REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA


JUEZ DE CONTROL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ

IMPUTADO:
LUIS ROLANDO VISCUÑA SANCHEZ

DEFENSA:
ABG. RAFAEL LEONARDO COLMENARES

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. NERSA LABRADOR DE SANDOVAL

SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA

ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo de 2006, a las once horas de la mañana (11:00 AM), en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y el Secretario Abg. Edward Narváez García; a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en la causa penal 9C6529/2006.---------------------- El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. Nerza Labrador de Sandoval, del Defensor Público Abogado Rafael Leonardo Colmenares, del imputado Luis Rolando Viscuña Sánchez.--------- El ciudadano Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, y cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público.-
A continuación la representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cuales presenta el acto conclusivo de acusación contra el ciudadano LUIS ROLANDO VISCUÑA SÁNCHEZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, así hago la aclaratoria de que es Ocultamiento y no Posesión, como esta en el escrito presentado por esta representación Fiscal; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.-----
A continuación, la defensa hace uso del derecho de palabra solicitando que le sea tomada previamente declaración a su defendido, por cuanto el mismo le ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos.----------
El ciudadano Juez, observando que están llenos los supuestos de ley, resuelve de la siguiente manera: A) Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano LUIS ROLANDO VISCUÑA SÁNCHEZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. B) Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización en el juicio.--------------- Acto seguido, el acusado LUIS ROLANDO VISCUÑA SANCHEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 16-11-1977, titular de la cédula de identidad Nº V-14.288.876, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Gladis Omaira Sánchez (v) y Alexis Viscuña (v), residenciado en la Concordia, calle 4 con carrera 2, casa sin número, de color naranja con verde, a una cuadra de la iglesia el Carmen, San Cristóbal, Estado Táchira, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.--------------------------------
Por su parte el Defensor Público Abogado Rafael Leonardo Colmenares, ante lo expuesto por su defendido manifestó: “Visto lo manifestado por mi defendido, solicito que le sea aplicado el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le aplique la respectiva pena de manera inmediata, con las atenuantes correspondientes, y cualquier circunstancia de las señaladas en el artículo 74 del Código Penal, es todo”.--------
Por su parte el Representante del Ministerio Público manifestó: “No tengo objeción alguna con lo planteado, es todo”.----------
Ante los planteamientos de las partes y la declaración del acusado, el ciudadano Juez observando la presencia de los supuestos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, procediendo a dictar decisión de manera oral, la cual se refleja mediante auto separado, cuyo dispositivo es del siguiente tenor: Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:-----------------
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano LUIS ROLANDO VISCUÑA SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.-------------
Segundo: Se admiten la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.-----
Tercero: Se condena al acusado LUIS ROLANDO VISCUÑA SANCHEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 16-11-1977, titular de la cédula de identidad Nº V-14.288.876, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Gladis Omaira Sánchez (v) y Alexis Viscuña (v), residenciado en la Concordia, calle 4 con carrera 2, casa sin número, de color naranja con verde, a una cuadra de la iglesia el Carmen, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.-----------------------------
Cuarto: Se condena al ciudadano LUIS ROLANDO VISCUÑA SANCHEZ a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.--------------------------------------------------
Quinto: Se exonera al ciudadano LUIS ROLANDO VISCUÑA SANCHEZ del pago de las costas del proceso, conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. ---------------------------
Sexto: Remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en su oportunidad legal. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Es todo, se terminó a las 11:25 AM, se leyó y conformes firman: -----------






El (S) Juez Noveno de Control,
Abg. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ










ABG. NERZA LABRADOR DE SANDOVAL
FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO









P.I. P.D.













LUIS ROLANDO VISCUÑA SANCHEZ
EL ACUSADO





ABG. RAFAEL LEONARDO COLMENARES
LA DEFENSA






EL SECRETARIO,
ABG. EDWARD NARVÁEZ GARCÍA





9C-6529-06














REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 17 de Mayo de 2006

195° y 147°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6529/2006, seguida por la Abogada NERZA LABRADOR DE SANDOVAL, en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, contra el acusado LUIS ROLANDO VISCUÑA SANCHEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 16-11-1977, titular de la cédula de identidad Nº V-14.288.876, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Gladis Omaira Sánchez (v) y Alexis Viscuña (v), residenciado en la Concordia, calle 4 con carrera 2, casa sin número, de color naranja con verde, a una cuadra de la iglesia el Carmen, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Donde el imputado estuvo asistido por el defensor Público Abogado Rafael Leonardo Colmenares, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: --------------------------------

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se desprende que: “Siendo las 05:00 horas de la tarde, me encontraba en la carrera 6 con calle 2 y pasaje viaducto del Barrio Guzmán Blanco en compañía de los efectivos agente código 2883 Nixon Yunconsa y el efectivo Agente código 2812 Edgar Laiton, realizando patrullaje en cubierto, en la unidad radio patrullera, Jeep P-205, cuando visualizamos a un ciudadano, que se desplazaba por el sector en actitud nerviosa, mirando hacia atrás, aligerando el paso, frotándose las manos, y quien vestía al momento pantalón color gris, camisa de rayas de color amarilla, azul y beige, correa de color marrón, zapatos negros de vestir, al intervenirlo policialmente nos identificamos como funcionarios policiales, ya que nos encontrábamos de civil, dándole la voz de alto le indicamos nuestras sospechas relacionadas con la tenencia de objetos provenientes del delito, exigiéndole su exhibición la cual fue negada, procediendo a materializar la inspección personal encontrándole en el bolsillo delantero lado derecho del pantalón la siguiente evidencia: (04) cuatro envoltorios elaborados en material plástico de color negro amarrado mediante torsión contentivo en su interior de un polvo de color beige, (04) cuatro envoltorios elaborados en material plástico de color negro marrado con hilo de color azul, contentivo en su interior de un polvo de color beige, (04) cuatro envoltorios elaborados en material plástico de color gris amarrado mediante torsión contentivo en su interior de un polvo de color beige de presunta droga, (01) un envoltorio tipo cebollita elaborado en material de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia de color amarilla presunta droga, llamada piedra, para un total de trece (13) envoltorios, indicándole la causa de su detención”--------

