REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 17 de Mayo de 2006
195º y 147º

AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD FISCAL DEL PROCESO

Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada en la presente causa por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, constante de veintiséis (26) folios útiles, se le dio entrada y el curso de ley, por encontrarse la misma fundamentada en las atribuciones que le confiere el artículo 34 ordinal 10 del la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, en el cual figura como imputado WILMER JOSÉ CHÁVEZ, venezolano, de 24 años de edad para la fecha de los hechos, titular de la cédula de identidad N° V-9.346.153, soltero, alfabeta, no reservista, natural de y residenciado en la carretera Panamericana, Sector la Blanca, casa N° 1, vía Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgador para decidir sobre la solicitud presentada observa: PRIMERO: Que la solicitud de Sobreseimiento se encuentra plasmada como uno de los actos conclusivos que en relación a la investigación fiscal puede ser presentada por el Fiscal del Ministerio Público como director de la Investigación Penal; SEGUNDO: Que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al señalar que “Presentada la solicitud de Sobreseimiento, el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate” (subrayado del Tribunal); TERCERO: Que a juicio de este Juzgador no es necesario la realización de debate alguno para comprobar el motivo de la solicitud, pues en autos constan suficientemente, y en forma determinada, las causas por las cuales el ciudadano Fiscal del Proceso ha solicitado al Despacho jurisdiccional el Decreto de Sobreseimiento de la Causa a favor de WILMER JOSÉ CHÁVEZ, circunstancias estas determinadas en autos, resultando innecesario oír a las partes para abordar el mérito del Sobreseimiento y CUARTO: Que como consecuencia de lo anteriormente señalado, lo procedente y ajustado a derecho es RESOLVER LA SOLICITUD DE ANÁLISIS, por AUTO EXPRESO, sin necesidad de celebración de AUDIENCIA ORAL y PUBLICA, asumiendo pues, este Juzgador totalmente el Poder Jurisdiccional en la resolución de la situación que nos ocupa, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 4, 5, 6, 282, 320 y 321 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en vista de lo acordado “supra”, este Tribunal entra a resolver la presente solicitud de Sobreseimiento en los términos siguientes: La investigación en el presente caso se inicio con ocasión a que en fecha 23 de Mayo de 2000, funcionarios adscritos al Destafront N° 13, destacados en el Punto de Control Fijo de Coloncito, procedieron a practicar la retención preventiva del vehículo clase camión, Marca Mack, Modelo 82 Chuto, placas 628-SAN, uso particular, color amarillo, año 1982, serial de carrocería R6128XHDV8411, serial del motor EE-6315193464V, el cual era conducido por el ciudadano WILMER JOSÉ CHÁVEZ, venezolano, de 24 años de edad para la fecha de los hechos, titular de la cédula de identidad N° V-9.346.153, soltero, alfabeta, no reservista, natural de y residenciado en la carretera Panamericana, Sector la Blanca, casa N° 1, vía Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, por poseer los seriales presuntamente alterados, motivo por el cual se ordenó la practica de la experticia pertinente, y al realizar la misma, esta concluyó que tanto los seriales del vehículo, así como los documentos de propiedad eran ORIGINALES.
.
En vista de lo anteriormente descrito de la investigación se desprende que el hecho objeto del proceso no se realizó, pues de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia especialmente de las experticias practicadas, que los hechos no pueden ser atribuidos al imputado WILMER JOSÉ CHÁVEZ. Por lo que se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho objeto de la investigación no se realizó, y así se decide.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 9 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de WILMER JOSÉ CHÁVEZ, venezolano, de 24 años de edad para la fecha de los hechos, titular de la cédula de identidad N° V-9.346.153, soltero, alfabeta, no reservista, natural de y residenciado en la carretera Panamericana, Sector la Blanca, casa N° 1, vía Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no puede ser atribuido al imputado.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa al Archivo Judicial en su oportunidad legal.


