REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
195º y 147º


JUEZ DE CONTROL UNIPERSONAL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ

IMPUTADO:
JAIMES ARGUELLO MANUEL
ARIAS CARRILLO JESUS RAMON
VELASQUEZ AMADO PEDRO CRISOLOGO

DEFENSA:
ABG. JEAN FERNANDO SANCHEZ
ABG. RAMON FERNANDEZ
ABG. JUAN VASQUEZ
ABG. LUISA SANCHEZ

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. NERZA LABRADOR DE SANDOVAL

SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA

AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICION FISCAL DE CALIFICACION FLAGRANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA
DE COERCION PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de Mayo de 2006, siendo las doce horas y diez minutos de la tarde (12:10 PM), en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez Abogado Héctor Emiro Castillo González y el Secretario Abogado Edward Narváez García, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 9C6934/2006.--------------------------------------------------------------------------------------------- El ciudadano Juez ordena al Secretario a verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de los Defensores Privados abogados Jean Fernando Sánchez, Ramón Fernández, Juan Vásquez y la defensora público Abg. Luisa Sánchez, de los imputados Jaimes Arguello Manuel, Arias Carrillo Jesús Ramón y Velásquez Amado Pedro Crisologo y de la Fiscal Décima del Ministerio Público Abogada Nersa Labrador de Sandoval. En este estado el imputado Jaimes Arguello Manuel, expone: “revoco como mi abogada a la defensora Luisa Sánchez y nombro como mis abogados a los Defensores Privados a los abogados Ramón Fernández IPSA 63369 y Juan Vásquez IPSA 74440, con domicilio procesal en la 5ta avenida, con calle 05, entre carreras 3 y 4, Edificio Capacho, piso 02, oficina 23, San Cristóbal Estado Táchira”. Estando presentes los abogados nombrados, exponen: “Aceptamos el Cargo para el cual hemos sido nombrados y juramos cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. ------------------------------
La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante el órgano jurisdiccional correspondiente al mencionado imputado, aprehendido el pasado 19 de Mayo de 2006, alegando que la misma se produjo bajo el supuesto de flagrancia.------------------
Estando los imputados provisto de sus abogados defensores, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.--------------------------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por los mencionados imputados encuadra en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 3) Solicita que se le imponga a los imputados Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------------------
El Tribunal impone a los ciudadanos JAIMES ARGUELLO MANUEL, ARIAS CARRILLO JESÚS RAMÓN Y VELÁSQUEZ AMADO PEDRO CRISOLOGO, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, del hecho por el cual fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado se identifica como JAIMES ARGUELLO MANUEL, de nacionalidad colombiano, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido el 12-11-1.968, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 91.281.228, de profesión u oficio comerciante, soltero, residenciado en Puente Real, Pasaje Santander, casa N° 10-75, Estado Táchira; quien libre de juramento, apremio y coacción, expone: “nosotros trabajamos en el centro, veníamos subiendo por la municipal y compramos nosotros sinceramente consumimos marihuana y entonces nos encontramos a Pedro y fuimos a comprar para los tres y dimos la vuelta ahí, en el sitio donde nos agarro la policía , es mas estábamos fumándonos unos cigarritos y nos hicieron la detención y nos llevaron, pero nosotros no somos vendedores de droga, es todo”.-------------------------
El imputado que se identifica como ARIAS CARRILLO JESUS RAMON, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 17-12-1.976, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.815.565, de profesión u oficio comerciante, casado, residenciado en la Urbanización Villa Maritza, carrera 12, con calle 13, casa N° 12-15, Táriba, Estado Táchira, quien libre de juramento, apremio y coacción, expone: “Yo salí de mi casa eran como las ocho y treinta (8:30) de la mañana y fui a buscar a mi empleado, ya que yo vendo ropa y mercancía, en ese momento estaba pedro y se montan en la camioneta y damos la vuelta, ahí fuimos a comprar en la esquina psicotrópicos y yo le compre una bolsa y ellos también, mas abajo ya habíamos armado un marihuano y es cuando nos intercepta la patrulla de la Policía, yo le pido señor juez que no sea desconsiderado, nosotros somos padres de familia y yo soy consumidor y no se si hay alguna broma para recuperarme, es todo”. --------------------------------------------------------------------------------
