REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 22 de Mayo de 2006
195º y 147º

Vista la solicitud formulada por el Abogado JOSÉ NICOLÁS RODRIGUEZ, Defensor Privado, en su condición de Defensor del imputado DICKSON JESÚS JAIMES NEGRÓN, a quien se le sigue la Causa Penal signada con el Nº 9C-6901-06, el tribunal observa:

La defensa argumenta a favor del imputado que el mismo posee residencia fija; además, alega como fundamento el amparo de los principios de Presunción de Inocencia y de Afirmación de Libertad.

Efectivamente revisado el copiador de decisiones de fecha dieciséis (16) de Mayo de 2006, este tribunal impuso al imputado DICKSON JESÚS JAIMES NEGRÓN, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 06/06/1983, Titular de la cédula de Identidad Nº V.- 16.124.675, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Tamaira Zulay Negron de Jaimes (v) y de Jesús Manuel Jaimes Rosales (v), residenciado en la Urbanización Villa San Cristóbal, calle 2, Nº 65, detrás de los bloques de la Castra, San Cristóbal, Estado Táchira, una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ordenando su traslado hasta el Centro Penitenciario de Occidente de Santa Ana del Táchira; asimismo, se ordenó remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público donde fueron enviadas en su oportunidad legal.

Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las medidas cautelares existentes en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44 numeral 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” (Comillas y subrayado del Tribunal).
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del Tribunal, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida de coerción, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

Dentro de este orden, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

En el caso de autos, se aprecia que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado DICKSON JESÚS JAIMES NEGRÓN, adquirió cosa juzgada formal, de manera que, deberá revisarse si han variado o no las circunstancias que motivaron su imposición.

En tal sentido se observa, que para la fecha tales fundamentos no han variado, por cuanto existe un hecho punible, cuya acción penal no ha prescrito, existiendo asimismo fundados elementos de convicción que permiten atribuir la autoría o responsabilidad del imputado DICKSON JESÚS JAIMES NEGRÓN; y finalmente, por la pena que pudiere llegársele a imponer, debido a la entidad del delito imputado, de encontrársele culpable del hecho, se presume la fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente se observa, que desde que se decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha dieciséis (16) de Mayo de 2006 y hasta la presente fecha, no ha transcurrido el lapso establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se aprecia la debida proporcionalidad entre el delito objeto del proceso y su sanción probable, con la medida aplicada.

En este sentido, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y así se declara.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se Revisa y se NIEGA la solicitud de Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha dieciséis (16) de Mayo de 2006 al imputado DICKSON JESÚS JAIMES NEGRÓN, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 06/06/1983, Titular de la cédula de Identidad Nº V.- 16.124.675, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Tamaira Zulay Negron de Jaimes (v) y de Jesús Manuel Jaimes Rosales (v), residenciado en la Urbanización Villa San Cristóbal, calle 2, Nº 65, detrás de los bloques de la Castra, San Cristóbal, Estado Táchira, en consecuencia mantiene con todos sus efectos la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a las partes.

ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ (S) NOVENO DE CONTROL

ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO

Causa Penal Nº: 9C-6901-06