JUEZ NOVENO DE CONTROL (S)
Abg. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ


El Secretario;
Abg. EDWARD NARVAEZ GARCIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº 9C-6903-06
Exp. N° 20-F9-0875-00












REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 17 de Mayo de 2006
195º y 147º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN

Se le hace saber a la ciudadana ABG. DORIS ELISA MÉNDEZ PONCE, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, que por auto de esta misma fecha, este Tribunal dictó decisión en la cual decreto el Sobreseimiento de la Causa, a favor de WILMER JOSÉ CHÁVEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no puede ser atribuido al imputado, en la causa penal No. 9C-6903-06 Exp. N° 20-F9-0875-00.
JUEZ NOVENO DE CONTROL (S)
Abg. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ

Firmara la presente en señal de haberse dado por notificado
FIRMA.................……………...FECHA.....………............HORA.......…….


Se le hace saber a la ciudadana ABG. DORIS ELISA MÉNDEZ PONCE, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, que por auto de esta misma fecha, este Tribunal dictó decisión en la cual decreto el Sobreseimiento de la Causa, a favor de WILMER JOSÉ CHÁVEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no puede ser atribuido al imputado, en la causa penal No. 9C-6903-06 Exp. N° 20-F9-0875-00






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 17 de Mayo de 2006
195º y 147
BOLETA DE NOTIFICACIÓN

Se le hace saber al ciudadano WILMER JOSÉ CHÁVEZ, venezolano, de 24 años de edad para la fecha de los hechos, titular de la cédula de identidad N° V-9.346.153, soltero, alfabeta, no reservista, natural de y residenciado en la carretera Panamericana, Sector la Blanca, casa N° 1, vía Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, que por auto de esta misma fecha, este Tribunal dictó decisión en la cual decreto el Sobreseimiento de la Causa, en la causa seguida en su contra de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no puede ser atribuido al imputado, en la causa penal No. 9C-6903-06 Exp. N° 20-F9-0875-00.

JUEZ NOVENO DE CONTROL (S)
Abg. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ

Firmara la presente en señal de haberse dado por notificado

FIRMA.................……………...FECHA.....………............HORA.......…….


Se le hace saber al ciudadano WILMER JOSÉ CHÁVEZ, venezolano, de 24 años de edad para la fecha de los hechos, titular de la cédula de identidad N° V-9.346.153, soltero, alfabeta, no reservista, natural de y residenciado en la carretera Panamericana, Sector la Blanca, casa N° 1, vía Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, que por auto de esta misma fecha, este Tribunal dictó decisión en la cual decreto el Sobreseimiento de la Causa, en la causa seguida en su contra de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no puede ser atribuido al imputado, en la causa penal No. 9C-6903-06 Exp. N° 20-F9-0875-00.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 17 de Mayo de 2006
195º y 147º

AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD FISCAL DEL PROCESO

Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada en la presente causa por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, constante de veintidós (22) folios útiles, se le dio entrada y el curso de ley, por encontrarse la misma fundamentada en las atribuciones que le confiere el artículo 34 ordinal 10 del la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, en el cual figura como imputado ROYER KRUCHED VARGAS SANTA MARÍA, venezolano, de 20 de edad para la fecha del hecho, titular de la cédula de identidad N° V-14.360.068, nacido en fecha 09-11-1980, alfabeta, no reservista, de oficio estudiante, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, residenciado en la calle 5, carrera 6 N° 6-09, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgador para decidir sobre la solicitud presentada observa: PRIMERO: Que la solicitud de Sobreseimiento se encuentra plasmada como uno de los actos conclusivos que en relación a la investigación fiscal puede ser presentada por el Fiscal del Ministerio Público como director de la Investigación Penal; SEGUNDO: Que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al señalar que “Presentada la solicitud de Sobreseimiento, el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate” (subrayado del Tribunal); TERCERO: Que a juicio de este Juzgador no es necesario la realización de debate alguno para comprobar el motivo de la solicitud, pues en autos constan suficientemente y en forma determinada las causas por las cuales el ciudadano Fiscal del Proceso ha solicitado al Despacho jurisdiccional el Decreto de Sobreseimiento de la Causa a favor de ROYER KRUCHED VARGAS SANTAMARÍA, circunstancias estas determinadas en autos, resultando innecesario oír a las partes para abordar el mérito del Sobreseimiento y CUARTO: Que como consecuencia de lo anteriormente señalado, lo procedente y ajustado a derecho es RESOLVER LA SOLICITUD DE ANÁLISIS, por AUTO EXPRESO, sin necesidad de celebración de AUDIENCIA ORAL y PUBLICA, asumiendo pues, este Juzgador totalmente el Poder Jurisdiccional en la resolución de la situación que nos ocupa, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 4, 5, 6, 282, 320 y 321 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en vista de lo acordado “supra”, este Tribunal entra a resolver la presente solicitud de Sobreseimiento en los términos siguientes: La investigación en el presente caso se inicio con ocasión a que en fecha 30 de Noviembre de 2000, funcionarios adscritos al Destafront N° 13 destacados en el Punto de Control Fijo de Coloncito,, procedieron a practicar la retención preventiva del vehículo clase automóvil, Marca Ford, Modelo F-350, placas 167-XJW, uso carga, color blanco, año 1993, serial de carrocería AJF3PU17586, serial del motor V-6 cilindros, el cual era conducido por el ciudadano ROYER KRUCHED VARGAS SANTAMARÍA, venezolano, de 20 de edad para la fecha del hecho, titular de la cédula de identidad N° V-14.360.068, nacido en fecha 09-11-1980, alfabeta, no reservista, de oficio estudiante, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, residenciado en la calle 5, carrera 6 N° 6-09, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, por poseer seriales presuntamente alterados, motivo por el cual se ordenó la practica de la experticia pertinente, y al realizar la misma, esta concluyó que tanto los seriales del vehículo, así como los documentos de propiedad eran ORIGINALES.

En vista de lo anteriormente descrito de la investigación se desprende que el hecho objeto del proceso no se realizó, pues de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia especialmente de las experticias practicadas, que los hechos no pueden ser atribuidos al imputado ROYER KRUCHED VARGAS SANTAMARÍA. Por lo que se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho objeto de la investigación no se realizó, y así se decide.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 9 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de ROYER KRUCHED VARGAS SANTAMARÍA, venezolano, de 20 de edad para la fecha del hecho, titular de la cédula de identidad N° V-14.360.068, nacido en fecha 09-11-1980, alfabeta, no reservista, de oficio estudiante, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa al Archivo Judicial en su oportunidad legal.



JUEZ NOVENO DE CONTROL (S)
Abg. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ


El Secretario;
Abg. EDWARD NARVAEZ GARCIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº 9C-6904-06
Exp. N° 20-F9-2337-00







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 17 de Mayo de 2006
195º y 147º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN

Se le hace saber a la ciudadana ABG. DORIS ELISA MÉNDEZ PONCE, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, que por auto de esta misma fecha, este Tribunal dictó decisión en la cual decreto el Sobreseimiento de la Causa, a favor de ROYER KRUCHED VARGAS SANTAMARÍA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no puede ser atribuido al imputado, en la causa penal No. 9C-6904-06 Exp. N° 20-F9-2337-00.

JUEZ NOVENO DE CONTROL (S)
Abg. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
Firmara la presente en señal de haberse dado por notificado
FIRMA.................……………...FECHA.....………............HORA.......…….


Se le hace saber a la ciudadana ABG. DORIS ELISA MÉNDEZ PONCE, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, que por auto de esta misma fecha, este Tribunal dictó decisión en la cual decreto el Sobreseimiento de la Causa, a favor de ROYER KRUCHED VARGAS SANTAMARÍA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no puede ser atribuido al imputado, en la causa penal No. 9C-6904-06 Exp. N° 20-F9-2337-00.






