anddry Hemyerber, quien manifestó: “nombro como mis defensores a los defensores privados abogados José Rosario Niño y Juan Luis Alarcón, con domicilio procesal en la calle 5, Edificio Capacho, San Cristóbal, Estado Táchira”. Estando presentes los abogados nombrados, exponen: “Aceptamos el cargo para el cual hemos sidos nombrados y juramos cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Se encuentra presente de igual manera el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Abg. Oscar Mora Rivas.---------------------------------------------------------------------
La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante el órgano jurisdiccional correspondiente a los mencionados imputados, aprehendidos el pasado 25 de Mayo de 2006, a las diez horas y treinta y cinco minutos de la noche (10:35 PM), alegando que la misma se produjo bajo el supuesto de flagrancia.-------------
Estando los imputados provistos de su abogados defensores, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.--------------------------------
Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por los mencionados imputados encuadra en los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga a los imputados Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamentó oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 251 ordinal 2º “ejusdem”.----------------------------------------------------------------------------------------------------------
El Tribunal impone a los ciudadanos CARDENAS CHACON ELIO VICTORIANO, RODRIGUEZ ALVIARES JESUS GABRIEL Y ONTIVEROS RUEDA ANDDRY HEMYERBER, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado que se identifica como ONTIVEROS RUEDA ANDDRY HEMYERBER, de nacionalidad venezolano, natural Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 07-03-1987, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.541.070, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Gladys Coromoto Rueda (v) y de José Horacio Ontiveros (v), residenciado en Lagunillas, Vía Rubio, Kilómetro 1, casa Nº 13-26, frente al dispensario, Estado Táchira; libre de juramento, apremio y coacción, expone: “Me acojo al precepto constitucional de no declarar, es todo”.------------------------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente el imputado RODRIGUEZ ALVIARES JESUS GABRIEL, de nacionalidad venezolano, natural del Estado Vargas, nacido en fecha 03-10-1982, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.544.827, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio Vigilante, hijo de Aída Alviarez (v) y de Jesús Rafael Rodríguez (v), residenciado en Zorca, Providencia, Sector José Antonio Páez, casa sin número, estado Táchira; libre de juramento, apremio y coacción, expone: “Me acojo al precepto constitucional de no declarar, es todo”.----------------------------------------------
Por último el imputado CARDENAS CHACON ELIO VICTORIANO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 08-11-1978, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.109.642, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Ida Maria Cárdenas de Chacon (v) y de Elio Chacon (v), residenciado en Zorca, Providencia, Cerro Molinero, Nº M-26, Estado Táchira, libre de juramento, apremio y coacción, expone: “Me acojo al precepto constitucional de no declarar, es todo”. ----------------------
Se le concede el derecho de palabra al defensor público abogado Rafael Leonardo Colmenares, quien presenta sus alegatos en el siguiente orden: “ciudadano juez en relación a mis defendidos de acuerdo a la narrativa realizada por el Ministerio Público, pienso ciudadano juez que fácilmente pudiera encuadrarse la tipicidad en algún momento determinado en el robo genérico, sin querer decir con esto que mis defendidos sean culpables, ahora bien el Ministerio Público señala que el celular fue encontrado en uno de los bolsillos de los imputados es por lo que solicito conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal se practique un reconocimiento en rueda de individuos, así mismo solicito se desestime la calificación en flagrancia, se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario y por último se le conceda a mis defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las que crea convenientes el Tribunal, ya que los mismos están dispuestos a cumplir con las obligaciones que le sean impuestas, además de que son venezolanos y tienen residencia fija en el país, es todo”.--------------------------------------------
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al defensor Privado Abg. José Rosario Niño, quien presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Me adhiero a lo solicitado por la defensa publica en cuanto le favorezca a mi defendido, ahora bien el tipo penal pudiera ser el de robo genérico, ya que ahí no esta recuperada un arma de fuego y de la denuncia no se refleja mayor violencia o hechos mas graves en contra de las personas que presuntamente fueron robadas, es por ello, que solicitamos el cambio del tipo penal, igualmente seria interesante la practica de reconocimiento en ruedas de individuos, esto con el fin de individualizar si cada uno de estos ciudadanos están implicados en los hechos que se les imputa, también solicito que mientras se practica dicha prueba se mantenga el mismo en la sede de la Policía del Estado Táchira, así mismo solicito le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que el mismo es Venezolano, con residencia fija en el país, todo”.---------------------------------------------------------------
El ciudadano Juez, analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por los imputados y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen:----------------------------------------------
Primero: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA de los ciudadanos CARDENAS CHACON ELIO VICTORIANO, RODRIGUEZ ALVIARES JESUS GABRIEL Y ONTIVEROS RUEDA ANDDRY HEMYERBER, ya antes identificados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Castillo Zambrano Angel Ramón.----------
Segundo: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 2 del artículo 251 “ejusdem”, a los ciudadanos ONTIVEROS RUEDA ANDDRY HEMYERBER, de nacionalidad venezolano, natural Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 07-03-1987, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.541.070, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Gladys Coromoto Rueda (v) y de José Horacio Ontiveros (v), residenciado en Lagunillas, Vía Rubio, Kilómetro 1, casa Nº 13-26, frente al dispensario, Estado Táchira, RODRIGUEZ ALVIARES JESUS GABRIEL, de nacionalidad venezolano, natural del Estado Vargas, nacido en fecha 03-10-1982, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.544.827, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio Vigilante, hijo de Aída Alviarez (v) y de Jesús Rafael Rodríguez (v), residenciado en Zorca, Providencia, Sector José Antonio Páez, casa sin número, estado Táchira, y CARDENAS CHACON ELIO VICTORIANO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 08-11-1978, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.109.642, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Ida Maria Cárdenas de Chacon (v) y de Elio Chacon (v), residenciado en Zorca, Providencia, Cerro Molinero, Nº M-26, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Castillo Zambrano Angel Ramón. ---------
Tercero: Se acuerda el Reconocimiento en Rueda de Individuos, fijándose para el día miércoles treinta y uno (31) de Mayo de 2006 a las 3:00 horas de la tarde.----------------------------------------------
Cuarto: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrese las correspondientes Boletas de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Es todo, se terminó a las 03:30 horas de la tarde, se leyó y conformes firman: -------------


