REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
NÚMERO NUEVE
San Cristóbal, 22 de Mayo de 2006
195º y 147º
Vista la solicitud formulada por la Abogada BELKYS XIOMARA PEÑA, en su condición de Defensora Pública Penal del imputado JHON LÓPEZ DÍAZ, a quien se le sigue la causa Penal signada con el Nº 9C-6622-06, el tribunal observa:
Alega la defensa que al ciudadano JHON LÓPEZ DÍAZ, le fue otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo, y someterse al cuidado y vigilancia de una persona. Sin embargo hasta la fecha no ha podido cumplir, por lo que solicita la sustitución de la condición establecida por una Caución Juratoria de la prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, argumenta a su favor el principio del juzgamiento en libertad y la presunción de inocencia.
Efectivamente revisado el copiador de decisiones de fecha __________ de 2006, este tribunal impuso al imputado JHON LÓPEZ DÍAZ, quien es _______________________________________________, una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de __________________________, previsto y sancionado en el artículo ____ del Código Penal, ordenando su traslado hasta la Comandancia de la Policía del Táchira; asimismo, se ordenó remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público donde fueron enviadas en su oportunidad legal.
Sin embargo, en el análisis de la causa se observa que a pesar de habérsele otorgado una Medida Cautelar Sustitutiva, siendo una de las condiciones el someterse al cuidado y vigilancia de una persona, esta no ha podido materializarse efectivamente, con lo cual se hace gravosa su condición, por cuanto es evidente que hasta la fecha no ha aparecido persona alguna que pueda o quiera asumir tal obligación.
En tal sentido, se aprecia que se afecta el derecho de este ciudadano a disfrutar de su libertad a pesar de hallarse sometido a proceso, en razón de lo cual es necesario revisar las condiciones de la Medida impuesta, para resolver de inmediato su situación en salvaguarda de sus derechos, y en atención a lo dispuesto en los artículos 19, 26, 44, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente observa este Juzgador, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de coerción, sean privativas o sustitutivas, las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
Asimismo, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, o modificación, según sea el caso. Por ello, se observa de las actas procesales que las circunstancias por las cuales se decretó la medida cautelar en las condiciones impuestas ha variado por cuanto se aprecia la imposibilidad material del imputado de cumplir con las mismas y de hacer efectivo su derecho a ser juzgado en libertad.
Sin embargo, considera este Juzgador que tal y como lo señala la Defensa en su escrito, es necesario materializar la Medida Sustitutiva impuesta para evitar que se transforme de hecho en una Medida de Coerción extrema, por cuanto el hecho calificado prevé una pena inferior a los tres años, y conforme lo establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, para este caso sólo proceden las medidas cautelares sustitutivas a que se refiere el artículo 256 ejusdem.
Es por ello, procedente Revisar las condiciones de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, la sustituye POR LAS SIGUIENTES CONDICIONES: 1) Prestar caución juratoria a tenor de lo dispuesto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) Presentarse por ante el Tribunal cada ocho (08) días; 3) Prohibición de cometer nuevos hechos punibles; 4) Someterse a todos los actos del proceso, y 5) Tramitar y obtener su documento de identidad (cédula); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9°, 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Por los fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: Único: Declara CON LUGAR la solicitud de revisión de medida a favor de EVER ENRIQUE PEÑA DAZA, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 16-11-1981, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Hijo de Sergio Enrique Peña (v) y de Eda Daza de Peña (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.232.010, domiciliado en Capacho, Páramo de la Laja, sector neblina, ultima casa de color amarilla, cerca de la bodega Las Canchas, Estado Táchira; y en consecuencia, LA SUSTITUYE POR LAS SIGUIENTES CONDICIONES: 1) Prestar caución juratoria a tenor de lo dispuesto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) Presentarse por ante el Tribunal cada ocho (08) días; 3) Prohibición de cometer nuevos hechos punibles; 4) Someterse a todos los actos del proceso, y 5) Tramitar y obtener su documento de identidad (cédula); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9°, 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Líbrese la correspondiente boleta de traslado, levántese acta de compromiso, notifíquese a las partes, regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.
ABG. HÈCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
JUEZ NOVENO DE CONTROL (S)
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
Secretario
CAUSA PENAL Nº: 9C-6622-06