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 17 de Mayo de 2006
195º y 147

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

Se le hace saber al ciudadano ROYER KRUCHED VARGAS SANTAMARÍA, venezolano, de 20 de edad para la fecha del hecho, titular de la cédula de identidad N° V-14.360.068, nacido en fecha 09-11-1980, alfabeta, no reservista, de oficio estudiante, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, que por auto de esta misma fecha, este Tribunal dictó decisión en la cual decreto el Sobreseimiento de la Causa, en la causa seguida en su contra de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó, en la causa penal No. 9C-6904-06 Exp. N° 20-F9-2337-00.

JUEZ NOVENO DE CONTROL (S)
Abg. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ

Firmara la presente en señal de haberse dado por notificado

FIRMA.................……………...FECHA.....………............HORA.......…….


Se le hace saber al ciudadano ROYER KRUCHED VARGAS SANTAMARÍA, venezolano, de 20 de edad para la fecha del hecho, titular de la cédula de identidad N° V-14.360.068, nacido en fecha 09-11-1980, alfabeta, no reservista, de oficio estudiante, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, que por auto de esta misma fecha, este Tribunal dictó decisión en la cual decreto el Sobreseimiento de la Causa, en la causa seguida en su contra de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó, en la causa penal No. 9C-6904-06 Exp. N° 20-F9-2337-00.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 17 de Mayo de 2006
195º y 147º

AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD FISCAL DEL PROCESO

Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada en la presente causa por la ciudadana Abogada GIOCONDA BEATRIZ CRUZADO NAVAS, Fiscal Auxiliar Sexta actuando en colaboración con la Fiscalía Novena del Ministerio Público, constante de treinta y nueve (39) folios útiles, se le dio entrada y el curso de ley, por encontrarse la misma fundamentada en las atribuciones que le confiere el artículo 34 ordinal 10 del la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, en el cual figura como imputado WILMER ROLANDO ARELLANO REY, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.618.576, nacido el 16-11-1975. de 25 años de edad para la fecha del hecho, soltero, no reservista, comerciante, alfabeta, natural de Caracas, residenciado en el Surural casa 5-04, La Grita, Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgador para decidir sobre la solicitud presentada observa: PRIMERO: Que la solicitud de Sobreseimiento se encuentra plasmada como uno de los actos conclusivos que en relación a la investigación fiscal puede ser presentada por el Fiscal del Ministerio Público como director de la Investigación Penal; SEGUNDO: Que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al señalar que “Presentada la solicitud de Sobreseimiento, el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate” (subrayado del Tribunal); TERCERO: Que a juicio de este Juzgador no es necesario la realización de debate alguno para comprobar el motivo de la solicitud, pues en autos constan suficientemente y en forma determinada las causas por las cuales el ciudadano Fiscal del Proceso ha solicitado al Despacho jurisdiccional el Decreto de Sobreseimiento de la Causa a favor de WILMER ROLANDO ARELLANO REY, circunstancias estas determinadas en autos, resultando innecesario oír a las partes para abordar el mérito del Sobreseimiento y CUARTO: Que como consecuencia de lo anteriormente señalado, lo procedente y ajustado a derecho es RESOLVER LA SOLICITUD DE ANÁLISIS, por AUTO EXPRESO, sin necesidad de celebración de AUDIENCIA ORAL y PUBLICA, asumiendo pues, este Juzgador totalmente el Poder Jurisdiccional en la resolución de la situación que nos ocupa, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 4, 5, 6, 282, 320 y 321 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en vista de lo acordado “supra”, este Tribunal entra a resolver la presente solicitud de Sobreseimiento en los términos siguientes: La investigación en el presente caso se inicio con ocasión a que en fecha 10 de junio de 2001, funcionarios adscritos al Destafront N° 13 Comando de la Guardia Nacional de Boca de Grita, procedieron a practicar la retención preventiva del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Cheyenne, tipo Pick Up, placas 380-XJH, uso particular, color verde, año 1994, serial de carrocería C1C4KR325456, serial del motor KRV325456, el cual era conducido por el ciudadano WILMER ROLANDO ARELLANO REY, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.618.576, nacido el 16-11-1975. de 25 años de edad para la fecha del hecho, soltero, no reservista, comerciante, alfabeta, natural de Caracas, residenciado en el Surural casa 5-04, La Grita, Estado Táchira, por observar presunta adulteración de seriales, motivo por el cual se ordeno al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la seccional de la Fría, para que practicaran la experticia pertinente, y al realizar la misma, esta concluyó que los seriales del vehículo eran ORIGINALES.

