REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
Nº 8
San Cristóbal, 06 de Mayo de 2006.
195º y 146º.
CAUSA Nº: 8C-7159/2006.

Ref.: AUTO QUE ORDENA APREHENSION BAJO EL SUPUESTO DE EXTREMA NECESIDAD Y URGENCIA

I
Motivo de la Providencia
Procede el Tribunal de conformidad con el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal a fundar la solicitud realizada por la abogado OLGA LILIANA UTRERA, Fiscal Vigesima Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en cuanto a que con fundamento se autorice vía telefonica “LA APREHENSIÓN” del ciudadano MIGUEL ANGEL RAMIREZ CRUZ, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-17.493.838, nacida en fecha 17-09-1985, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, soltero, hijo de Elio Ramirez (v) y Yolanda Cruz (v), domicilido en Rubio, El chicago, El Vegón, Finca la Cuchilla, detrás del Ricaurte, Estado Táchira;
II
Hechos
En fecha 05 de Mayo de 2006, la abogado OLGA LILIANA UTRERA, Fiscal Vigesima Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solicitó al Tribunal que en cumplimiento del último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y ante la urgencia y necesidad del caso se ordenara via telefonica la “aprehensión” del ciudadano MIGUEL ANGEL RAMIREZ CRUZ; en virtud de que presuntamente hizo tocamiento libidinosos a la niña (nombre omitido), de dos (02) meses de edad, causandole lesiones a nivel genital. A lo cual con fundamento en el ultimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y a la sentencia numero 1347 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de junio de 2004; que ordena “QUE EN CASO DE QUE EL MINISTERIO PÚBLICO CON FUNDAMENTO EN LA URGENCIA Y NECESIDAD SOLICITE UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONTRA UNA PERSONA QUE SEA OBJETO DE INVESTIGACIÓN POR SEÑALARSE COMO PRESUNTO AUTOR O PARTICIPE DE UN HECHO PUNIBLE; SI EL JUEZ DICTA LA ORDEN DE APREHENSIÓN CON PRESUPUESTO EN ESA URGENCIA Y NECESIDAD; AL MATERIALIZARSE LA MISMA, ES UN DEBER INELUDIBLE PRESENTAR AL APREHENDIDO DENTRO DE LAS DOCE HORAS SIGUIENTES A SU DETENCIÓN; UNA VEZ PRESENTADA LA PERSONA EN LA SEDE JUDICIAL, EL JUEZ DEBE OIRLO Y DECIDIR SI MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD O NO, PUDIENDO ACORDAR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA O BIEN, SI FUERA EL CASO SU LIBERTAD PLENA”; a lo cual el Tribunal le advirtió vía telefonica a la ciudadana Fiscal Vigesimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abogado OLGA LILIANA UTRERA la obligación que tiene de cumplir la sentencia numero 1347 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de junio de 2004 en el sentido de presentar fisicamente al Despacho Judicial a los aprehendidos dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión.
En fecha 06 de Mayo de 2006 a las 09:15 horas de la mañana el Ministerio Público consignó por ante la Oficina del Alguacilazgo en treinta folios utiles las actuaciones relacionadas con la causa 20F22-0226/06.

III
Material Probatorio
Hasta este momento procesal se han recopilado por el Ministerio Público los elementos probatorios que a continuación se relacionan y por cuanto los mismos NO HAN SIDO OBJETO DE CONTRADICCION se consideran como “PRUEBAS SUMARIAS”.

a) DENUNCIA por ante la Fiscalía Vigesimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 27 de abril de 2006, donde la ciudadana LEYDI YEI MARQUEZ VERA, señaló que: “… denunciaba a un ciudadano de nombre Miguel, que vive en Rubio y era novio de mi hermana la casa de vez en cuando, porque le teniamos apreció. Pero el dia domingo 23 de abril cuando estaba en la casa y pasaba por el cuarto de mi hija (nombre omitido) de dos (02) meses de nacida, la escuche llorando muy fuerte y cuando entré al cuarto Miguel tenia la niña alzada y al preguntarle a Miguel la razón del llanto de la niña, pues nunca lloraba así, este contestó que “creia que le hicieron algo”; la niña estaba sudando frio y al revisarle el pañal le note una baba…”.

