REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
195º y 147º

ACTA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO

En el día de hoy, miércoles veinticuatro (24) de Mayo de 2006, siendo las 06:30 horas de la tarde, compareció ante este Tribunal, el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Abogado Oscar Mora Rivas, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JUAN CARLOS MEJIAS SANCHEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 09-06-1981, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.408.595, de 25 años de edad, casado, de profesión u oficio ayudante de mecánica, hijo de Naime Sánchez Valderrama (v) y de José Manuel Mejias González (v), residenciado en el Rómulo Gallegos, Barrio San Andrés, Parte Baja, casa Nº 2-8, bajando la cuesta, al lado de la bodega de la señora doña Melania, San Cristóbal, Estado Táchira, quien fue aprehendido en Flagrancia el día 23 de Mayo de 2006, siendo las 06:00 horas de la tarde, por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, es todo”. Seguidamente, el Juez inquirió al Imputado respecto de la forma en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si fueron respetados sus derechos fundamentales y se deja constancia que el ciudadano JUAN CARLOS MEJIAS SANCHEZ, se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas, sin embargo manifiesta haber sido golpeado durante su aprehensión por el supuesto sobrino de la víctima. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano JUAN CARLOS MEJIAS SANCHEZ, hasta el momento de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, han transcurrido VEINTIUN HORAS Y VEINTE MINUTOS (21:20); por lo que el Tribunal deja constancia de que NO SE VIOLÓ LA LIBERTAD PERSONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el ciudadano JUAN CARLOS MEJIAS SANCHEZ, se encuentran en aparentes buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se le hizo saber al ciudadano JUAN CARLOS MEJIAS SANCHEZ, el derecho que tiene de nombrar abogado de su confianza para que lo asista al momento de rendir declaración en la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en este estado el imputado JUAN CARLOS MEJIAS SANCHEZ expuso: “Nombro como mi defensora a la ciudadana Defensora Público Penal abogada Belkis Peña, es todo”. Estando presente la abogada nombrada expuso: “Acepto el nombramiento que me hiciere el imputado de autos y juro cumplir fielmente con las condiciones inherentes al cargo para el cual fui designada, es todo”. CUARTO: Finalmente se declara concluida la Audiencia. No siendo otro el objeto de la presente audiencia se firman por quienes en ella intervinieron.-------------------------------------------------------




ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ (S) DE CONTROL Nº 09



ABG. OSCAR MORA RIVAS
FISCAL DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO













P I PD





JUAN CARLOS MEJIAS SANCHEZ
IMPUTADO







ABG. BELKIS PEÑA
DEFENSORA PÚBLICO









ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO



9C-6942-06


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
196º y 147º


JUEZ DE CONTROL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
IMPUTADO:
JUAN CARLOS MEJIAS SANCHEZ
DEFENSA:
ABG. BELKIS PEÑA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. OSCAR MORA RIVAS
SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA


AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICION FISCAL DE CALIFICACION FLAGRANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA
DE COERCION PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo de 2006, siendo las seis horas y treinta y cinco minutos de la tarde (06:35 PM), en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y el Secretario abogado Edward Narváez García, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 9C-6942/2006. ----------------
El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del imputado Juan Carlos Mejias Sánchez, la defensora pública penal abogada Belkis Peña y del Fiscal del Ministerio Público Abg. Oscar Mora Rivas.------------------------------------------------------------
La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante el órgano jurisdiccional correspondiente al mencionado imputado, aprehendido el día 23 de Mayo de 2006, a las seis horas de la tarde (06:00 PM), alegando que la misma se produjo bajo el supuesto de flagrancia.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
Estando el imputado provisto de su abogada defensora, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por la mencionado imputado encuadra en el tipo penal de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3º del Código Penal en concordancia con el artículo 80 “ejusdem”, en perjuicio de la ciudadana Ana Maria Barrientos Umaña; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 en concordancia con el articulo 251 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pueda llegarse a imponer. -------------------------------
El Tribunal impone al ciudadano JUAN CARLOS MEJIAS SANCHEZ, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado se identifica como JUAN CARLOS MEJIAS SANCHEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 09-06-1981, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.408.595, de 25 años de edad, casado, de profesión u oficio ayudante de mecánica, hijo de Naime Sánchez Valderrama (v) y de José Manuel Mejia González (v), residenciado en el Rómulo Gallegos, Barrio San Andrés, Parte Baja, casa Nº 2-8, bajando la cuesta, al lado de la bodega de la señora doña Melania, San Cristóbal, Estado Táchira; quien libre de juramento, apremio y coacción, expone: “Yo me encontraba en mi taller en la hora de 4 a 5 de la tarde cuando llego Orlando a decirme que pasara por la casa de él a cobrarle los diez mil bolívares (10.000 Bs), que le había prestado yo el sábado, a las cinco y media me dirijo a la casa de él, él se encontraba afuera, entre junto con él hacia la casa, él entro a su cuarto yo me quede afuera y me puse a hablar con la mamá de él, cuando llego una señora supuestamente que hermana de él y dijo que yo estaba robando y que me quedara ahí que iba a buscar los policías, es todo”.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes y en efecto pregunto: ¿Diga usted porque estaba revisando las gavetas? Respondió: “Yo no estaba revisando ninguna gavetas”. -------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes, manifestando no querer realizar pregunta alguna.--------------------------------------------
Se le concede el derecho de palabra a la defensora publica penal abogada Belkis Peña, quien expone sus alegatos en el siguiente orden: “Oída la declaración rendida por mi defendido solicito se le imponga al mismo Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto es Venezolano, tiene arraigo en el estado y esta dispuesto a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal, todo ello amparado en el principio de Inocencia y el derecho a ser juzgado en Libertad, es todo”.--
El ciudadano Juez, analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por la imputada y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen:-
Primero: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano JUAN CARLOS MEJIAS SANCHEZ, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión como autor del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3º del Código Penal en concordancia con el artículo 80 “ejusdem”, en perjuicio de la ciudadana Ana Maria Barrientos Umaña.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Segundo: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 y artículo 251 numerales 2º y 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JUAN CARLOS MEJIAS SANCHEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 09-06-1981, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.408.595, de 25 años de edad, casado, de profesión u oficio ayudante de mecánica, hijo de Naime Sánchez Valderrama (v) y de José Manuel Mejias González (v), residenciado en el Rómulo Gallegos, Barrio San Andrés, Parte Baja, casa Nº 2-8, bajando la cuesta, al lado de la bodega de la señora doña Melania, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión como autor del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3º del Código Penal en concordancia con el artículo 80 “ejusdem”, en perjuicio de la ciudadana Ana Maria Barrientos Umaña.-----------------------------------------------------------------------------------------------
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Es todo, se terminó a las 7:00 horas de la tarde, se leyó y conformes firman: ----------------------------------------------------------------------



