REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 25 de Abril de 2006
195° y 147°
Vistos los escritos presentados por las ciudadanas Abogadas DORIS ESCALANTE MORENO y MARÍA TERESA TORRES MARTÍNEZ, Defensoras Públicas, en su condición de Defensoras del imputado DOAN GERARDO TRIANA MALDONADO, este Tribunal para decidir observa:
Las defensoras presentan a dos ciudadanos cuyos nombres son: RODOLFO ROSALES DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.410.425, y WILLIAM HERNAN ZAMBRANO JARA, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.633.983, a los fines de que sean admitidos co-mo fiadores del ciudadano DOAN GERARDO TRIANA MALDONADO, Venezolano, natu-ral de Rubio, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.149.401, de 37 años de edad, , de profesión u oficio Obrero, hijo de Anastasia Maldonado (v) y Domingo Triana (v), con fecha de nacimiento 15/08/1968, residenciado en Bloque 24, apartamento 02-06, urbani-zación la Colonia 2, frente al Estadio Tulio Hernández, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0416-3751585, en contra de quien se dictó una Medida Sustitutiva de la Privación Judicial Preventi-va de Libertad, en fecha 24 de Febrero de 2006, por la presunta comisión del delito de RESIS-TENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.
En este orden de ideas es pertinente afirmar que el otorgamiento de una Medida Cau-telar Sustitutiva a la Privativa de Libertad constituye un mecanismo que prevé la Ley para garantizar que los ciudadanos sometidos a proceso, se mantengan a derecho, por lo que los requisitos que se imponen para la procedencia de la misma, constituyen la garantía necesaria para que el mismo se realice en el tiempo, y dentro del marco del derecho. Con ello se asegura el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia a que se refieren los artículos 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, y por virtud de que se trata de una herramienta para equilibrar la ac-ción punitiva del Estado frente al derecho a la libertad que corresponde al individuo, es que se requiere el cumplimiento de todas aquellas condiciones que con fundamento en los artícu-los 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el juridiscente en el auto que acuerda dicha medida cautelar.
Siendo un deber del Juez, el apreciar y exigir que los requisitos formales para su pro-cedencia se cumplan tal como lo exige el artículo 258 Ejusdem, que al respecto establece, asi-mismo, cuáles son las condiciones que deben cumplir los Fiadores cuando se trata de una Caución Personal:
“Artículo 258. Caución personal. Los fiadores que presente el imputado deberán ser de recono-cida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional.
El Juez deberá verificar las anteriores circunstancias, de lo cual deberá dejar constancia expresa”.
Exigencia que deviene y se sustenta con el reiterado criterio jurisprudencial que ha es-tablecido el tribunal Supremo de Justicia.
Por lo tanto es un deber que el titular de este despacho, está en la obligación de asumir dentro de la ley y el derecho. Por tanto, en atención a su deber, el tribunal procedió a verificar si los ciudadanos presentados responden a las exigencias de ley o si se han prestado antes como Fiadores en otras causas, obteniéndose el siguiente resultado:
Se observa, que el Tribunal en el auto de fecha 29 de Marzo de 2006 estableció como condiciones necesarias para la aceptación de los fiadores las siguientes:
“1.- Presentarse por ante el Tribunal una (01) vez cada ocho (08) días, mediante la oficina de alguacilazgo, 2.- Presen-tación de dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsables y con capa-cidad económica, quienes presentaran al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo o de ingresos, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a treinta (30) Unidades Tri-butarias, b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolu-ción. d) Comprometerse ante este Despacho, a que el imputado no salga del país sin la autorización del Tribunal. e) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de treinta (30) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado”.
Se aprecia, en la revisión de los recaudos presentados lo siguiente:
a.- El ciudadano RODOLFO ROSALES DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.410.425, presenta una Revisión de Ingresos realizada por una Contador Público que refiere la existencia de una Relación de Ingresos que no aparece agregada a los recaudos anexos al escrito de solicitud. Con ello se obvia la posibilidad de confrontar verazmente los datos sumi-nistrados por el informe del Contador, por lo que se afecta la credibilidad acerca de los mis-mos.
Por lo anterior no se admite tal ciudadano como fiador.
b.- En cuanto al ciudadano WILLIAM HERNAN ZAMBRANO JARA, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.633.983, se observa que presenta los recaudos exigidos y que cumple con las condiciones exigidas en la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada.
Se admite como Fiador.-
Todo lo anterior, permite establecer el criterio de que uno de los ciudadanos RODOL-FO ROSALES DÍAZ, no puede asumir el compromiso serio de ser Fiador para el cumplimien-to de las condiciones fijadas en la decisión que acordó la Medida Cautelar, por lo tanto se de-clara que el mismo se entiende desechado, mientras que el otro: WILLIAM HERNAN ZAM-BRANO JARA, sí los cumple.
Sin embargo, el texto de la decisión exige dos fiadores, y existiendo hasta ahora uno sólo de ellos, no es pertinente la procedencia o materialización de la Sustitutiva otorgada. Y así se decide.-
Por los razonamientos antes expuestos; este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚ-BLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Único: NO acepta al ciudadano RODOLFO ROSALES DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.410.425, como fiador del imputado DOAN GERARDO TRIANA MALDONADO, en la causa penal Nº 9C-6608-06. En cuanto al ciudadano WILLIAM HERNAN ZAMBRANO JARA, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.633.983, se admite como Fiador. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.-
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ (S) NOVENO DE CONTROL
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO
Causa Penal Nº: 9C--6608-06