REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º


AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO

En la Audiencia de hoy, martes dieciséis (16) de Mayo de dos mil Seis, siendo el día y hora fijado por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve, para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la SUSPENSIÓN DEL PROCESO, para el cumplimiento del acuerdo reparatorio, otorgada a favor del acusado: PIRELA CASIQUE DENYS ENRIQUE, de nacionalidad venezolana, Natural de la Guaira, Distrito Capital, nacido en fecha 19-07-1.979, de 26 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V-17.386.903, de estado civil Soltero, metalúrgico, hijo de Yajaira Coromoto Casique (v) y Arnoldo Pírela (v), con residencia en la carrera 11, calle 03, La Concordia, casa Nº 233, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4º del Código Penal, en perjuicio de la Unidad Educativa Colegio Nuestra Señora del Carmen.----------- Acto seguido, el Juez ordenó al secretario verificar la presencia de las partes, informando el mismo que se encuentran presentes: La Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Abogada Andreina Torres, el acusado PIRELA CASIQUE DENYS ENRIQUE y su Defensora Público Abogada Belkis Peña, en representación de la victima Anunciación Álvarez Gamboa.—---------------------------
Se le concede la palabra a la victima, quien manifestó: “el señor no me ha pagado nada de lo que pautamos la vez anterior, es todo”.--------------------------------
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al imputado, quien impuesto del precepto constitucional, manifestó: “No he podido cancelarle ya que mi máma esta pagando tiene unos gastos que esta cubriendo, es todo”.-------------------------------------------------
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien manifestó: “Ratificamos la intención y la voluntad de querer cancelar la plata que se acordó en la oportunidad anterior, es todo”.------------------
Se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal, quien manifestó: “Esta representante fiscal considera que como el imputado no ha cumplido con el acuerdo reparatorio que el mismo pacto con la victima, es por lo que, solicito conforme al último aparte del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal se condene al imputado de la presente causa sin las correspondientes rebajas de Ley, es todo”.-------------
Ante los planteamientos de las partes y la declaración del acusado, el ciudadano Juez observando la presencia de los supuestos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, procediendo a dictar decisión de manera oral, la cual se refleja mediante auto separado, cuyo dispositivo es del siguiente tenor: Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:---------
PRIMERO: Se condena al acusado PIRELA CASIQUE DENYS ENRIQUE, de nacionalidad venezolana, Natural de la Guaira, Distrito Capital, nacido en fecha 19-07-1.979, de 26 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V-17.386.903, de estado civil Soltero, metalúrgico, hijo de Yajaira Coromoto Casique (v) y Arnoldo Pírela (v), con residencia en la carrera 11, calle 03, La Concordia, casa Nº 233, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4º del Código Penal, en perjuicio de la Unidad Educativa Colegio Nuestra Señora del Carmen, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.---------------------------
SEGUNDO: Se condena al ciudadano PIRELA CASIQUE DENYS ENRIQUE a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.--------------------------
TERCERO: Se exonera al ciudadano PIRELA CASIQUE DENYS ENRIQUE del pago de las costas del proceso, conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. ------
CUARTO: Remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en su oportunidad legal. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Es todo, se terminó a las 10:25 AM, se leyó y conformes firman---------------------------------------



ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ (S) NOVENO DE CONTROL

ABG. ANDREINA TORRES
FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO









P.I. P.D.













DENYS ENRIQUE PIRELA CASIQUE
EL ACUSADO





ABG. BELKIS PEÑA
LA DEFENSA






ANUNCIACION ÁLVAREZ GAMBOA
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA





EL SECRETARIO,
ABG. EDWARD NARVÁEZ GARCÍA





9C-6519-06


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal 16 de Mayo de 2006
195° y 147°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones de Acuerdo Reparatorio, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C-6519-06, seguida por la Abogada Andreina Torres, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, contra el acusado PIRELA CASIQUE DENYS ENRIQUE, de nacionalidad venezolana, Natural de la Guaira, Distrito Capital, nacido en fecha 19-07-1.979, de 26 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V-17.386.903, de estado civil Soltero, metalúrgico, hijo de Yajaira Coromoto Casique (v) y Arnoldo Pírela (v), con residencia en la carrera 11, calle 03, La Concordia, casa Nº 233, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4º del Código Penal, en perjuicio de la Unidad Educativa Colegio Nuestra Señora del Carmen. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Público Abogada Belkis Peña; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ----

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal, observa que en fecha 06 de Enero de 2006, siendo las ocho horas y cinco minutos (08:05 A.M.), Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio San Cristóbal, encontrándose de servicio por la calle 03 con Avenida Lucio Oquendo, La Concordia de la ciudad de San Cristóbal, visualizaron a un ciudadano que se encontraba sustrayendo un cilindro de GLP de 43 kilos de la empresa EMEGAS perteneciente al Colegio Nuestra Señora del Carmen, el cual al darle la voz de alto hizo caso omiso optando por darse a la fuga, rodando por el pavimento con el cilindro (bombona de gas) y golpeándose en la cabeza y cuerpo, por lo que se procedió a la detención del referido ciudadano quedando identificado como Pírela Casique Denys Enrique. Ahora bien, conforme a la declaración de la victima y la del imputado, este Tribunal, verificado el incumplimiento de las condiciones impuestas, y habiendo transcurrido el tiempo establecido en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 13 de Marzo de 2006, donde se le concedió al acusado Pírela Casique Denys Enrique, el Beneficio de la Suspensión del Proceso, por tres meses, y habiendo incumplido al no cancelar a la victima la cantidad de doscientos mil bolívares (200.000,00), es por lo que este Juzgador, conforme al último aparte del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 “ejusdem”, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo, y en consecuencia la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:---------

Al abordar la dosimetría penal, se aprecia que la pena aplicable para el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4º del Código Penal, es la de cuatro (04) años a ocho (08) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, el de seis (06) años de prisión, ahora bien al no quedar demostrada en actas la mala conducta predelictual del acusado, es por lo que, conforme al artículo 74 del Código Penal, se procede a rebajar la pena al limite inferior, quedando una pena definitiva a imponer de cuatro (04) años de prisión al acusado PIRELA CASIQUE DENYS ENRIQUE, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4º del Código Penal, en perjuicio de la Unidad Educativa Colegio Nuestra Señora del Carmen, y así se decide.-------------------------------------------

CAPITULO III

Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: -----------------------------------------------
PRIMERO: Se condena al acusado PIRELA CASIQUE DENYS ENRIQUE, de nacionalidad venezolana, Natural de la Guaira, Distrito Capital, nacido en fecha 19-07-1.979, de 26 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V-17.386.903, de estado civil Soltero, metalúrgico, hijo de Yajaira Coromoto Casique (v) y Arnoldo Pírela (v), con residencia en la carrera 11, calle 03, La Concordia, casa Nº 233, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4º del Código Penal, en perjuicio de la Unidad Educativa Colegio Nuestra Señora del Carmen, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.--------
SEGUNDO: Se condena al ciudadano PIRELA CASIQUE DENYS ENRIQUE a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.----------------------------
TERCERO: Se exonera al ciudadano PIRELA CASIQUE DENYS ENRIQUE del pago de las costas del proceso, conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. --------
CUARTO: Remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en su oportunidad legal.----------------------

Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha, al suscribir el acta correspondiente. ------------




ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ (S) NOVENO DE CONTROL




EL SECRETARIO,
ABG. EDWARD NARVÁEZ GARCIA


Causa Nº: 9C-6519/2006