El imputado que se identifica como VELASQUEZ AMADO PEDRO CRISOLOGO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 29-06-1.974, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.811.807, de profesión u oficio comerciante, soltero, residenciado en el Puente Real, Pasaje Cumanacoa, casa N° 11-07, San Cristóbal, Estado Táchira, quien libre de juramento, apremio y coacción, expone: “yo estaba en la Policía vial reclamando un carro, cuando fuimos y compramos la marihuana y después fuimos a la esquina y estábamos fumando cuando nos agarraron, es todo”. -----------------------------------------
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado abogado Jean Fernando Sánchez a los fines de exponga sus alegatos, quien manifestó: “Oído lo expuesto por mi defendido esta defensa considera que no hay ningún tipo de circunstancia por cuanto de la experticia que riela en la actuaciones no hay alguna que determine la cantidad exacta de sustancia incautada, y por cuanto mi defendido ha expuesto que el es consumidor, solicito se ordene la experticia Toxicologica y experticia Botánica, así mismo no existen suficientes elementos de convicción que lo señalen como el perpetrador del delito de Ocultamiento y ya que el mismo tiene arraigo en el País, además de ser comerciante en el centro de esta ciudad, es por lo que consigno copias del Rif y Nit de mi defendido, así mismo el Registro Mercantil, de igual manera sabemos que la libertad es la regla y la privación es la excepción, es por ello que pido la Libertad sin medida de coerción para mi defendido y de ser contraria la decisión solicito le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de posible cumplimiento, es todo”.----------
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado abogado Ramón Fernández Vega, quien expuso sus alegatos en el siguiente orden: “Oído lo manifestado por nuestros defendidos los mismos han acreditado que son consumidores, es mas así, que en el momento en que son aprehendidos estaban consumiendo, por ello solicitamos se acuerde la practica del Examen Psiquiátrico y visto que la cantidad incautada no se establece dentro del delito de Ocultamiento, hasta tanto estos elementos no conste de manera pormenorizada en el expediente solicitamos se les otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.-------------------------------------------------------
El ciudadano Juez, analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen:------------------------------
Primero: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA de los ciudadanos JAIMES ARGUELLO MANUEL, ARIAS CARRILLO JESÚS RAMÓN Y VELÁSQUEZ AMADO PEDRO CRISOLOGO, por considerar que se encuentran cumplidos los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.------
Segundo: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250, en relación al artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JAIMES ARGUELLO MANUEL, de nacionalidad colombiano, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido el 12-11-1.968, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 91.281.228, de profesión u oficio comerciante, soltero, residenciado en Puente Real, Pasaje Santander, casa N° 10-75, Estado Táchira, ARIAS CARRILLO JESUS RAMON, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 17-12-1.976, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.815.565, de profesión u oficio comerciante, casado, residenciado en la Urbanización Villa Maritza, carrera 12, con calle 13, casa N° 12-15, Táriba, Estado Táchira y VELASQUEZ AMADO PEDRO CRISOLOGO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 29-06-1.974, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.811.807, de profesión u oficio comerciante, soltero, residenciado en el Puente Real, Pasaje Cumanacoa, casa N° 11-07, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.-----------------------------------------------------------------------------------------------
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, en su oportunidad legal. Líbrese las correspondientes Boletas de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Ofíciese al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1, informando sobre el ciudadano Pedro Crisologo Velásquez Amado, ya que el mismo se encuentra solicitado por dicho Tribunal. Es todo, se terminó a las 12:30 de la tarde, se leyó y conformes firman: -----------------------------------------------------------------------------------------------------




El Juez (S) de Control Número Nueve
Abg. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 22 de Mayo de 2006
195º y 147º

