REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

JUEZ DE CONTROL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
IMPUTADOS:
LUIS ALIRIO BARRERA RUIZ
FREDDY ALEXANDER NIETO GUERRA
DEFENSA:
ABG. CAROLINA ROJO RIVAS
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. FLOR MARIA TORRES ORTEGA
SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo de 2006, a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:00 AM), en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y el Secretario Abg. Edward Narváez García; a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en la causa penal 9C-6055/2005.--------------------- El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal del Ministerio Público Abg. Flor Maria Torres Ortega, del imputado Luis Alirio Barrera Ruiz, la defensora público abogada Carolina Rojo Rivas y no así el imputado Freddy Alexander Nieto Guerra.----------------------------------------
El ciudadano Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, y cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público.-
A continuación la representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cuales presenta el acto conclusivo de acusación contra LUIS ALIRIO BARRERA RUIZ, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Finalmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.---------------------
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la abogada defensora, quien expuso: “ciudadano juez, pido se instruya a mi defendido sobre las medidas alternativas de prosecución del proceso para ver si el mismo se acoge a alguna de ellas, ya que me ha manifestado querer acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.-----------------------------------------
El ciudadano Juez, observando que están llenos los supuestos de ley, resuelve de la siguiente manera: A) Se admite totalmente la acusación presentada contra LUIS ALIRIO BARRERA RUIZ, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. B) Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización en el juicio.------------
Acto seguido, el imputado LUIS ALIRIO BARRERA RUIZ, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 21-07-81, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.792.423, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio buhonero, hijo de Carmen Aurora Ruiz de Barrera (v) y Felipe Alirio Barrera Chacon, residenciado en el Palmar de la Cope, sector Nº 5, calle 7, número de casa 27, Estado Táchira, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Admito los hechos de lo que pasó y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, me someto a las condiciones que me ponga el tribunal, es todo”.------------------------------------------------------
Por su parte la Defensora Público Abogada Carolina Rojo Rivas, ante lo expuesto por su defendido manifestó: “Visto lo manifestado por mi defendido, solicito se suspenda el proceso, es todo”.------------------------------------------------------
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “considera esta representación fiscal que en este caso no es procedente la Suspensión Condicional del Proceso, ya que de las actas se evidencia que el imputado no tiene buena conducta predelictual, lo que es necesario para el otorgamiento del mismo, es todo”.--
Se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “En vista del pronunciamiento de la representación fiscal solicito se le imponga la pena a mi defendido, conforme al procedimiento especial de admisión de hechos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal con la correspondientes rebajas de ley, es todo”.--------------------------------------
Ante los planteamientos de las partes y la declaración del acusado, el ciudadano Juez observando la presencia de los supuestos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, procediendo a dictar sentencia de manera oral, la cual se refleja mediante auto separado, cuyo dispositivo es del siguiente tenor: Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: ----------------
Primero: Se ordena separar la continencia de la causa, conforme el ordinal 1º del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la separación de la causa seguida en contra de FREDDY ALEXANDER NIETO GUERRA; en consecuencia, se ordena compulsar por Secretaría copia fotostática certificada de la presente causa, a los fines de mantenerla en este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar, sin perjuicio, de que la Representación Fiscal solicitare Medida de Coerción Personal que considere pertinente; en el bien entendido de que el tribunal no podrá decretar de oficio medida de coerción personal alguna, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.---------
Segundo: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra LUIS ALIRIO BARRERA RUIZ, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.-------------------------------
Tercero: Se admiten la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.-----
Cuarto: Se condena al acusado LUIS ALIRIO BARRERA RUIZ, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 21-07-81, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.792.423, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio buhonero, hijo de Carmen Aurora Ruiz de Barrera (v) y Felipe Alirio Barrera Chacon, residenciado en el Palmar de la Cope, sector Nº 5, calle 7, número de casa 27, Estado Táchira, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN.------------------------------------------------
Quinto: Se condena al acusado LUIS ALIRIO BARRERA RUIZ, a las penas accesorias conforme al artículo 16 del Código Penal.-----
Sexto: Se exonera al acusado LUIS ALIRIO BARRERA RUIZ al pago de las costas del proceso. ------------------------------------
Séptimo: Remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en su oportunidad legal. Déjese copia certificada en este tribunal. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Es todo, se terminó a las 09:50 AM, se leyó y conformes firman: -------------------------------------------




