REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUEZ DE CONTROL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
IMPUTADO:
ANIBAL GREGORIO PEREZ VILLALOBOS
DEFENSA:
ABG. CARMEN GISELA COLMENARES DE VALONGO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. NERZA LABRADOR DE SANDOVAL
VICTIMA:
ABG. REPRESENTACIONES ECAHTEL
REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA
ABG. GERARDO ABEL RODRIGUEZ ROVALLO
SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo de 2006, en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y el Secretario Edward Narváez García; a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en la causa penal 9C4136/2003.-------------------------------------------------
El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal Décima en representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Abogada Nerza Labrador de Sandoval, del imputado Anibal Gregorio Pérez Villalobos, quien expone: “Revoco como defensa a la abogada Beatriz Elena Salas Gómez y nombro como mi defensora a la Abogada defensora Público Penal Carmen Gisela Colmenares de Valongo”. Estando la defensora nombrada expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido nombrada y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo”. ------------------------------------------------------------------------------------------
El ciudadano Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público.--------------------------------------------------------------------------------
A continuación la representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cual presenta el acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano ANIBAL GREGORIO PEREZ VILLALOBOS, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 2º del Código Penal, en perjuicio de Representaciones Ehecatl, C.A; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Finalmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.--------------------
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la abogada defensora, quien expone: “Solicito muy respetuosamente, sea oído mi defendido, ya que el mismo desea proponer un acuerdo reparatorio a la victima, consistente en el pago de tres millones de bolívares (3.000.000,00 Bs.) a ser pagados en el lapso de sesenta (60) días, es todo”. -----------------------------------------------------------------
El ciudadano Juez observando que están cumplidos los supuestos de ley, resuelve de la siguiente manera: A) Se admite totalmente la acusación presentada contra ANIBAL GREGORIO PEREZ VILLALOBOS, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 2º del Código Penal, en perjuicio de Representaciones Ehecatl, C.A; B) Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización en el juicio. ------------------------------------------------------
Acto seguido, el imputado ANIBAL GREGORIO PEREZ VILLALOBOS, de nacionalidad venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 25-06-1.961, de 44 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V-7.815.604, de profesión u oficio Director de la Entidad de atención para el cumplimiento de Medidas Privativas de Libertad y Consejero ante el CEDNA-TÁCHIRA, con residencia en Gallardin, parte baja, calle la Quebrada, Nº H-43, Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; manifestó estar dispuesto a declarar, por ende libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan y propongo un acuerdo reparatorio a la victima, consistente en el pago de tres millones de bolívares (3.000.000,00 Bs.) en efectivo, a pagar en un lapso de sesenta (60) días, es todo”.------------------------
A continuación la defensa fundamenta oralmente sus peticiones, quien alegó: “Solicito se apruebe el acuerdo reparatorio y se de el plazo correspondiente para el mismo, es todo”.-------------------------------------------------------------------------
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la representante de la víctima ciudadano abogado Gerardo Abel Rodríguez Rovallo, quien expone: “Acepto el acuerdo reparatorio planteado por el imputado, es todo”.--------------
Por último, se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “Por cuanto el Acuerdo está sometido a plazo, y escuchado el representante de la victima esta representación fiscal no tiene objeción alguna, así mismo solicito se suspenda la presente causa y se verifique el cumplimiento del mismo, en el lapso acordado por las partes, es todo”.------------------------------
Ante los planteamientos de las partes y la declaración del imputado, el ciudadano Juez procede a dictar decisión de manera oral, cuyo dispositivo es del siguiente tenor: Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: --------------------------------------------------------------------------------