b) REFERENCIA de Fundenima (Fundación Oficina de Denuncia del Niño Maltratado) para que la niña (nombre omitido) sea valorada por un Médico Forense; pues presenta una lesión a nivel genital.

c) INTERCONSULTA CON TRABAJO SOCIAL, que en el examen fisico de genitales presenta equimosis leve en labio menor derecho sin sangrado externo evidente.

d) Reconocimiento Médico Legal, efectuado por el Dr. Miguel Antonio de la Medicatura Forense de San Cristóbal, donde concluyo que la paciente (nombre omitido) de dos (02) meses de edad, es virgen y presenta signos de violencia con excoriación cicatrizada en la horquilla vulvar y equimosis perivulvar.

IV
Consideraciones del Tribunal
Conforme lo establece el ultimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en casos de extrema necesidad y urgencia el Juez de Control, puede ordenar, incluso por telefono, correo electronico, fax o de viva vox que se proceda a la DETENCIÓN de una persona, a solicitud del Ministerio Público; sin que necesariamente exista flagrancia solo con el hecho de que los organos de investigación o el Ministerio Público reciban información repentina y confiable de que un determinado ciudadano está incurso en un delito grave y existe el peligro de fuga o de obstaculización por parte de la persona a quien se le solicita la aprehensión. A lo cual es necesario acreditar: A) UN HECHO PUNIBLE que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; B) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que el imputado ha sido autor o participe de ese hecho y C) Presunción razonable del PELIGRO DE FUGA u OBSTACULIZACIÓN EN LA INVESTIGACIÓN.

TIPICIDAD. Siendo el tipo penal la descripción abstracta que el legislador hace de una conducta humana reprochable, es preciso admitir que en el caso sub lite, este primer de la presupuesto del injusto, en su aspecto objetivo aparece demostrado con los indicios graves de responsabilidad que incriminan al imputado MIGUEL ANGEL RAMIREZ CRUZ como presunto autor del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 376 del Código Penal, en concordancia con la ordinal 1º del artículo 374 ejusdem. El delito de actos lascivos agravados consiste en tocamientos o palpamientos libidinosos o lujuriosos externos (con el fin de obtener placer) y cuando la conducta se realiza sobre persona menor de 12 años con incapacidad de resistir.

FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN (PRINCIPIOS DE PRUEBA O PRUEBA SUMARIA –SIN CONTROVERTIR-) QUE PERMITAN SUPONER QUE EL IMPUTADO HA PARTICIPADO DE ALGUNA MANERA EN DICHO DELITO

En el presente caso se desprende que el dia domingo 23 de abril cuando MIGUEL RAMIREZ CRUZ estaba en la casa de la ciudadana LEYDI YEI MARQUEZ y se encontraba en el cuarto de su hija (nombre omitido) de dos (02) meses de nacida, la escuchó llorando muy fuerte y cuando entró al cuarto vió que Miguel Ramirez Cruz tenia la niña alzada y al preguntarle a Miguel Ramirez Cruz la razón del llanto de la niña, pues nunca lloraba así; Miguel Ramirez Cruz este contestó que “creia que le hicieron algo”; la niña estaba sudando frio y al revisarle el pañal la madre le noto una baba. El informe Médico Legal a la niña concluyó que la misma presentaba signos de violencia con excoriación cicatrizada en la horquilla vulvar y equimosis perivulvar.


PELIGRO DE FUGA
Casos en los que cabe la detención preventiva
Tratándose de la libertad personal, la Constitución establece una estricta reserva de ley, siendo entonces el legislador el llamado a establecer los casos y a fijar las condiciones que tornen viable la privación de la libertad, tarea que redunda en beneficio del derecho en la medida en que los asociados cuentan con la definición de los eventos en que resulta posible afectarlo. En este sentido la “las normas legales que fijan y precisan los supuestos en los que a una persona se le puede privar de la libertad, constituyen garantía del derecho que de esa forma desarrollan”.

Ahora bien, en ejercicio de las competencias que le atañen tratándose de la regulación de la libertad y en concreto del señalamiento de los casos en los que sea procedente su privación, el legislador se encuentra asistido por la denominada libertad de configuración que se extiende hasta encontrar sus fronteras en la propia Constitución y en los criterios de razonabilidad y proporcionalidad “que, al obrar como límites, le imprimen a los supuestos de privación de la libertad la naturaleza excepcional que deben tener, erigiéndose, entonces, en garantías de ese derecho fundamental”.