El Juez (S) Noveno de Control,
Abg. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ






Abg. FLOR MARIA TORRES ORTEGA
Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público






LUIS ALIRIO BARRERA RUIZ
Acusado






Abg. CAROLINA ROJO RIVAS
Defensora Público






Abg. EDWARD NARVÁEZ GARCÍA
Secretario




Causa Nº 9C-6055-05
















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 23 de Mayo de 2006
195° y 147°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6055/2005, seguida por la Abogada Flor Maria Torres Ortega, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, contra el acusado LUIS ALIRIO BARRERA RUIZ, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 21-07-81, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.792.423, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio buhonero, hijo de Carmen Aurora Ruiz de Barrera (v) y Felipe Alirio Barrera Chacon, residenciado en el Palmar de la Cope, sector Nº 5, calle 7, número de casa 27, Estado Táchira, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Donde el acusado estuvo asistido por la Defensora Público penal Abogada Carolina Rojo Rivas, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: --

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, la Representación Fiscal, afirma que: “Siendo las 01:40 horas de la tarde del día 25 de Mayo de 2005, encontrándome efectuando labores de patrullaje preventivo a pie por el centro de la ciudad, específicamente por la calle 7 con carrera 4, cuando visualicé a dos ciudadanos en actitud nerviosa, los mismos miraban para un lado y para otro y se frotaban las manos, procediendo a intervenirlos policialmente y al serle practicada la correspondiente revisión personal, se le localizó al ciudadano Freddy Alexander Nieto Guerra en el bolsillo derecho del pantalón, un envoltorio de regular tamaño envuelto en papel plástico azul claro y transparente contentivo de restos vegetales de presunta droga, y al ciudadano Luis Alirio Barrera Ruíz, se le encontró en el bolsillo derecho de pantalón, un envoltorio pequeño de papel plástico transparente con restos vegetales de presunta droga, por lo que se procedió a practicar su detención”.------------------------------------





CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

A) El Ministerio Público conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra LUIS ALIRIO BARRERA RUIZ, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Finalmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.------------------------------------------------
B) La defensa hace uso del derecho de palabra, manifestando: “ciudadano juez, pido se instruya a mi defendido sobre las medidas alternativas de prosecución del proceso para ver si el mismo se acoge a alguna de ellas, ya que me ha manifestado querer acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Y luego de haber declarado su defendido manifestó: “Visto lo manifestado por mi defendido, solicito se suspenda el proceso, es todo”. Y Finalmente expuso: “En vista del pronunciamiento de la representación fiscal solicito se le imponga la pena a mi defendido, conforme al procedimiento especial de admisión de hechos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal con la correspondientes rebajas de ley, es todo” -----------------------------------------------------
D) Por su parte el acusado LUIS ALIRIO BARRERA RUIZ, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Admito los hechos de lo que pasó y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, me someto a las condiciones que me ponga el tribunal, es todo”. -----------------------------------------------------
E) Por último la representación fiscal manifestó: “considera esta representación fiscal que en este caso no es procedente la Suspensión Condicional del Proceso, ya que de las actas se evidencia que el imputado no tiene buena conducta predelictual, lo que es necesario para el otorgamiento del mismo, es todo”.-----------------------------------------------





CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración de la imputada, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: -----------------------------------------------------

-a-
De la continencia de la causa

Visto que en el presente caso el acusado identificado como LUIS ALIRIO BARRERA RUIZ, opto por admitir los hechos y el imputado FREDDY ALEXANDER NIETO GUERRA, no acudió a la presente audiencia, se ordena separar la continencia de la causa, conforme el ordinal 1º del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal; Esto en base a la celeridad procesal, es decir la posibilidad de apurar la decisión de ciertas imputaciones. En consecuencia, se ordena compulsar por Secretaría copia fotostática certificada de la presente causa, a los fines de mantenerla en este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar, sin perjuicio, de que la Representación Fiscal solicitare Medida de Coerción Personal que considere pertinente; en el bien entendido de que el tribunal no podrá decretar de oficio medida de coerción personal alguna, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.----------------------


-b-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada en contra de LUIS ALIRIO BARRERA RUIZ, tomando en consideración las siguientes actuaciones: ---------------------------------------