En vista de lo anteriormente descrito de la investigación se desprende que el hecho objeto del proceso no se realizó, pues de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia especialmente de las experticias practicadas, que los hechos no pueden ser atribuidos a la imputada WILMER ROLANDO ARELLANO REY. Por lo que se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho objeto de la investigación no se realizó, y así se decide.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 9 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de WILMER ROLANDO ARELLANO REY, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.618.576, nacido el 16-11-1975. de 25 años de edad para la fecha del hecho, soltero, no reservista, comerciante, alfabeta, natural de Caracas, residenciado en el Surural casa 5-04, La Grita, Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa al Archivo Judicial en su oportunidad legal.



JUEZ NOVENO DE CONTROL (S)
Abg. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ


El Secretario;
Abg. EDWARD NARVAEZ GARCIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº 9C-6906-06
Exp. N° 20-F9-1378-01







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 17 de Mayo de 2006
195º y 147º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN

Se le hace saber a la ciudadana Abogada GIOCONDA BEATRIZ CRUZADO NAVAS, Fiscal Auxiliar Sexta actuando en colaboración con la Fiscalía Novena del Ministerio Público, que por auto de esta misma fecha, este Tribunal dictó decisión en la cual decreto el Sobreseimiento de la Causa, a favor de WILMER ROLANDO ARELLANO REY, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó, en la causa penal No. 9C-6906-06 Exp. N° 20-F9-1378-01.

JUEZ NOVENO DE CONTROL (S)
Abg. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
Firmara la presente en señal de haberse dado por notificado
FIRMA.................……………...FECHA.....………............HORA.......…….


Se le hace saber a la ciudadana Abogada GIOCONDA BEATRIZ CRUZADO NAVAS, Fiscal Auxiliar Sexta actuando en colaboración con la Fiscalía Novena del Ministerio Público, que por auto de esta misma fecha, este Tribunal dictó decisión en la cual decreto el Sobreseimiento de la Causa, a favor de WILMER ROLANDO ARELLANO REY, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó, en la causa penal No. 9C-6906-06 Exp. N° 20-F9-1378-01.






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 17 de Mayo de 2006
195º y 147

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

Se le hace saber a la ciudadana WILMER ROLANDO ARELLANO REY, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.618.576, nacido el 16-11-1975. de 25 años de edad para la fecha del hecho, soltero, no reservista, comerciante, alfabeta, natural de Caracas, residenciado en el Surural casa 5-04, La Grita, Estado Táchira, que por auto de esta misma fecha, este Tribunal dictó decisión en la cual decreto el Sobreseimiento de la Causa, en la causa seguida en su contra de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó, en la causa penal No. 9C-6906-06 Exp. N° 20-F9-1378-01.
JUEZ NOVENO DE CONTROL (S)
Abg. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ

Firmara la presente en señal de haberse dado por notificada

FIRMA.................……………...FECHA.....………............HORA.......…….


Se le hace saber a la ciudadana WILMER ROLANDO ARELLANO REY, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.618.576, nacido el 16-11-1975. de 25 años de edad para la fecha del hecho, soltero, no reservista, comerciante, alfabeta, natural de Caracas, residenciado en el Surural casa 5-04, La Grita, Estado Táchira, que por auto de esta misma fecha, este Tribunal dictó decisión en la cual decreto el Sobreseimiento de la Causa, en la causa seguida en su contra de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó, en la causa penal No. 9C-6906-06 Exp. N° 20-F9-1378-01.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 17 de Mayo de 2006
195º y 147º

AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD FISCAL DEL PROCESO

Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada en la presente causa por la ciudadana Abogada GIOCONDA BEATRIZ CRUZADO NAVAS, Fiscal Auxiliar Sexta actuando en colaboración con la Fiscalía Novena del Ministerio Público, constante de treinta y un (31) folios útiles, se le dio entrada y el curso de ley, por encontrarse la misma fundamentada en las atribuciones que le confiere el artículo 34 ordinal 10 del la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, en el cual figura como imputado MAURO JOSÉ RAMÍREZ AULAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.136.480, de 38 años de edad para la fecha de los hechos, soltero, reservista, de profesión chofer, natural de Caracas, nacido en fecha 10-11-1962, residenciado en el Barrio La Gruta calle principal casa N° 124 El Consejo, Estado Aragua, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgador para decidir sobre la solicitud presentada observa: PRIMERO: Que la solicitud de Sobreseimiento se encuentra plasmada como uno de los actos conclusivos que en relación a la investigación fiscal puede ser presentada por el Fiscal del Ministerio Público como director de la Investigación Penal; SEGUNDO: Que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al señalar que “Presentada la solicitud de Sobreseimiento, el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate” (subrayado del Tribunal); TERCERO: Que a juicio de este Juzgador no es necesario la realización de debate alguno para comprobar el motivo de la solicitud, pues en autos constan suficientemente y en forma determinada las causas por las cuales el ciudadano Fiscal del Proceso ha solicitado al Despacho jurisdiccional el Decreto de Sobreseimiento de la Causa a favor de MAURO JOSÉ RAMÍREZ AULAR, circunstancias estas determinadas en autos, resultando innecesario oír a las partes para abordar el mérito del Sobreseimiento y CUARTO: Que como consecuencia de lo anteriormente señalado, lo procedente y ajustado a derecho es RESOLVER LA SOLICITUD DE ANÁLISIS, por AUTO EXPRESO, sin necesidad de celebración de AUDIENCIA ORAL y PUBLICA, asumiendo pues, este Juzgador totalmente el Poder Jurisdiccional en la resolución de la situación que nos ocupa, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 4, 5, 6, 282, 320 y 321 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en vista de lo acordado “supra”, este Tribunal entra a resolver la presente solicitud de Sobreseimiento en los términos siguientes: La investigación en el presente caso se inicio con ocasión a que en fecha 24 de Abril de 2001, funcionarios adscritos al Destafront N° 13, Comando de la Guardia Nacional del Puesto de La Tendida, procedieron a practicar la retención preventiva del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Kodiak, tipo Furgón, placas 16E-MAA, color Blanco, año 1997, serial de carrocería 9GDP7H1JVB781111, serial de motor 9LN06812, el cual era conducido por el ciudadano MAURO JOSÉ RAMÍREZ AULAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.136.480, de 38 años de edad para la fecha de los hechos, soltero, reservista, de profesión chofer, natural de Caracas, nacido en fecha 10-11-1962, residenciado en el Barrio La Gruta calle principal casa N° 124 El Consejo, Estado Aragua, por poseer los seriales de identificación presuntamente alterados, motivo por el cual se ordenó la practica de la experticia pertinente, y al realizar la misma, esta concluyó que tanto los seriales del vehículo, así como los documentos de propiedad eran ORIGINALES.

En vista de lo anteriormente descrito de la investigación se desprende que el hecho objeto del proceso no se realizó, pues de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia especialmente de las experticias practicadas, que los hechos no pueden ser atribuidos al imputado MAURO JOSÉ RAMÍREZ AULAR. Por lo que se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho objeto de la investigación no se realizó, y así se decide.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 9 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de MAURO JOSÉ RAMÍREZ AULAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.136.480, de 38 años de edad para la fecha de los hechos, soltero, reservista, de profesión chofer, natural de Caracas, nacido en fecha 10-11-1962, residenciado en el Barrio La Gruta calle principal casa N° 124 El Consejo, Estado Aragua, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa al Archivo Judicial en su oportunidad legal.