El Juez Noveno de Control
Abg. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 27 de Mayo de 2006
196º y 147º

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6944/2006, seguida por el abogado OSCAR MORA RIVAS, en su condición de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra los ciudadanos ONTIVEROS RUEDA ANDDRY HEMYERBER, de nacionalidad venezolano, natural Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 07-03-1987, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.541.070, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Gladys Coromoto Rueda (v) y de José Horacio Ontiveros (v), residenciado en Lagunillas, Vía Rubio, Kilómetro 1, casa Nº 13-26, frente al dispensario, Estado Táchira, RODRIGUEZ ALVIARES JESUS GABRIEL, de nacionalidad venezolano, natural del Estado Vargas, nacido en fecha 03-10-1982, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.544.827, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio Vigilante, hijo de Aída Alviarez (v) y de Jesús Rafael Rodríguez (v), residenciado en Zorca, Providencia, Sector José Antonio Páez, casa sin número, estado Táchira, y CARDENAS CHACON ELIO VICTORIANO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 08-11-1978, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.109.642, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Ida Maria Cárdenas de Chacon (v) y de Elio Chacon (v), residenciado en Zorca, Providencia, Cerro Molinero, Nº M-26, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Castillo Zambrano Angel Ramón. Donde el imputado Ontiveros Rueda Anddry Hemyerber, estuvo asistido por los defensores privados abogados José Rosario Niño y Juan Luis Alarcón. Los imputados Rodríguez Alviares Jesús Gabriel y Cárdenas Chacon Elio Victoriano estuvieron asistidos por el Defensor Público Abogado Rafael Leonardo Colmenares, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: --------------