I) ACTA DE INSPECCION DE PERSONAS, de fecha 25-05-2005, la cual riela al folio 03, suscrita por el funcionario C/2do Rito Ramírez, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público”.----------------------------
II) PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACION Y PESAJE Nº 9700-134-LCT-128, de fecha 25-05-2005, inserta al folio 09, suscrita por la Farm. Sofía Carrasquero Salcedo, experto adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.---------------------------------------
III) ACTA DE VERIFICACION DE DROGAS, de fecha 01 de Junio de 2005, inserta al folio 25, suscrita por la Farm. Sofía Carrasquero Salcedo, experto adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.-
IV) EXPERTICIA TOXICOLOGICA Nº 9700-134-LCT-2123, de fecha 01-06-2005, inserta al folio 29, suscrita por la Farm. Nersa Rivera de Contreras, experto adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.-
V) ACTA DE INSPECCION OCULAR Nº 3133, de fecha 09-06-2005, inserta al folio 76, suscrita por los funcionarios Héctor Gamez y Charles Añez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.-
VI) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09-06-2005, inserta al folio 77, suscrita por los funcionarios Héctor Gamez y Charles Añez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.-
VII) EXPERTICIA BOTANICA Nº 9700-134-LCT-2213, de fecha 06 de Junio de 2005, suscrita por la Farm, Sofía Carrasquero Salcedo, experto adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.-
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a LUIS ALIRIO BARRERA RUIZ, como perpetrador del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, razón por la que debe admitirse la acusación por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y así se decide. ----------------------------------

-c-
De los medios de prueba del Ministerio Público

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, en su escrito de acusación, en el capitulo quinto, intitulado “MEDIOS PROBATORIOS” por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide. -----------------------------

-d-
Del procedimiento por admisión de los hechos

Ante petición expresa del acusado LUIS ALIRIO BARRERA RUIZ, estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, según el acta policial de fecha 25/05/2005 en la que se deja constancia que al serle practicada la revisión personal a los ciudadanos, se le localizó al ciudadano Luis Alirio Barrera Ruíz, se le encontró en el bolsillo derecho de pantalón, un envoltorio pequeño de papel plástico transparente con restos vegetales de presunta droga, se estima haberse acreditado, el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; por consiguiente, la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:---------------------------------------
Al abordar la dosimetría penal, se aprecia que la pena aplicable para el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la de un (01) año a dos (02) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, el de un (01) año y seis(06) meses de prisión, quedando una pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión.-------------------------
Ahora bien, por cuanto el acusado optó por admitir los hechos objeto de la acusación y por lo que es procedente rebajar hasta un tercio de la pena a imponer, quedando una pena definitiva a imponer de UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y así se decide.-----------------------------------
Se condena al acusado LUIS ALIRIO BARRERA RUIZ, a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Se exonera al acusado del pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-------------------------------

CAPITULO V

Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:-----------------

Primero: Se ordena separar la continencia de la causa, conforme el ordinal 1º del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la separación de la causa seguida en contra de FREDDY ALEXANDER NIETO GUERRA; en consecuencia, se ordena compulsar por Secretaría copia fotostática certificada de la presente causa, a los fines de mantenerla en este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar, sin perjuicio, de que la Representación Fiscal solicitare Medida de Coerción Personal que considere pertinente; en el bien entendido de que el tribunal no podrá decretar de oficio medida de coerción personal alguna, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.---------
Segundo: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra LUIS ALIRIO BARRERA RUIZ, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.-------------------------------
Tercero: Se admiten la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.-----
Cuarto: Se condena al acusado LUIS ALIRIO BARRERA RUIZ, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 21-07-81, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.792.423, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio buhonero, hijo de Carmen Aurora Ruiz de Barrera (v) y Felipe Alirio Barrera Chacon, residenciado en el Palmar de la Cope, sector Nº 5, calle 7, número de casa 27, Estado Táchira, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN.------------------------------------------------
Quinto: Se condena al acusado LUIS ALIRIO BARRERA RUIZ, a las penas accesorias conforme al artículo 16 del Código Penal.-----
Sexto: Se exonera al acusado LUIS ALIRIO BARRERA RUIZ al pago de las costas del proceso. ------------------------------------
Séptimo: Remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en su oportunidad legal.----------------------------
Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha al suscribir el acta correspondiente. ----------------------------



El Juez Noveno de Control,
Abg. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ



El Secretario,
Abg. Edward Narváez García
Causa N°: 9C-6055-05
HECG/eng.-