REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 22 de Mayo de 2006
195º y 147º

Vista la solicitud formulada por el Abogado RAFAEL LEONARDO COLMENARES CALDERON, en su condición de Defensora Público del imputado VÍCTOR JULIO RAMÍREZ GUERRERO, a quien se le sigue la causa Penal signada con el Nº 9C-5704-04, el tribunal observa:

La defensa solicita la Revisión de la medida de coerción impuesta al imputado, fundamentándose para ello en el alegato de los principios del juzgamiento en libertad, de inocencia y de la favorabilidad, en atención a lo dispuesto en las normas contenidas en los Tratados Internacionales, tales como la convención Interamericana de derechos Humanos, así como del hecho de que su defendido se había venido presentando por ante el Juzgado.

Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las medidas cautelares existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad -, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” (Comillas y subrayado del Tribunal).
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida de coerción, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

Dentro de este orden, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

En el caso de autos, se aprecia que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado VÍCTOR JULIO RAMÍREZ GUERRERO, adquirió cosa juzgada formal, de manera que, deberá revisarse si han variado o no las circunstancias que motivaron su imposición.

Es de advertir que la Medida de Coerción impuesta en audiencia, fue dictada con anterioridad a la celebración de la misma, por cuanto se consideró que estaban llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 ejusdem. No se trató de una decisión asumida en el curso de la audiencia, sino de la materialización efectiva de la misma, puesto que en contra del imputado existía una orden de aprehensión que no había podido ser practicada. Y, para el momento de imponérsele de la misma, el imputado se hallaba debidamente asistido por su defensor, quien es el solicitante de la revisión, en presencia del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el acta levantada al efecto; asimismo, se le impuso de sus derechos constitucionales, con la indicación precisa de las razones de la privación, con la indicación detallada del hecho imputado, informándosele de las disposiciones previstas en el artículo 49, numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con ello se garantizaron sus derechos, y se hizo una tutela judicial efectiva de los mismos en atención a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución, al momento de serle impuesta la existencia de la orden de aprehensión en su contra y de la materialización efectiva de la misma.

Ahora bien, dentro del análisis se observa que nuestra Constitución se encuentra imbuida de los principios elementales para la protección de los derechos humanos, como fiel sustento del Estado Social, Democrático de Derecho y de Justicia, y que la efectividad de los Tratados Internacionales se encuentra sustentada en el artículo 23 Ejusdem, en cuanto se refiere a la exigibilidad de sus disposiciones, las cuales siempre tienen por norte el fortalecimiento de la defensa del paradigma humano universal.

En atención a esto, quien aquí suscribe, ciñe su actuación al respeto y sujeción debido a lo dispuesto en el artículo 7 de la Constitución, en donde se establece la supremacía del texto constitucional, incluso en la interpretación de las demás leyes de la República, así como a las sentencias vinculantes emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo exige el artículo 335 ejusdem.

En toda interpretación siempre debe privar la orientación establecida en la Constitución, y en este sentido, se aprecia que el artículo 44, numeral 1 de la misma, establece que la libertad es un derecho inviolable que sólo puede ser vulnerado cuando existan alguno de los siguientes supuestos: la flagrancia o la orden de una autoridad judicial.

Y en este sentido, es concordante el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando al establecer el principio del juzgamiento en libertad, establece que sólo por excepción se ha de privar de su libertad a una persona sometida a proceso penal. Y conforme a lo que dispone el artículo 44, numeral 1 de la Constitución, tal oportunidad debe ser analizado por el juez en cada caso, según su circunstancia, valiéndose para ello, no de una apreciación subjetiva, sino de una objetiva aplicación de la ley y del derecho.

Es decir, que estén llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con alguno de los artículo 251 o 252 ejusdem.

En el presente caso se estima que tales fundamentos concomitantes se cumplen, por cuanto existe un hecho punible que amerita ser perseguido o investigado, y este mismo, no ha prescrito; además, se encuentran fundados elementos de convicción que permiten establecer la autoría o responsabilidad del imputado en la presunta comisión del hecho; y finalmente, existe el peligro de fuga, por la pena que pudiera imponérsele si llegare a ser condenado.

Reitera este Tribunal, que en este proceso no se ha conculcado derecho alguno, por cuanto, es deber de las partes estar a derecho, a los fines de poder ejercer contundentemente su defensa.




Igualmente se observa, que desde que se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no ha transcurrido el lapso establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se aprecia la debida proporcionalidad entre el delito objeto del proceso y su sanción probable, con la medida aplicada.

En virtud de todo lo anterior, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputado VÍCTOR JULIO RAMÍREZ GUERRERO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado para el momento de la ocurrencia de los hechos, en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y así se declara.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se Revisa la Medida de Coerción impuesta y se Niega la solicitud de Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del imputado VÍCTOR JULIO RAMÍREZ GUERRERO, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 19/08/1954, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.650.987, soltero, comerciante, de 51 años de edad, con residencia en Avenida Cristóbal Mendoza, Nº 15-77, entre calles 15 y 16, Cordero, Estado Táchira, en consecuencia mantiene con todos sus efectos la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 251 numeral 1º “ejusdem”. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a las partes.



ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ (S) NOVENO DE CONTROL



ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO

Causa Penal Nº: 9C-5704-94