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6934/2006, seguida por la abogada Nerza Labrador de Sandoval, Fiscal Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, en contra de los ciudadanos JAIMES ARGUELLO MANUEL, de nacionalidad colombiano, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido el 12-11-1.968, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 91.281.228, de profesión u oficio comerciante, soltero, residenciado en Puente Real, Pasaje Santander, casa N° 10-75, Estado Táchira, ARIAS CARRILLO JESUS RAMON, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 17-12-1.976, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.815.565, de profesión u oficio comerciante, casado, residenciado en la Urbanización Villa Maritza, carrera 12, con calle 13, casa N° 12-15, Táriba, Estado Táchira y VELASQUEZ AMADO PEDRO CRISOLOGO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 29-06-1.974, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.811.807, de profesión u oficio comerciante, soltero, residenciado en el Puente Real, Pasaje Cumanacoa, casa N° 11-07, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Donde los imputados Jaimes Arguello Manuel y Velásquez Amado Pedro Crisologo estuvieron asistidos por los Defensores Privados Abogados Ramón Fernández Vega y Juan Vázquez, y el imputado Arias Carrillo Jesús Ramón, estaba asistido por el defensor privado abogado Jean Fernando Sánchez, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: -------------------------------

II
DE LOS HECHOS:

Mediante acta policial, de fecha 19 de Mayo de 2006, suscrita por el funcionario Sub/Insp 060 Rubio Jean, adscrito a la Policía del Estado Táchira, dejan constancia de: “Siendo la 11:30 horas de la mañana me encontraba efectuando labores de patrullaje en compañía del C/2do placa 034, Pérez Esteban, en la Unidad P-614, cuando específicamente en la carrera 2 entre calles 8 y nueve de la Ermita, cuando visualizamos una camioneta marca Ford de color negro con franja de color gris, modelo Bronco, placas YEK-767, la cual se encontraba estacionada y a bordo tres ciudadanos, al cual le solicitamos se bajaran del vehículo y enseñaran identificación personal, quienes se identificaron…, quienes procedimos a intervenir policialmente manifestándole sobre nuestra sospecha relacionada con la tenencia de objetos prohibidos solicitándole su exhibición la cual fue negada, materializándole una inspección personal no encontrando objeto alguno de interés policial, procediendo a solicitarle autorización para una inspección al vehículo, en presencia de (02) testigos el (01) de nombre Rodrigo Hernández Carlos Eduardo y López Ortiz Ángelo, procediendo a materializar la inspección del vehículo, donde en la puerta del lado del chofer había una bolsa plástica de color negro, y en su interior 04 envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético de color negro, rodeados de una banda elástica de color negro contentivos en su interior de restos vegetales de presunta droga, por lo que le manifesté la causa de su detención…”. ---------------------------------------
Así mismo, a la sustancia incautada le fue practicada prueba de orientación, Certeza y pesaje, de fecha 20/05/2006, en la que se concluyó que la muestra incautada tiene un peso bruto de Treinta (30) Gramos con ciento Noventa (190) Miligramos (B. JADEVER) de Marihuana (canabis Sativa L). --------

CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por los mencionados imputados encuadra en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 3) Solicita que se le imponga a los imputados Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------------------------------------------
B) El aprehendido JAIMES ARGUELLO MANUEL, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libres de juramento, apremio y coacción, manifestó: “nosotros trabajamos en el centro, veníamos subiendo por la municipal y compramos nosotros sinceramente consumimos marihuana y entonces nos encontramos a Pedro y fuimos a comprar para los tres y dimos la vuelta ahí, en el sitio donde nos agarro la policía , es mas estábamos fumándonos unos cigarritos y nos hicieron la detención y nos llevaron, pero nosotros no somos vendedores de droga, es todo”.-------------------------------------------------------------------------------------
C) El aprehendido ARIAS CARRILLO JESUS RAMON, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libres de juramento, apremio y coacción, manifestó: “Yo salí de mi casa eran como las ocho y treinta (8:30) de la mañana y fui a buscar a mi empleado, ya que yo vendo ropa y mercancía, en ese momento estaba pedro y se montan en la camioneta y damos la vuelta, ahí fuimos a comprar en la esquina psicotrópicos y yo le compre una bolsa y ellos también, mas abajo ya habíamos armado un marihuano y es cuando nos intercepta la patrulla de la Policía, yo le pido señor juez que no sea desconsiderado, nosotros somos padres de familia y yo soy consumidor y no se si hay alguna broma para recuperarme, es todo”.-------
D) El aprehendido VELASQUEZ AMADO PEDRO CRISOLOGO, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libres de juramento, apremio y coacción, manifestó: ““yo estaba en la Policía vial reclamando un carro, cuando fuimos y compramos la marihuana y después fuimos a la esquina y estábamos fumando cuando nos agarraron, es todo”.----------------------------------------------------------------------------------
E) El defensor Privado abogado Jean Fernando Sánchez, expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido esta defensa considera que no hay ningún tipo de circunstancia por cuanto de la experticia que riela en la actuaciones no hay alguna que determine la cantidad exacta de sustancia incautada, y por cuanto mi defendido ha expuesto que el es consumidor, solicito se ordene la experticia Toxicologica y experticia Botánica, así mismo no existen suficientes elementos de convicción que lo señalen como el perpetrador del delito de Ocultamiento y ya que el mismo tiene arraigo en el País, además de ser comerciante en el centro de esta ciudad, es por lo que consigno copias del Rif y Nit de mi defendido, así mismo el Registro Mercantil, de igual manera sabemos que la libertad es la regla y la privación es la excepción, es por ello que pido la Libertad sin medida de coerción para mi defendido y de ser contraria la decisión solicito le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de posible cumplimiento, es todo”.------------------------------------------------------------------
F) El defensor Privado abogado Ramón Fernández Vega, expuso: “Oído lo manifestado por nuestros defendidos los mismos han acreditado que son consumidores, es mas así, que en el momento en que son aprehendidos estaban consumiendo, por ello solicitamos se acuerde la practica del Examen Psiquiátrico y visto que la cantidad incautada no se establece dentro del delito de Ocultamiento, hasta tanto estos elementos no conste de manera pormenorizada en el expediente solicitamos se les otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.-------------------------------


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: ---------------------------------------------------------------------------------

-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión del imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. -------------------------------------------------

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.-----------------------------------------------------------------------------------------

En el caso in examine, según las diligencias de investigación se aprecia que el día 19 de Mayo de 2006, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, se encontraban efectuando labores de patrullaje, cuando en la carrera 2 entre calles 8 y 9 de la Ermita, visualizaron una camioneta marca Ford de color negro con franja de color gris, modelo Bronco, placas YEK-767, la cual se encontraba estacionada y en su interior tres ciudadanos, a quienes le solicitaron se bajaran del vehículo y enseñaran identificación personal, quienes se identificaron, luego procedieron a intervenir policialmente manifestándole sobre la sospecha relacionada con la tenencia de objetos prohibidos solicitándoles su exhibición la cual les fue negada, materializándole una inspección personal no encontrándoles objeto alguno de interés policial, procediendo a solicitarle autorización para una inspección al vehículo y en presencia de (02) testigos el (01) de nombre Rodrigo Hernández Carlos Eduardo y López Ortiz Ángelo, procedieron a materializar la inspección del vehículo, donde en la puerta del lado del chofer había una bolsa plástica de color negro, y en su interior 04 envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético de color negro, rodeados de una banda elástica de color negro contentivos en su interior de restos vegetales de presunta droga, por lo que le manifestaron la causa de su detención.----------------------------------------

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se cumplen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que especialmente del acta policial, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, se observa que en el momento en que procedieron a revisar el vehículo en el que se encontraban los imputados, fueron encontrados en la puerta del lado del chofer había una bolsa plástica de color negro, y en su interior 04 envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético de color negro, rodeados de una banda elástica de color negro contentivos en su interior de restos vegetales de presunta droga, que al ser sometidos a prueba de orientación, pesaje y certeza resultó ser que la muestra arrojo un peso bruto de Treinta (30) Gramos con ciento Noventa (190) Miligramos (B. JADEVER), positivo para Marihuana; por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión de los imputados JAIMES ARGUELLO MANUEL, ARIAS CARRILLO JESÚS RAMÓN Y VELÁSQUEZ AMADO PEDRO CRISOLOGO, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.---------------------------------------------------------------------------------------------------