La importancia del criterio de la gravedad del delito para el señalamiento de las causales de detención preventiva se torna patente cuando se percibe que una de las finalidades de esta medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión es mayor frente a hechos punibles sancionados con cierta severidad. Sobre el particular, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la detención preventiva puede proceder ‘cuando exista un delito que se atribuya al imputado y tenga prevista pena de prisión cuyo limite sea igual o exceda de tres años, que existan fundados elementos de convicción y el peligro de fuga y/o obstaculización en la búsqueda de la verdad’, aqui el legislador se atuvo a un criterio de carácter objetivo-subjetivo que, ante todo, atiende a la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; a lo cual como en el caso en estudio donde el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el y sancionado en el único aparte del artículo 376 del Código Penal, en concordancia con la ordinal 1º del artículo 374 ejusdem, conlleva una pena que su limite máximo alcanza los SEIS años de prisión, el criterio no es estrictamente objetivo siendo necesario analizar el numeral 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE FUGA, pues en este caso se presume ya que no se conoce dirección exacta al imputado.

De conformidad con el ordinal 6º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la mencionada responsabilidad supone que luego de adelantarse una actuación, ante el juez competente y con el cumplimiento de todas las garantías propias del debido proceso, a la persona se le ha encontrado culpable de la comisión de alguna de las conductas previamente elevadas por el legislador a la categoría de delitos.

Así las cosas, va quedando en claro que el presupuesto de la responsabilidad delictual y de la consiguiente imposición de una pena, es la conducta externa de un sujeto que pudiendo obrar de otro modo y siendo capaz de comprender el hecho, voluntariamente incurre en el comportamiento merecedor de reproche punitivo.

La responsabilidad penal, entonces, se finca en el acto que el hombre realiza con voluntad y no en consideraciones genéricas relativas a tal carácter, a la manera de ser o al temperamento de un individuo, criterios estos que sirven de sustento a concepciones peligrosistas perfectamente superadas, de conformidad con las cuales quien presente determinadas características o ciertos rasgos de personalidad podría estar predispuesto a delinquir.

En suma, de la Constitución se desprende la adopción de un derecho penal que repara en lo que el sujeto hace y no en las cualidades del autor del hecho punible; por ello, como lo ha destacado el ordinal 6º del artículo 49 superior estatuye que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa”. Por lo tanto el hecho de presuntamente hacer tocamientos libidinosos a una niña de dos (02) meses de edad produce gran alarma social y es de gran magnitud el daño causado.

En síntesis, ni del ordinal 6º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni de ningun otro se desprende que la personalidad del sujeto imputado de cometer un delito sea un criterio decisivo, ineludible y exclusivo para el legislador al fijar las causales de detención preventiva; mas bien la conclusión es la contraria, pues, “el Constituyente optó por un derecho penal del acto en oposición a un derecho penal del autor”.

En sentir de este Tribunal, se dan las condiciones para que se decrete la “APREHENSIÓN” a MIGUEL ANGEL RAMIREZ CRUZ, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-17.493.838, nacida en fecha 17-09-1985, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, soltero, hijo de Elio Ramirez (v) y Yolanda Cruz (v), domicilido en Rubio, El chicago, El Vegón, Finca la Cuchilla, detrás del Ricaurte, Estado Táchira. En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
RESUELVE:

Evidenciado que se cometio un delito, que merece pena privativa de libertad, que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito y que existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL RAMIREZ CRUZ, procedase a su captura, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Emítase la respectiva “ORDEN DE APREHENSIÓN” y entreguese a la Fiscalía Vigesimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

“EL PRESENTE AUTO INTERLOCUTORIO CUMPLE CON EL ARTÍCULO 246 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL QUE DISPONE QUE LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL SOLO PODRAN SER DECRETADAS MEDIANTE RESOLUCIÓN JUDICIAL FUNDADA (motivación)”.

En San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de Mayo de dos mil seis, a las nueve y treinta horas de la mañana.

Cópiese y cúmplase,

JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez,

ELIANA FERNANDEZ
Secretaria,