JUEZ NOVENO DE CONTROL (S)
Abg. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ


El Secretario;
Abg. EDWARD NARVAEZ GARCIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº 9C-6908-06
Exp. N° 20-F9-0977-01







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 17 de Mayo de 2006
195º y 147º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN

Se le hace saber a la ciudadana Abogada GIOCONDA BEATRIZ CRUZADO NAVAS, Fiscal Auxiliar Sexta actuando en colaboración con la Fiscalía Novena del Ministerio Público, que por auto de esta misma fecha, este Tribunal dictó decisión en la cual decreto el Sobreseimiento de la Causa, a favor de MAURO JOSÉ RAMÍREZ AULAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó, en la causa penal No. 9C-6908-06 Exp. N° 20-F9-0977-01.
.
JUEZ NOVENO DE CONTROL (S)
Abg. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
Firmara la presente en señal de haberse dado por notificado
FIRMA.................……………...FECHA.....………............HORA.......…….


Se le hace saber a la ciudadana Abogada GIOCONDA BEATRIZ CRUZADO NAVAS, Fiscal Auxiliar Sexta actuando en colaboración con la Fiscalía Novena del Ministerio Público, que por auto de esta misma fecha, este Tribunal dictó decisión en la cual decreto el Sobreseimiento de la Causa, a favor de MAURO JOSÉ RAMÍREZ AULAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó, en la causa penal No. 9C-6908-06 Exp. N° 20-F9-0977-01.






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 17 de Mayo de 2006
195º y 147
BOLETA DE NOTIFICACIÓN

Se le hace saber al ciudadano MAURO JOSÉ RAMÍREZ AULAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.136.480, de 38 años de edad para la fecha de los hechos, soltero, reservista, de profesión chofer, natural de Caracas, nacido en fecha 10-11-1962, residenciado en el Barrio La Gruta calle principal casa N° 124 El Consejo, Estado Aragua, que por auto de esta misma fecha, este Tribunal dictó decisión en la cual decreto el Sobreseimiento de la Causa, en la causa seguida en su contra de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó, en la causa penal No. 9C-6908-06 Exp. N° 20-F9-0977-01.

JUEZ NOVENO DE CONTROL (S)
Abg. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ

Firmara la presente en señal de haberse dado por notificado

FIRMA.................……………...FECHA.....………............HORA.......…….


Se le hace saber al ciudadano MAURO JOSÉ RAMÍREZ AULAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.136.480, de 38 años de edad para la fecha de los hechos, soltero, reservista, de profesión chofer, natural de Caracas, nacido en fecha 10-11-1962, residenciado en el Barrio La Gruta calle principal casa N° 124 El Consejo, Estado Aragua, que por auto de esta misma fecha, este Tribunal dictó decisión en la cual decreto el Sobreseimiento de la Causa, en la causa seguida en su contra de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó, en la causa penal No. 9C-6908-06 Exp. N° 20-F9-0977-01.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 17 de Mayo de 2006
195º y 147º

AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD FISCAL DEL PROCESO

Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada en la presente causa por la Abogada DORIS ELISA MÉNDEZ PONCE, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, constante de veintiún (21) folios útiles, se le dio entrada y el curso de ley, por encontrarse la misma fundamentada en las atribuciones que le confiere el artículo 34 ordinal 10 del la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, en el cual figura como imputado el ciudadano EDUARDO RIVERA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.358.795, sin más datos de identificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgador para decidir sobre la solicitud presentada observa: PRIMERO: Que la solicitud de Sobreseimiento se encuentra plasmada como uno de los actos conclusivos que en relación a la investigación fiscal puede ser presentada por el Fiscal del Ministerio Público como director de la Investigación Penal; SEGUNDO: Que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al señalar que “Presentada la solicitud de Sobreseimiento, el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate” (subrayado del Tribunal); TERCERO: Que a juicio de este Juzgador no es necesario la realización de debate alguno para comprobar el motivo de la solicitud, pues en autos constan suficientemente y en forma determinada las causas por las cuales el ciudadano Fiscal del Proceso ha solicitado al Despacho jurisdiccional el Decreto de Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano EDUARDO RIVERA MEDINA, circunstancias estas determinadas en autos, resultando innecesario oír a las partes para abordar el mérito del Sobreseimiento y CUARTO: Que como consecuencia de lo anteriormente señalado, lo procedente y ajustado a derecho es RESOLVER LA SOLICITUD DE ANÁLISIS, por AUTO EXPRESO, sin necesidad de celebración de AUDIENCIA ORAL y PUBLICA, asumiendo pues, este Juzgador totalmente el Poder Jurisdiccional en la resolución de la situación que nos ocupa, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 4, 5, 6, 282, 320 y 321 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en vista de lo acordado “supra”, este Tribunal entra a resolver la presente solicitud de Sobreseimiento en los términos siguientes: La investigación en el presente caso se inicio con ocasión a que en fecha 21 de mayo de 2001, funcionarios adscritos al Destafront N° 13, Comando de la Guardia Nacional del Puesto de La Fría, procedieron a practicar la retención preventiva del vehículo Motocicleta, Marca Yamaha, Modelo Champ, tipo Paseo, sin placas, uso particular, color dorado, año 1996, serial de carrocería 3FC085624, serial de motor FC, el cual era conducido por el ciudadano EDUARDO RIVERA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.358.795, sin más datos de identificación, por poseer los seriales de identificación presuntamente alterados, motivo por el cual se ordenó la practica de la experticia pertinente, y al realizar la misma, esta concluyó que tanto los seriales del vehículo, así como los documentos de propiedad eran ORIGINALES.

En vista de lo anteriormente descrito de la investigación se desprende que el hecho objeto del proceso no se realizó, pues de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia especialmente de las experticias practicadas, que los hechos no pueden ser atribuidos al EDUARDO RIVERA MEDINA. Por lo que se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho objeto de la investigación no se realizó, y así se decide.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 9 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de EDUARDO RIVERA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.358.795, sin más datos de identificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa al Archivo Judicial en su oportunidad legal.



JUEZ NOVENO DE CONTROL (S)
Abg. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ


El Secretario;
Abg. EDWARD NARVAEZ GARCIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº 9C-6909-06
Exp. N° 20-F9-1219-01
















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 17 de Mayo de 2006
195º y 147º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN

Se le hace saber a la ciudadana ABG. DORIS ELISA MÉNDEZ PONCE, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, que por auto de esta misma fecha, este Tribunal dictó decisión en la cual decreto el Sobreseimiento de la Causa, a favor de EDUARDO RIVERA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.358.795, sin más datos de identificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó, en la causa penal No. 9C-6909-06 Exp. N° 20-F9-1219-01.

JUEZ NOVENO DE CONTROL (S)
Abg. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
Firmara la presente en señal de haberse dado por notificado
FIRMA.................……………...FECHA.....………............HORA.......…….


Se le hace saber a la ciudadana ABG. DORIS ELISA MÉNDEZ PONCE, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, que por auto de esta misma fecha, este Tribunal dictó decisión en la cual decreto el Sobreseimiento de la Causa, a favor de EDUARDO RIVERA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.358.795, sin más datos de identificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó, en la causa penal No. 9C-6909-06 Exp. N° 20-F9-1219-01.




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 16 de Mayo de 2006
195º y 147
BOLETA DE NOTIFICACIÓN

Se le hace saber al ciudadano EDUARDO RIVERA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.358.795, sin más datos de identificación, que por auto de esta misma fecha, este Tribunal dictó decisión en la cual decreto el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó, en la causa penal No. 9C-6909-06 Exp. N° 20-F9-1219-01.
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JUEZ NOVENO DE CONTROL (S)
Abg. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ

Publíquese la presente Boleta en la cartelera de Alguacilazgo

FIRMA.................……………...FECHA.....………............HORA.......…….


Se le hace saber al ciudadano EDUARDO RIVERA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.358.795, sin más datos de identificación, que por auto de esta misma fecha, este Tribunal dictó decisión en la cual decreto el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó, en la causa penal No. 9C-6909-06 Exp. N° 20-F9-1219-01.