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano ANIBAL GREGORIO PEREZ VILLALOBOS, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 2º del Código Penal, en perjuicio de Representaciones Ehecatl, C.A.----------------------------------------------------------------
Segundo: Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate. -----------------------------------------------------------------------------------------------
Tercero: Aprueba el acuerdo reparatorio, celebrado entre el ciudadano ANIBAL GREGORIO PEREZ VILLALOBOS, portador de la cédula de identidad Nº V.- 7.815.604 y el ciudadano abogado GERARDO ABEL RODRÍGUEZ ROVALLO, representante legal de la empresa REPRESENTACIONES EHECATL, C.A, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 2º del Código Penal, en perjuicio de Representaciones Ehecatl, C.A, consistente en la obligación de cancelar la cantidad de tres millones de bolívares (3.000.000,00 Bs.) en el lapso de sesenta (60) días contados a partir de la presente fecha, conforme al artículos 40 y 41 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ------------------------------------
Cuarto: Se fija audiencia de Verificación de cumplimiento de condiciones para el día 25 de Julio de 2006, a las 10:00 horas de la mañana. -----------------------------
Quedaron debidamente notificadas las partes presentes, terminó, se leyó y conformes firman.---------------------------------------------------------------------------------
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ (S) DE CONTROL NUMERO NUEVE
ABG. NERZA LABRADOR DE SANDOVAL
FISCAL DECIMA EN REPRESENTACION DE LA FISCALIA SEPTIMA
DEL MINISTERIO PÚBLICO
PI P D
ANIBAL GREGORIO PEREZ VILLALOBOS
ACUSADO
ABG. CARMEN GISELA COLMENARES DE VALONGO
DEFENSORA PÚBLICO
ABG. GERARDO ABEL RODRIGUEZ ROVALLO
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO
CAUSA Nº 9C-4136-03
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 24 de Mayo de 2006
196° y 147°
CAPITULO I
Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C4136/2003, seguida por la ciudadana Abg. Nerza Labrador de Sandoval, en su condición de Fiscal Décima en representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el acusado ANIBAL GREGORIO PEREZ VILLALOBOS, de nacionalidad venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 25-06-1.961, de 44 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V-7.815.604, de profesión u oficio Director de la Entidad de atención para el cumplimiento de Medidas Privativas de Libertad y Consejero ante el CEDNA-TÁCHIRA, con residencia en Gallardin, parte baja, calle la Quebrada, Nº H-43, Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 2º del Código Penal, en perjuicio de Representaciones Ehecatl, C.A. Donde el imputado estuvo asistido por la defensora público Penal Abg. Carmen Gisela Colmenares de Valongo; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ------
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme a denuncia interpuesta por el abogado Gerardo Abel Rodríguez Rovallo, en representación de la firma Mercantil Representaciones “EHECATL”, recibida el 07/04/2000, expone: “Que en la empresa que representa, tiene por objeto la venta de boletos aéreos de Aerolíneas Internacionales; con carácter exclusivo, la Línea Aérea Mejicana de Aviación S.A. de C.V y que el ciudadano Anibal Gregorio Pérez Villalobos, en nombre y representación de la empresa arriba señalada, solicito a Representaciones Ehecatl, tramitara la venta y reservación de doce (12) pasajes (ida y vuelta) en la ruta: Mex/CCS/MX, para embarcar el 13 de enero de 1999 en México, la delegación ciclística de México. La emisión de dichosos pasajes se efectuó bajo la modalidad de prepago, esto es, se emite la reservación y la cancelación del monto total de costo de los boletos en Venezuela, los cuales son entregados directamente a la delegación en el mostrador del puerto de embarque, en este caso en el aeropuerto de de México; cuyo valor total fue de CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (4.148.378,00 BS); monto depositado por la empresa contratante, a través de la emisión de un cheque personal por la misma cantidad, por el imputado Anibal Pérez Villalobos, según Nº 32514176 del Banco Republica, en la cuenta corriente Nº 016-03986-V, el 12-01-99, del Banco Provincial perteneciente a la empresa denunciante; quien era el presidente de dicha empresa, informando, posteriormente el Banco, que dicho cheque no se pudo hacer efectivo, por cuanto no tenia suficientes fondos para cubrir la acreencia. Posteriormente la empresa se entero, que los ciudadanos Daniel Alberto Figueroa Merchán y Noely Ismael Bouchard Soto, habían gestión y cobrado el pago de deudas contraídas por la Asociación de Ciclismo del Táchira, por concepto de pasajes nacionales e internacionales, causados durante la edición 1999, de la vuelta al Táchira: de cuyo pago no cancelo la deuda a la empresa denunciante. ------------------------------------------------------------