II
DE LOS HECHOS:

Mediante acta policial de fecha 25 de Mayo de 2006, suscrita por el funcionario Agente Zambrano Julio, adscrito al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio San Cristóbal, deja constancia de la siguiente actuación policial: “Siendo aproximadamente las 10:35 horas de la noche del día de hoy encontrándome en labores de patrullaje en la Unidad Patrullera PM-06, conducida por el agente Ontiveros Jonathan en compañía del agente Wilches Jhon en el sector del centro de la ciudad de San Cristóbal, específicamente por la 5ta avenida con calle 6, cuando nos aborda un ciudadano que se encontraba en la parte interna de un vehículo tipo Taxi, bajándose del mismo e indicándonos que fue objeto de robo por parte de tres sujetos con las siguientes características: el primero alto de camisa azul, cabello corto engominado; el segundo de camisa azul, cabello corto, con bigote, mas bajito y el tercero bajo, piel morena, como con pinta de Guajiro, con franela color anaranjada; el ciudadano fue identificado como Castillo Zambrano Angel Ramón, de sus pertenencias personales, como dinero, cartera y su teléfono celular marca Motorola, modelo C305, color plateado con gris, con lo que procedimos a realizar un patrullaje por el sector, observándolos a la altura de la 5ta avenida con carrera 4; donde se procede la aprehensión de los sujetos con las características ya antes descritas, donde el agente Wilches Jhon procede a realizar la inspección e identificación a cada uno de ellos contando con la presencia del agraviado en dicho momento, se identifica el primero como Rodríguez Alviares Jesús Gabriel, a quien se le incauto en el bolsillo delantero derecho del pantalón Blue Jean que vestía para el momento, un teléfono celular marca Motorola, modelo C305, así mismo con pila Motorola de color plateado con gris, seguidamente se procede a la identificación del segundo como Ontiveros Rueda Anddry Hemyerber y el tercero como Cárdenas Chacon Elio Victoriano. Posteriormente fueron trasladados hacia la sede de nuestro comando una vez leídos los derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera le fueron respetados los mismos, trasladando así también la parte agraviada y evidencia a la sede de nuestro comando, donde todo el procedimiento quedo a orden de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público”. ------------------------------------------------------------
Así mismo, corre inserta denuncia interpuesta por el ciudadano Castillo Zambrano Angel Ramón, en la cual expuso: “yo me encontraba esperando un taxi frente al Club Táchira en la 7ma avenida con calle 5 y fue entonces cuando se me acercaron tres sujetos amenazándome con las manos entre las camisas y me gritaron parece hay hijodeputa si no le metemos un tiro, dénos todo lo que tengas, en eso salí corriendo pero me alcanzaron, me agarraron me metieron la mano en los bolsillos, me sacaron la cartera y el celular rompiéndome el pantalón y salieron corriendo los tres hacia la parada de barrio Sucre, calle 5 con carrera 6, doblaron a la derecha en eso se presento un taxista quien me presto la colaboración para buscar un policía fue entonces que vi una camioneta de la Policía Municipal en la quinta avenida con calle 6 y le participe lo que me había sucedido y les describí como eran los tipos, saliendo por la quinta avenida a buscarlos en eso yo seguí caminando hacia la carrera 4 y llegue a donde los tenían agarrados, así mismo logre observar que cuando el policía lo estaba revisando le encontraron a uno de ellos mi celular en el bolsillo”.---------------------------------------------------------------


CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por los mencionados imputados encuadra en los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga a los imputados Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamentó oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 251 ordinal 2º “ejusdem”.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
B) El aprehendido Ontiveros Rueda Anddry Hemyerber, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libre de juramento, apremio y coacción, expuso: “Me acojo al precepto constitucional de no declarar, es todo”. --------------------------------------------------------------------------------
C) El aprehendido Rodríguez Alviares Jesús Gabriel, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “ejusdem”, libre de juramento, apremio y coacción, expuso: “Me acojo al precepto constitucional de no declarar, es todo”.------------------------------------------------------------------------------
D) El aprehendido Cárdenas Chacon Elio Victoriano, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “ejusdem”, libre de juramento, apremio y coacción, expuso: “Me acojo al precepto constitucional de no declarar, es todo”.------------------------------------------------------------------------------
E) El defensor Público Abogado Rafael Leonardo Colmenares, presenta sus alegatos en el siguiente orden: “ciudadano juez en relación a mis defendidos de acuerdo a la narrativa realizada por el Ministerio Público, pienso ciudadano juez que fácilmente pudiera encuadrarse la tipicidad en algún momento determinado en el robo genérico, sin querer decir con esto que mis defendidos sean culpables, ahora bien el Ministerio Público señala que el celular fue encontrado en uno de los bolsillos de los imputados es por lo que solicito conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal se practique un reconocimiento en rueda de individuos, así mismo solicito se desestime la calificación en flagrancia, se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario y por último se le conceda a mis defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las que crea convenientes el Tribunal, ya que los mismos están dispuestos a cumplir con las obligaciones que le sean impuestas, además de que son venezolanos y tienen residencia fija en el país, es todo”.---------------
F) El defensor Privado abogado José Rosario Niño, presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Me adhiero a lo solicitado por la defensa publica en cuanto le favorezca a mi defendido, ahora bien el tipo penal pudiera ser el de robo genérico, ya que ahí no esta recuperada un arma de fuego y de la denuncia no se refleja mayor violencia o hechos mas graves en contra de las personas que presuntamente fueron robadas, es por ello, que solicitamos el cambio del tipo penal, igualmente seria interesante la practica de reconocimiento en ruedas de individuos, esto con el fin de individualizar si cada uno de estos ciudadanos están implicados en los hechos que se les imputa, también solicito que mientras se practica dicha prueba se mantenga el mismo en la sede de la Policía del Estado Táchira, así mismo solicito le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que el mismo es Venezolano, con residencia fija en el país, todo”.------------------------------

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por los defensores, y la declaración de los imputados, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: ----------------

-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de los imputados ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. -------------------

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.--------------------------------------------------------------------------------------------------------

En el caso in examine, según el acta policial, se desprende que: “Siendo aproximadamente las 10:35 horas de la noche del día 25 de Mayo de 2006, encontrándose en labores de patrullaje funcionarios adscritos adscrito al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio San Cristóbal, en el sector del centro de la ciudad de San Cristóbal, específicamente por la 5ta avenida con calle 6, cuando los aborda un ciudadano que se encontraba en la parte interna de un vehículo tipo Taxi, bajándose del mismo e indicándoles que fue objeto de robo por parte de tres sujetos con las siguientes características: el primero alto de camisa azul, cabello corto engominado; el segundo de camisa azul, cabello corto, con bigote, mas bajito y el tercero bajo, piel morena, como con pinta de Guajiro, con franela color anaranjada; el ciudadano fue identificado como Castillo Zambrano Angel Ramón, de sus pertenencias personales, como dinero, cartera y su teléfono celular marca Motorola, modelo C305, color plateado con gris, con lo que procedieron a realizar un patrullaje por el sector, observándolos a la altura de la 5ta avenida con carrera 4; donde proceden a la aprehensión de los sujetos con las características ya antes descritas, procediendo a realizar la inspección e identificación a cada uno de ellos contando con la presencia del agraviado en dicho momento, el primero se identifica como Rodríguez Alviares Jesús Gabriel, a quien se le incauto en el bolsillo delantero derecho del pantalón Blue Jean que vestía para el momento, un teléfono celular marca Motorola, modelo C305, así mismo con pila Motorola de color plateado con gris, seguidamente se procede a la identificación del segundo como Ontiveros Rueda Anddry Hemyerber y el tercero como Cárdenas Chacon Elio Victoriano. Posteriormente fueron trasladados hacia la sede del comando de dicho Instituto Policial”.--