-b-
De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para los imputados JAIMES ARGUELLO MANUEL, ARIAS CARRILLO JESÚS RAMÓN Y VELÁSQUEZ AMADO PEDRO CRISOLOGO, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: -------------
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho endilgado a los imputados JAIMES ARGUELLO MANUEL, ARIAS CARRILLO JESÚS RAMÓN Y VELÁSQUEZ AMADO PEDRO CRISOLOGO, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.-----------------------------------------------------------------
2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los presuntos perpetradores o participes del hecho imputado: Se aprecia la existencia de un hecho presunto punible de acción pública, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, existiendo suficientes elementos de convicción, motivado a que en el vehículo en que se encontraban los imputados fue encontrado en la puerta del lado del chofer había una bolsa plástica de color negro, y en su interior 04 envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético de color negro, rodeados de una banda elástica de color negro contentivos en su interior de restos vegetales (Marihuana).------------------

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252. -----------------------------------------------------------------------------------------------
En este caso este Tribunal observa lo siguiente: Se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño social causado por ser un tipo penal de peligro en abstracto.----------------
Con fundamentos en los razonamientos precedentemente expuestos, se estima procedente dictar a los imputados JAIMES ARGUELLO MANUEL, ARIAS CARRILLO JESÚS RAMÓN Y VELÁSQUEZ AMADO PEDRO CRISOLOGO, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250, 251, y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en la sede de la Policía del Estado Táchira, y así se decide. --------------------------------------------------------------------------------------------------

-c-
Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado. En consecuencia remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, en su oportunidad legal. Y así se decide.-------------------------------------------------------

V
DISPOSITIVA:

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: -----------------------------------------------------
Primero: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA de los ciudadanos JAIMES ARGUELLO MANUEL, ARIAS CARRILLO JESÚS RAMÓN Y VELÁSQUEZ AMADO PEDRO CRISOLOGO, por considerar que se encuentran cumplidos los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.------------------------------------------
Segundo: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250, en relación al artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JAIMES ARGUELLO MANUEL, de nacionalidad colombiano, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido el 12-11-1.968, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 91.281.228, de profesión u oficio comerciante, soltero, residenciado en Puente Real, Pasaje Santander, casa N° 10-75, Estado Táchira, ARIAS CARRILLO JESUS RAMON, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 17-12-1.976, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.815.565, de profesión u oficio comerciante, casado, residenciado en la Urbanización Villa Maritza, carrera 12, con calle 13, casa N° 12-15, Táriba, Estado Táchira y VELASQUEZ AMADO PEDRO CRISOLOGO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 29-06-1.974, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.811.807, de profesión u oficio comerciante, soltero, residenciado en el Puente Real, Pasaje Cumanacoa, casa N° 11-07, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.------------------
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, en su oportunidad legal. ---------------------------------------
Se libró las correspondientes Boletas de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. -----------------------------------------------------------------------


ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ (S) DE CONTROL NUMERO NUEVE


ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO

9C-6934-06

ABG. NERZA LABRADOR DE SANDOVAL
FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO




JAIMES ARGUELLO MANUEL,
EL IMPUTADO




ARIAS CARRILLO JESUS RAMON
EL IMPUTADO




VELASQUEZ AMADO PEDRO CRISOLOGO,
EL IMPUTADO





ABG. JEAN FERNANDO SANCHEZ
DEFENSOR PRIVADO




ABG. JUAN VASQUEZ
DEFENSOR PRIVADO




ABG. RAMON FERNANDEZ VEGA
DEFENSOR PRIVADO



ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
EL SECRETARIO
9C-6934-06