El Juez (S) Noveno de Control
Abg. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 24 de Mayo de 2006
196º y 147º

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6942/2006, seguida por el abogado OSCAR MORA RIVAS, en su condición de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano JUAN CARLOS MEJIAS SANCHEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 09-06-1981, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.408.595, de 25 años de edad, casado, de profesión u oficio ayudante de mecánica, hijo de Naime Sánchez Valderrama (v) y de José Manuel Mejias González (v), residenciado en el Rómulo Gallegos, Barrio San Andrés, Parte Baja, casa Nº 2-8, bajando la cuesta, al lado de la bodega de la señora doña Melania, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión como autor del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3º del Código Penal en concordancia con el artículo 80 “ejusdem”, en perjuicio de la ciudadana Ana Maria Barrientos Umaña. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Público Penal Abg. Belkis Peña, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: -------------------------------------------------------------

II
DE LOS HECHOS:

Mediante acta policial, de fecha 23 de Mayo de 2006, el funcionario agente placa 2997, Ortega Rodríguez Jesús Yonalber, adscrito a la Policía del Estado Táchira, deja constancia que: “Encontrándome de servicio en labores de prevención del delito montando punto de control en la Quinta Avenida entre calles 4 y 5, siendo aproximadamente las seis horas de la tarde, fui alertado por unos gritos que provenían de la calle cuatro, por tal motivo me alerte y notifique al Subinspector placa 1978, Carrillo Héctor Javier de que debíamos acudir a un llamado de auxilio, es así que al estar frente a la vivienda número 4-30 una señora nos hizo señas de que entráramos al interior ya que ahí se había metido un hombre, por tal motivo y debido a que existían suficientes elementos para hacer presumir la comisión de un delito, procedimos a ingresar a la vivienda conforme lo establece el artículo 210 del copp en su excepción, siendo recibidos por la ciudadana Barrientos Umaña Ana Maria, la referida nos indico que en la cocina se encontraba un hombre que se había introducido a la vivienda y que lo había detectado para el momento que revisaba las gavetas y cajas en las habitaciones, es por ello que de inmediato seguimos a las instalaciones de la cocina donde ubicamos a un ciudadano quien vestía pantalón negro, camisa azul con rayas rojas, fue notificado que iba a ser objeto de un procedimiento policial, que iba a ser objeto de una inspección personal, se inmovilizo y al ser inspeccionado no le fue encontrado objeto alguno, quedo identificado como Juan Carlos Mejias Sánchez, debido a que la ciudadana que nos recibió mantuvo el señalamiento de que el ciudadano se había introducido a la vivienda aprovechando el descuido y que una vez en el interior había comenzado a revisar las gavetas y cajas sin motivo alguno, fue notificado que se encontraba flagrante y que tenia derechos como imputado…”. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Así mismo corre inserta a las actas denuncia de fecha 23 de Mayo de 2006, N° 0296, interpuesta por la ciudadana Barrientos Umaña Ana Maria, en la que expuso: “Lo que ocurrió fue lo siguiente, me encontraba en mi casa para ese entonces era como las 05:30 horas de la tarde, pasaba por el comedor, en ese momento escuche que estaban revisando las gavetas de un estante del comedor, volteo a ver y veo a un ciudadano desconocido, que en ese momento sale corriendo para la parte de atrás de la casa escondiéndose en la cocina, lo seguí, él me dijo que quedara tranquila, de inmediato Salí corriendo a buscar a mi mamá y mi madre en ese momento se puso algo nerviosa, sale corriendo a la calle en busca de ayuda, en ese momento se encontraba un funcionario de la Policía del estado, quien de inmediato acudió a la ayuda acompañándonos hasta la casa, al llegar este ciudadano estaba saliendo de la casa, allí el funcionario le dio captura a este ciudadano, los mismos procedieron a trasladarnos para esta comandancia para narrar lo ocurrido, es todo”. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado imputado, indicando que la conducta desplegada por el mismo encuadra en el tipo penal de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3º del Código Penal en concordancia con el artículo 80 “ejusdem”, en perjuicio de la ciudadana Ana Maria Barrientos Umaña; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 en concordancia con el articulo 251 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pueda llegarse a imponer.-----------------------------------------------------------------------------------------
B) El aprehendido JUAN CARLOS MEJIAS SÁNCHEZ, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libres de juramento, apremio y coacción, expuso: “Yo me encontraba en mi taller en la hora de 4 a 5 de la tarde cuando llego Orlando a decirme que pasara por la casa de él a cobrarle los diez mil bolívares (10.000 Bs), que le había prestado yo el sábado, a las cinco y media me dirijo a la casa de él, él se encontraba afuera, entre junto con él hacia la casa, él entro a su cuarto yo me quede afuera y me puse a hablar con la mamá de él, cuando llego una señora supuestamente que hermana de él y dijo que yo estaba robando y que me quedara ahí que iba a buscar los policías, es todo”.-----------------------------------------------
C) La defensora Público Penal Abogada Belkis Peña, presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Oída la declaración rendida por mi defendido solicito se le imponga al mismo Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto es Venezolano, tiene arraigo en el estado y esta dispuesto a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal, todo ello amparado en el principio de Inocencia y el derecho a ser juzgado en Libertad, es todo”.------------------------------------------------------------