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES Y DECLARACION DEL IMPUTADO
A. La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formalmente el acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano ANIBAL GREGORIO PEREZ VILLALOBOS, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 2º del Código Penal, en perjuicio de Representaciones Ehecatl, C.A; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Finalmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.-----
B. La Defensa expuso: “Solicito muy respetuosamente, sea oído mi defendido, ya que el mismo desea proponer un acuerdo reparatorio a la victima, consistente en el pago de tres millones de bolívares (3.000.000,00 Bs.) a ser pagados en el lapso de sesenta (60) días, es todo”. Y luego de haber escuchado a su defendido, expuso: “Solicito se apruebe el acuerdo reparatorio y se de el plazo correspondiente para el mismo, es todo”.------------------------------
C. El imputado ANIBAL GREGORIO PEREZ VILLALOBOS, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; libre de juramento, apremio y coacción, expuso lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan y propongo un acuerdo reparatorio a la victima, consistente en el pago de tres millones de bolívares (3.000.000,00 Bs.) en efectivo, a pagar en un lapso de sesenta (60) días, es todo”.----------------------------------------------------------
D. La representante de la víctima abogado Gerardo Abel Rodríguez Rovallo, expuso: “Acepto el acuerdo reparatorio planteado por el imputado, es todo”.-------------------------------------------------------------------------------------------------
E. La representante del Ministerio Público, manifestó: “Por cuanto el Acuerdo está sometido a plazo, y escuchado el representante de la victima esta representación fiscal no tiene objeción alguna, así mismo solicito se suspenda la presente causa y se verifique el cumplimiento del mismo, en el lapso acordado por las partes, es todo”.--------------------------------------------------------------------------
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: --------------------------------------------------------------
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el ciudadano ANIBAL GREGORIO PEREZ VILLALOBOS, de nacionalidad venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 25-06-1.961, de 44 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V-7.815.604, de profesión u oficio Director de la Entidad de atención para el cumplimiento de Medidas Privativas de Libertad y Consejero ante el CEDNA-TÁCHIRA, con residencia en Gallardin, parte baja, calle la Quebrada, Nº H-43, Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 2º del Código Penal, en perjuicio de Representaciones Ehecatl, C.A, a tal efecto tenemos lo siguiente:
1. Denuncia de fecha 07/04/00, del abogado Gerardo Abel Rodríguez. ------
2. Comunicación de fecha 12-02-99, del imputado Anibal Gregorio Pérez, a la empresa Mejicana de aviación. ----------------------------------------------------
3. Copia de Comprobante Nº 539 del 16/02/00, por la suma de 13.500.000,00 Bs, que cancela los viajes nacionales e internacionales a la agencia de viajes y turismo San Sebastián, de la vuelta ciclística 99. -------
4. Relación del Banco Provincial de la cuenta Representaciones “Ehectl C.A”, que señala en torno al cheque por Bs. 4.148.378,00, dirigirse al librador. ------------------------------------------------------------------------------------
5. Original del Cheque Nº 4332514176, por 4.148.378,00, emitido por el imputado Anibal Gregorio Villalobos y hoja de devolución. -----------------
6. Experticia Nº 115 de fecha 18/04/00, de reconocimiento Legal al Cheque y a la hoja de devolución, antes señalado.-----------------------------------------
7. Declaración del imputado Anibal Gregorio Pérez Villalobos, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 28/04/00, en la que acepta su responsabilidad, en la emisión de cheque sin provisión de fondos. ----------------------------------------------------------------
8. Correspondencia del imputado Anibal Pérez a Daniel Figueroa, quien señala entre otras cosas, que con el pago recibido de la vuelta ciclística 99, se cancelan compromisos que no fueron parte de la negociación.
