REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
NÚMERO NUEVE
San Cristóbal, 22 de Mayo de 2006
195º y 147º

Vista la solicitud formulada por la Abogada ROSSILSE MARGARITA OMAÑA VARGAS, en su condición de Defensora Pública Penal del imputado EVER ENRIQUE PEÑA DAZA, a quien se le sigue la causa Penal signada con el Nº 9C-6665-06, el tribunal observa:

Alega la defensa que al ciudadano EVER ENRIQUE PEÑA DAZA, de be otorgársele una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, por cuanto conforme por informaciones que ella posee en la investigación llevada por la Fiscalía del Ministerio Público cursa inserta una Experticia que fundamenta su razón para aducir que el imputado es un consumidor de sustancias estupefacientes.

Efectivamente revisado el copiador de decisiones de fecha 18 de Abril de 2006, este tribunal impuso al imputado EVER ENRIQUE PEÑA DAZA, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 16-11-1981, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Hijo de Sergio Enrique Peña (v) y de Eda Daza de Peña (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.232.010, domiciliado en Capacho, Páramo de la Laja, sector neblina, ultima casa de color amarilla, cerca de la bodega Las Canchas, Estado Táchira, una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenando su traslado hasta el Centro Penitenciario de Occidente de Santa Ana del Táchira; asimismo, se ordenó remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público donde fueron enviadas en su oportunidad legal.

Sin embargo, en el análisis de los elementos cursantes en la causa se observa el resultado de la Experticia Química N° 9700-134-LCT-1724, de fecha 25 de Abril de 2006, practicada por la experta adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde se indica que el peso neto total de la sustancia incautada es de UN (01) GRAMO CON QUINIENTOS SETENTA (570) MILIGRAMOS (B. JADEVER); determinándose que la Muestra es COCAÍNA BASE en una concentración de 24,28 %.

Además, se aprecia que en el acto conclusivo presentado por la honorable representante de la Fiscalía del Ministerio Público, se ha cambiado la precalificación del hecho imputado, estableciéndose una nueva calificación referida a la Posesión de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Igualmente observa este Juzgador, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de coerción, sean privativas o sustitutivas, las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

Asimismo, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, o modificación, según sea el caso. Por ello, se observa de las actas procesales que las circunstancias por las cuales se decretó la medida cautelar en las condiciones impuestas ha variado por cuanto se aprecia la imposibilidad material del imputado de cumplir con las mismas y de hacer efectivo su derecho a ser juzgado en libertad.

Sin embargo, considera este Juzgador que tal y como lo señala la Defensa en su escrito, han variado las circunstancias que permitieron dictar una Medida de Coerción extrema, por cuanto el hecho ahora calificado prevé una pena inferior a los tres años, y conforme lo establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, para este caso sólo proceden las medidas cautelares sustitutivas a que se refiere el artículo 256 ejusdem.

Es por ello, procedente Revisar la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad y sustituirla por una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, la sustituye POR LAS SIGUIENTES CONDICIONES: 1) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de persona responsable; 2) Presentarse por ante el Tribunal cada ocho (08) días; 3) Prohibición de cometer nuevos hechos punibles; y 4) Someterse a todos los actos del proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2° y 3°, y 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Por los fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: Único: Declara CON LUGAR la solicitud de revisión de medida a favor de EVER ENRIQUE PEÑA DAZA, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 16-11-1981, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Hijo de Sergio Enrique Peña (v) y de Eda Daza de Peña (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.232.010, domiciliado en Capacho, Páramo de la Laja, sector neblina, ultima casa de color amarilla, cerca de la bodega Las Canchas, Estado Táchira; y en consecuencia, LA SUSTITUYE POR LAS SIGUIENTES CONDICIONES: 1) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de persona responsable; 2) Presentarse por ante el Tribunal cada ocho (08) días; 3) Prohibición de cometer nuevos hechos punibles; y 4) Someterse a todos los actos del proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2° y 3° y 260 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Líbrese la correspondiente boleta de traslado, levántese acta de compromiso, notifíquese a las partes, regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.

ABG. HÈCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
JUEZ NOVENO DE CONTROL (S)



ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
Secretario
CAUSA PENAL Nº: 9C-6665-06