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración de la imputada, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: -----------------------------------------------------------------------


-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. -----------------------------------------------------------

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

En el caso in examine, se observa que Funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, practico la aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS MEJIAS SÁNCHEZ, en el momento en que se encontraba dentro de la vivienda de la ciudadana Barrientos Umaña Ana Maria y luego de haber sido el mismo denunciado por dicha ciudadana que se encontraba revisando las gavetas y cajas en las habitaciones.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se cumplen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el ciudadano JUAN CARLOS MEJIAS SÁNCHEZ, fue aprehendido en el momento en que presuntamente se encontraba dentro de la vivienda antes mencionada propiedad de la ciudadana Barrientos Umaña Ana Maria, presuntamente con la intención de Hurtar; por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS MEJIAS SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3º del Código Penal en concordancia con el artículo 80 “ejusdem”, en perjuicio de la ciudadana Ana Maria Barrientos Umaña, y así se decide. ---------

-b-
De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: -----------------------------------------------------------------------------------
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano JUAN CARLOS MEJIAS SÁNCHEZ, encuadra en el tipo penal de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3º del Código Penal en concordancia con el artículo 80 “ejusdem”, en perjuicio de la ciudadana Ana Maria Barrientos Umaña.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como autor en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3º del Código Penal en concordancia con el artículo 80 “ejusdem”, en perjuicio de la ciudadana Ana Maria Barrientos Umaña.-------------------------------------------------

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252. ----------------------------------------------------

En este caso este Tribunal observa la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer, además, de la magnitud del daño social causado, pues tales hechos causan zozobra en la comunidad, conforme a los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. -----------

Con fundamentos en los razonamientos precedentemente expuestos, se estima procedente dictar al imputado JUAN CARLOS MEJIAS SÁNCHEZ, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250, 251, y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente, y así se decide. ---------------------------------------------------


-c-
Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Y así se decide.-----------------------------------------------------------

V
DISPOSITIVA:

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

Primero: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano JUAN CARLOS MEJIAS SÁNCHEZ, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión como autor del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3º del Código Penal en concordancia con el artículo 80 “ejusdem”, en perjuicio de la ciudadana Ana Maria Barrientos Umaña.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Segundo: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 y artículo 251 numerales 2º y 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JUAN CARLOS MEJIAS SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 09-06-1981, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.408.595, de 25 años de edad, casado, de profesión u oficio ayudante de mecánica, hijo de Naime Sánchez Valderrama (v) y de José Manuel Mejias González (v), residenciado en el Rómulo Gallegos, Barrio San Andrés, Parte Baja, casa Nº 2-8, bajando la cuesta, al lado de la bodega de la señora doña Melania, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión como autor del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3º del Código Penal en concordancia con el artículo 80 “ejusdem”, en perjuicio de la ciudadana Ana Maria Barrientos Umaña.-----------------------------------------------------------------------------------------------
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente.--------------------------------

Las partes quedaron debidamente notificadas al suscribir el acta respetiva.



ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
Juez (S) Noveno De Control



ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
Secretario

9C-6942-06