9. Constancia del Banco República, que señala que la cuenta corriente Nº 051-004378-2, corresponde al imputado Anibal Gregorio Pérez Villalobos. ----------------------------------------------------------------------------------
10. Oficio Nº UA-01-070-01-LMN, del Banco Republica, de fecha 18-01-2000, en el que se confirma que la cuenta corriente Nº 051-004378-2, pertenece al imputado Anibal Gregorio Pérez Villalobos y el cheque Nº 32514176, fue devuelto el 14/01/99, por insuficiencia de fondos. ------------------------
11. Experticia Grafotécnica Nº 2022, del 14-02-02, al cheque Nº 43-32514176, tantas veces mencionado, en el que concluyen que: “Los escritos, firma de emisión y firma de endoso… han sido elaborados por el ciudadano Anibal Gregorio Pérez Villalobos. ---------------------------------------------------
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgador considera ajustado a derecho, la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al ciudadano ANIBAL GREGORIO PEREZ VILLALOBOS, como el perpetrador del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 2º del Código Penal, en perjuicio de Representaciones Ehecatl, C.A, debiendo admitirse totalmente la acusación tantos en los hechos como en el derecho, y así se decide. ---------------------------------------------------------------------------------------
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación en el titulo como medios de prueba ofrezco, en torno al punible de estafa, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate, y así se decide. -------------------------------------------------------------------------------------------
-c-
Del Acuerdo Reparatorio
Oída la manifestación por parte del acusado ANIBAL GREGORIO PEREZ VILLALOBOS, de proponer acuerdo reparatorio al ciudadano abogado Gerardo Abel Rodríguez Rovallo representante de la firma Mercantil Representaciones “EHECATL”, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 2º del Código Penal, en perjuicio de Representaciones Ehecatl, C.A, consistente en la obligación de cancelar la cantidad de tres millones de bolívares (3.000.000,00 Bs.) en el lapso de sesenta (60) días contados a partir de la presente fecha, con ocasión de la estafa asumida por el acusado, hecha a la firma Mercantil Representaciones “EHECATL”, objeto de la presente causa; es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador Aprueba el Acuerdo Reparatorio celebrado entre el acusado ANIBAL GREGORIO PEREZ VILLALOBOS, portador de la cédula de identidad Nº V.- 7.815.604 y el abogado Gerardo Abel Rodríguez Rovallo representante de la firma Mercantil Representaciones “EHECATL”, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 2º del Código Penal, en perjuicio de Representaciones Ehecatl, C.A, consistente en la obligación de cancelar la cantidad de tres millones de bolívares (3.000.000,00 Bs.) en el lapso de sesenta (60) días contados a partir de la presente fecha, razón por la cual se suspende el proceso por el lapso de tiempo antes mencionado, a los fines de verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio, conforme a lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se fijará audiencia de verificación de cumplimiento, para el día 25 de Julio de 2006 a las 10:00 horas de la mañana. Y así se decide.--------------------------------------------------
CAPITULO VI
Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: --------------------------------------------------------------------------------------------
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano ANIBAL GREGORIO PEREZ VILLALOBOS, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 2º del Código Penal, en perjuicio de Representaciones Ehecatl, C.A. ---------------------------------------------------------------
Segundo: Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate. -----------------------------------------------------------------------------------------------
Tercero: Aprueba el acuerdo reparatorio, celebrado entre el ciudadano ANIBAL GREGORIO PEREZ VILLALOBOS, portador de la cédula de identidad Nº V.- 7.815.604 y el ciudadano abogado GERARDO ABEL RODRÍGUEZ ROVALLO, representante legal de la empresa REPRESENTACIONES EHECATL, C.A, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 2º del Código Penal, en perjuicio de Representaciones Ehecatl, C.A, consistente en la obligación de cancelar la cantidad de tres millones de bolívares (3.000.000,00 Bs.) en el lapso de sesenta (60) días contados a partir de la presente fecha, conforme al artículos 40 y 41 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ------------------------------------
Cuarto: Se fija audiencia de Verificación de cumplimiento de condiciones para el día 25 de Julio de 2006, a las 10:00 horas de la mañana. -----------------------------
Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha, al suscribir el acta correspondiente. Déjese copia debidamente certificada para el archivo del Tribunal. ---------------------------------------------------------------------------------------
El Juez Noveno de Control,
Abg. Héctor Emiro Castillo González
El Secretario,
Abg. Edward Narváez García.
9C-4136/2003
HECG/ejng