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se cumplen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que los imputados fueron aprehendidos momentos después de que presuntamente habían amenazado para despojar de sus pertenencias a la víctima ciudadano Castillo Zambrano Angel Ramón, tal como el mismo lo manifestó, enmarcada la aprehensión dentro del numeral tercero del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos Cárdenas Chacon Elio Victoriano, Rodríguez Alviares Jesús Gabriel Y Ontiveros Rueda Anddry Hemyerber, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Castillo Zambrano Angel Ramón, y así se decide.-----------


-b-
De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para los imputados, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: -------------------------------------------------------------------------

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a los ciudadanos Cárdenas Chacon Elio Victoriano, Rodríguez Alviares Jesús Gabriel Y Ontiveros Rueda Anddry Hemyerber, encuadra en los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Castillo Zambrano Angel Ramón. -----------------------------------------
2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los presuntos perpetradores o participes del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan a los imputados Cárdenas Chacon Elio Victoriano, Rodríguez Alviares Jesús Gabriel Y Ontiveros Rueda Anddry Hemyerber, como los perpetradores en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Castillo Zambrano Angel Ramón.--------------------

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252. -----------------------------

En este caso este Tribunal observa lo siguiente: De un lado, se evidencia la existencia de peligro de fuga, establecido en el numeral segundo del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la pena que se pueda llegar a imponer.-------------------------------------------------------------------

Con fundamentos en los razonamientos precedentemente expuestos, se estima procedente dictar a los imputados Cárdenas Chacon Elio Victoriano, Rodríguez Alviares Jesús Gabriel Y Ontiveros Rueda Anddry Hemyerber, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250, numeral segundo del artículo 251, y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente, y así se decide. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

-c-
Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Y así se decide.-----------------------------


V
DISPOSITIVA:

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

Primero: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA de los ciudadanos CARDENAS CHACON ELIO VICTORIANO, RODRIGUEZ ALVIARES JESUS GABRIEL Y ONTIVEROS RUEDA ANDDRY HEMYERBER, ya antes identificados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Castillo Zambrano Angel Ramón.-----------------------------
Segundo: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 2 del artículo 251 “ejusdem”, a los ciudadanos ONTIVEROS RUEDA ANDDRY HEMYERBER, de nacionalidad venezolano, natural Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 07-03-1987, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.541.070, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Gladys Coromoto Rueda (v) y de José Horacio Ontiveros (v), residenciado en Lagunillas, Vía Rubio, Kilómetro 1, casa Nº 13-26, frente al dispensario, Estado Táchira, RODRIGUEZ ALVIARES JESUS GABRIEL, de nacionalidad venezolano, natural del Estado Vargas, nacido en fecha 03-10-1982, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.544.827, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio Vigilante, hijo de Aída Alviarez (v) y de Jesús Rafael Rodríguez (v), residenciado en Zorca, Providencia, Sector José Antonio Páez, casa sin número, estado Táchira, y CARDENAS CHACON ELIO VICTORIANO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 08-11-1978, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.109.642, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Ida Maria Cárdenas de Chacon (v) y de Elio Chacon (v), residenciado en Zorca, Providencia, Cerro Molinero, Nº M-26, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Castillo Zambrano Angel Ramón. -----------------------------------------------------------------------
Tercero: Se acuerda el Reconocimiento en Rueda de Individuos, fijándose para el día miércoles treinta y uno (31) de Mayo de 2006 a las 3:00 horas de la tarde.-----------------------------------------------------------
Cuarto: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrese las correspondientes Boletas de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. ------------

Las partes quedaron debidamente notificadas al suscribir el acta respetiva.



ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ (S) NOVENO DE CONTROL





ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO

9C-6944-06