REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
196º y 147º

ACTA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO

En el día de hoy, viernes veintiséis (26) de Mayo de 2006, siendo las seis horas (06:00) de la tarde, compareció ante este Tribunal, el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público abogado OSCAR MORA RIVAS, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CIRO ALFONSO MORENO ALVARADO, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 02-09-1967, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Maria del Carmen Alvarado (v) y Juan Ramón Moreno Villalba (v), titular de la cédula de Identidad Nº E.- 83.642.058, de 38 años de edad, Soltero, Residenciado en Genaro Méndez, calle 18, carrera 1, pueblo arrecho, casa de color verde, a una cuadra y media de la parada de la Circunversa y a cincuenta metros de la cancha recién inaugurada San Cristóbal, Estado Táchira; quien fue aprehendido el día veinticinco (25) de Mayo de 2006, siendo las 12:30 de la tarde, por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, es todo”. Seguidamente, el Juez inquirió al Imputado respecto de la forma en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si fueron respetados sus derechos fundamentales y se deja constancia que el ciudadano CIRO ALFONSO MORENO ALVARADO, se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano CIRO ALFONSO MORENO ALVARADO, hasta el momento de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, según consta en el sello húmedo del alguacilazgo, han transcurrido VEINTINUEVE HORAS Y VEINTE MINUTOS(29:20); por lo que el Tribunal deja constancia de que NO SE VIOLÓ LA LIBERTAD PERSONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el ciudadano CIRO ALFONSO MORENO ALVARADO, se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se le hizo saber al ciudadano CIRO ALFONSO MORENO ALVARADO, el derecho que tiene de nombrar abogado de su confianza para que lo asista al momento de rendir declaración en la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en este estado el imputado que se identifica como CIRO ALFONSO MORENO ALVARADO, manifestó: “Nombro como mi defensor al Abogado Defensor Privado Ramón Fernández Vega, inscrito en el IPSA bajo el Nº 63369, con domicilio procesal en calle 5, entre carreras 3 y 4, edificio Capacho, piso 2, oficina 23, San Cristóbal, Estado Táchira, es todo”. Estando presente el abogado nombrado expuso: “Acepto el nombramiento que me hiciere el imputado de autos y juro cumplir fielmente con las condiciones inherentes al cargo para el cual fui designado, es todo”. CUARTO: Se fija la audiencia para el día hoy a las 06:05 PM. Finalmente se declara concluida la Audiencia. No siendo otro el objeto de la presente audiencia se firman por quienes en ella intervinieron.---------------------------------------------------------------------------




ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ DE CONTROL Nº 09


ABG. OSCAR MORA RIVAS
FISCAL DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO













PI PD





MORENO CIRO ALFONSO
IMPUTADO







ABG. RAMON FERNANEDZ VEGA
DEFENSOR PRIVADO







ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO



9C-6943-06


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
196º y 147º


JUEZ DE CONTROL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ

IMPUTADO:
MORENO ALVARADO CIRO ALFONSO

DEFENSA:
ABG. RAMON FERNANDEZ VEGA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. OSCAR MORA RIVAS

SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA


AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICION FISCAL DE CALIFICACION FLAGRANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA
DE COERCION PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de 2006, siendo las seis horas y cinco minutos de la tarde (06:05 PM), en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y el Secretario abogado Edward Narváez García, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 9C-6943/2006. ----------------
El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del imputado Moreno Alvarado Ciro Alfonso, el defensor privado abogado Ramón Fernández Vega y del Fiscal del Ministerio Público Abg. Oscar Mora Rivas.-----------------------------------------------------
La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante el órgano jurisdiccional correspondiente al mencionado imputado, aprehendido el día 25 de Mayo de 2006, a las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 PM), alegando que la misma se produjo bajo el supuesto de flagrancia.-------------------------------------------------------------------------------------
Estando el imputado provisto de su abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4º del Código Penal, en perjuicio de He Cuiling; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 en concordancia con el articulo 251 ordinal 2º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. --------------------------------------------------------------------------
El Tribunal impone al ciudadano MORENO ALVARADO CIRO ALFONSO, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado se identifica como CIRO ALFONSO MORENO ALVARADO, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 02-09-1967, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Maria del Carmen Alvarado (v) y Juan Ramón Moreno Villalba (v), titular de la cédula de Identidad Nº E.- 83.642.058, de 38 años de edad, Soltero, Residenciado en Genaro Méndez, calle 18, carrera 1, pueblo arrecho, casa de color verde, a una cuadra y media de la parada de la Circunversa y a cincuenta metros de la cancha recién inaugurada San Cristóbal, Estado Táchira; quien libre de juramento, apremio y coacción manifestó: “Yo en realidad estaba sin real y a mi se me hizo fácil llevar eso para mis hijos, no tengo real y estoy sin trabajo y es mi primera vez que caigo detenido, y eso eran unas bolsitas de Toddy, es todo”.----------------------------------
Se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes, manifestando no querer realizar pregunta alguna.--------------------------------------------
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes, manifestando no querer realizar pregunta alguna.--------------------------------------------
Se le concede el derecho de palabra al defensor privado abogado Ramón Fernández Vega, quien expone sus alegatos en el siguiente orden: “Ciudadano Juez solicito se le conceda a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las que considere pertinentes, ya que el mismo es venezolano, con residencia fija en el país y esta dispuesto a cumplir con cualquier obligación que se le imponga, así mismo ratifico la solicitud de que se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario, es todo”.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
El ciudadano Juez, analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por la imputada y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen:-
Primero: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano CIRO ALFONSO MORENO ALVARADO, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión como autor del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4º del Código Penal, en perjuicio de He Cuiling.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
Segundo: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 250 y artículo 251 numeral 2º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CIRO ALFONSO MORENO ALVARADO, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 02-09-1967, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Maria del Carmen Alvarado (v) y Juan Ramón Moreno Villalba (v), titular de la cédula de Identidad Nº E.- 83.642.058, de 38 años de edad, Soltero, Residenciado en Genaro Méndez, calle 18, carrera 1, pueblo arrecho, casa de color verde, a una cuadra y media de la parada de la Circunversa y a cincuenta metros de la cancha recién inaugurada San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión como autor del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4º del Código Penal, en perjuicio de He Cuiling.-------------------------- Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava el Ministerio Público , en su oportunidad legal. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Es todo, se terminó a las 06:25 horas de la tarde, se leyó y conformes firman: --------------------------------------------------------------------




El Juez (S) Noveno de Control
Abg. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 26 de Mayo de 2006
196º y 147º

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6943/2006, seguida por el abogado OSCAR MORA RIVAS, en su condición de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano CIRO ALFONSO MORENO ALVARADO, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 02-09-1967, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Maria del Carmen Alvarado (v) y Juan Ramón Moreno Villalba (v), titular de la cédula de Identidad Nº E.- 83.642.058, de 38 años de edad, Soltero, Residenciado en Genaro Méndez, calle 18, carrera 1, pueblo arrecho, casa de color verde, a una cuadra y media de la parada de la Circunversa y a cincuenta metros de la cancha recién inaugurada San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión como autor del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4º del Código Penal, en perjuicio de He Cuiling. Donde el imputado estuvo asistido por el Defensor Privado Penal Abg. Ramón Fernández Vega, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

II
DE LOS HECHOS:

Mediante acta policial, de fecha 25 de Mayo de 2006, el funcionario distinguido Juan Pablo Mora, placa Nº 1548, adscrito a la Policía del Estado Táchira, deja constancia que: “Siendo las 12:30 horas de la tarde efectuaba patrullaje a pie por la calle 4 con carrera 4, visualizando frente a la planificadora Caribe, ubicada en la carrera 4 con calle 4 de la Concordia, forcejeando a una ciudadana con un ciudadano, este vestía camisa a cuadro azul, pantalón Jean azul, zapatos negros, dirigiéndome al sitio para verificar lo sucedido, identificándose la ciudadana He Cuiling, encargada del Automercado la Nueva Familia, ubicada en la carrera 4, quien manifestó que había sido objeto de Robo por el ciudadano con quien forcejeaba, a quien intervine policialmente advirtiendo sobre mi sospecha relacionada con objetos de tenencia prohibida solicitándole su exhibición, la cual fue negada procediendo a materializar la inspección personal encontrando debajo de su camisa a la altura del pecho, 2 sobres de Toddy de 400 gramos cada uno y a la altura de los tobillos debajo del pantalón 2 sobres de Toddy de 400 gramos cada uno, le manifesté la causa de la detención, trasladándolo a la Comandancia General, quedando identificado como Ciro Alfonso Moreno”. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
De igual manera corre inserta al folio tres (03), acta de denuncia de fecha 25 de Mayo de 2006, interpuesta por la ciudadana He Cuiling, en la cual expuso entre otras cosas los siguiente: “Yo me encontraba en el día de hoy en mi lugar de trabajo ubicado en la carrera 4, numero 04-45, local para la venta de víveres de nombre Automercado la Nueva Familia, de la cual yo soy la encargada, para el momento entro un ciudadano a hacer unas compras este ciudadano iba a comprar unos refrescos de 250 mililitros, yo vi que este ciudadano ingreso al establecimiento y saco cuatro sobres de chocolate Toddy de 400 gramos cada uno, dichos sobres los llevaba de la siguiente manera dos llevaba debajo de la camisa y las otras dos las llevaba en la medias debajo del pantalón, yo me di cuenta de todo esto, porque yo estaba mirando al ciudadano desde que entro al negocio, fue cuando en ese momento yo agarre al ciudadano para impedir que se escapara, fue cuando paso un funcionario policial quien se dio cuenta de todo esto y me ayudo a agarrar a este ciudadano, el funcionario policial logro agarrar a este sujeto donde lo reviso y el mismo tenia en su poder los cuatro sobres de Toddy, el funcionario policial me dijo que yo tenia que venir para la Comandancia para formular la denuncia, ya que el ciudadano que cometió estos hechos fue aprehendido en el acto, es todo”. -----------------------------------------------------------------------------------------




CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4º del Código Penal, en perjuicio de He Cuiling; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 en concordancia con el articulo 251 ordinal 2º ambos del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------------------------
B) El aprehendido CIRO ALFONSO MORENO ALVARADO, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libre de juramento, apremio y coacción, expuso: “Yo en realidad estaba sin real y a mi se me hizo fácil llevar eso para mis hijos, no tengo real y estoy sin trabajo y es mi primera vez que caigo detenido, y eso eran unas bolsitas de Toddy, es todo”.-----------------------------------------------------
C) El defensor Privado Abogado Ramón Fernández Vega, presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Ciudadano Juez solicito se le conceda a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las que considere pertinentes, ya que el mismo es venezolano, con residencia fija en el país y esta dispuesto a cumplir con cualquier obligación que se le imponga, así mismo ratifico la solicitud de que se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario, es todo”.---------------

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración de la imputada, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: -----------------------------------------------------------------------


-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. -----------------------------------------------------------

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

En el caso in examine, se observa que Funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, practico la aprehensión del ciudadano CIRO ALFONSO MORENO ALVARADO, en el momento en que acababa de cometer el hecho punible que se le imputa, como lo es tratar de hurtar en un lugar destinado a la venta de víveres y en su poder con las bolsas de Toddy objeto del delito.----------------------------------------

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se cumplen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el ciudadano CIRO ALFONSO MORENO ALVARADO, fue aprehendido en el momento en que salía del negocio de Víveres Automercado la Nueva Familia y en su poder cuatro sobres de chocolate Toddy de 400 gramos cada uno que presuntamente hurto; por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano CIRO ALFONSO MORENO ALVARADO, en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4º del Código Penal, en perjuicio de He Cuiling, y así se decide. -----

-b-
De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: -----------------------------------------------------------------------------------

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano Ciro Alfonso Moreno Alvarado, encuadra en el tipo penal de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4º del Código Penal, en perjuicio de He Cuiling.------------------------------------------------
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como autor en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4º del Código Penal, en perjuicio de He Cuiling.-------------------------------------------------------------------------------------

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252. ----------------------------------------------------

En este caso este Tribunal observa la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer, conforme al numeral 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ------------

Con fundamentos en los razonamientos precedentemente expuestos, se estima procedente dictar al imputado Ciro Alfonso Moreno Alvarado, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250, 251, y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente, y así se decide. ---------------------------------------------------

-c-
Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Y así se decide.-----------------------------------------------------------




V
DISPOSITIVA:

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

Primero: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano CIRO ALFONSO MORENO ALVARADO, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión como autor del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4º del Código Penal, en perjuicio de He Cuiling.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
Segundo: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 250 y artículo 251 numeral 2º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CIRO ALFONSO MORENO ALVARADO, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 02-09-1967, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Maria del Carmen Alvarado (v) y Juan Ramón Moreno Villalba (v), titular de la cédula de Identidad Nº E.- 83.642.058, de 38 años de edad, Soltero, Residenciado en Genaro Méndez, calle 18, carrera 1, pueblo arrecho, casa de color verde, a una cuadra y media de la parada de la Circunversa y a cincuenta metros de la cancha recién inaugurada San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión como autor del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4º del Código Penal, en perjuicio de He Cuiling.-------------------------- Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava el Ministerio Público , en su oportunidad legal. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente.--------------------------------

Las partes quedaron debidamente notificadas al suscribir el acta respetiva.



ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
Juez (S) Noveno De Control



ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
Secretario

9C-6943-06