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

A) El Ministerio Público conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra del ciudadano LUIS ROLANDO VISCUÑA SÁNCHEZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, así hago la aclaratoria de que es Ocultamiento y no Posesión, como esta en el escrito presentado por esta representación Fiscal; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público. --------------------
B) La defensa hace uso del derecho de palabra solicitando que le sea tomada previamente declaración a su defendido, por cuanto el mismo le ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos. Y después de admitida la acusación y oída la declaración de su defendido, manifestó: “Visto lo manifestado por mi defendido, solicito que le sea aplicado el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le aplique la respectiva pena de manera inmediata, con las atenuantes correspondientes, y cualquier circunstancia de las señaladas en el artículo 74 del Código Penal”.-----------------
C) Por su parte el acusado LUIS ROLANDO VISCUÑA SÁNCHEZ, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. --------------------------------------------------------

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: ----------------------------------------------------

-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el ciudadano LUIS ROLANDO VISCUÑA SÁNCHEZ, tomando en consideración las siguientes actuaciones: ---------------------

I) Acta Policial de fecha 11/01/06, en la que funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, dejan constancia del procedimiento policial efectuado y la consecuente detención del imputado.-----------------
II) Prueba de Certeza Nº 9700-134-LCT-13, de fecha 12-01-06, realizada por la experto Sofía Carrasquero a las muestras incautadas.-----------------------------------
III) Experticia Toxicologica Nº 9700-134-LCT-0192, de fecha 18 de Enero de 2006, realizada por la experto Sofía Carrasquero a las muestras incautadas.-----------------
IV) Acta de Investigación Policial, de fecha 18-01-06, realizada por la funcionaria agente Cherdy Tibisay Zambrano, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.-----------------
V) Inspección Nº 315, de fecha 18-01-06, realizada por los funcionarios Detective Ramón Ferreira y agente Cherdy Zambrano, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada en el lugar de los hechos.-----------------------------------
VI) Acta de Entrevista, de fecha 30-01-06, rendida por el funcionario Edgar Laiton, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público.-----------------------------
VII) Experticia Química Nº 9700-134-LCT-0329, de fecha 24-01-06, realizada por la experto Farm. Belsy Arciniegas Duarte, adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.-

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al ciudadano LUIS ROLANDO VISCUÑA SÁNCHEZ, como autor en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, razón por la que debe admitirse en su totalidad la acusación, y así se decide. ------

-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide. -----------------------------


-c-
Del procedimiento por admisión de los hechos

Ante petición expresa del acusado LUIS ROLANDO VISCUÑA SÁNCHEZ, estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, según el acta policial de fecha de fecha 11 de Enero de 2006, en se deja constancia la forma en que fue aprehendido el acusado, quien al procederle a materializar la inspección personal le encontraron en el bolsillo delantero lado derecho del pantalón la siguiente evidencia: (04) cuatro envoltorios elaborados en material plástico de color negro amarrado mediante torsión contentivo en su interior de un polvo de color beige, (04) cuatro envoltorios elaborados en material plástico de color negro marrado con hilo de color azul, contentivo en su interior de un polvo de color beige, (04) cuatro envoltorios elaborados en material plástico de color gris amarrado mediante torsión contentivo en su interior de un polvo de color beige de presunta droga, (01) un envoltorio tipo cebollita elaborado en material de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia de color amarilla presunta droga, llamada piedra, para un total de trece (13) envoltorios, es por lo que, se estima haberse cometido el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; por consiguiente, la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:---------------------------------------
Al abordar la dosimetría penal, se aprecia que la pena aplicable para el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la de seis (06) años a ocho (08) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, el de siete (07) años de prisión, así mismo conforme al artículo 74 del Código Penal se procede a rebajar la pena a su limite inferior, quedando una pena a imponer de seis (06) años de prisión.------
Ahora bien, por cuanto el acusado optó por admitir los hechos objeto de la acusación y por lo que es procedente rebajar hasta la mitad de la pena a imponer, quedando una pena definitiva a imponer de TRES (03) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y así se decide. -------------
Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. -----------------
Se exonera al imputado al pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-------------------------------


CAPITULO V

Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:-----------------
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano LUIS ROLANDO VISCUÑA SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.-------------
Segundo: Se admiten la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.-----
Tercero: Se condena al acusado LUIS ROLANDO VISCUÑA SANCHEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 16-11-1977, titular de la cédula de identidad Nº V-14.288.876, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Gladis Omaira Sánchez (v) y Alexis Viscuña (v), residenciado en la Concordia, calle 4 con carrera 2, casa sin número, de color naranja con verde, a una cuadra de la iglesia el Carmen, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.-----------------------------
Cuarto: Se condena al ciudadano LUIS ROLANDO VISCUÑA SANCHEZ a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.--------------------------------------------------
Quinto: Se exonera al ciudadano LUIS ROLANDO VISCUÑA SANCHEZ del pago de las costas del proceso, conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. ---------------------------
Sexto: Remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en su oportunidad legal.----------------------------

Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha al suscribir el acta correspondiente. -------------------------




El Juez Noveno de Control,
Abg. Héctor Emiro Castillo González




El Secretario,
Abg. Edward Narváez García



Causa N°: 9C-6529-06
HECG/ejng.-