REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
Nº 8
San Cristóbal, 26 de Mayo de 2006.
195º y 146º.
CAUSA Nº: 8C- 7300/2006.

Ref.: AUTO QUE ORDENA APREHENSION BAJO EL SUPUESTO DE EXTREMA NECESIDAD Y URGENCIA

I
Motivo de la Providencia
Procede el Tribunal de conformidad con el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal a fundar la solicitud realizada por el abogado OSCAR MORA RIVAS, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en cuanto a que con fundamento se autorice vía telefonica “LA APREHENSIÓN” del ciudadano PEDRO ELÍAS ESQUIVEL BOLADO, de nacionalidad de Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander-República de Colombia, nacido en fecha 01-04-1981, de 25 años de edad, de profesión u oficio: TAXISTA, titular de la Cédula de identidad Nº E-83.644.324, residenciado en la carrera 2 # 2-40 del barrio Alianza, de la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira.
II
Hechos
En fecha 25 de Mayo de 2006, a las once y cincuenta horas de la noche (11:50 p.m) el abogado OSCAR MORA RIVAS, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solicitó al Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira que en cumplimiento del último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y ante la urgencia y necesidad del caso se ordenara via telefonica la “aprehensión” del ciudadano PEDRO ELÍAS ESQUIVEL BOLADO; en virtud de dicho ciudadano es el presunto conductor del vehiculo marca Mazda, modelo 323, placas EX766T, color Blanco, tipo sedan, uso taxi; vehículo en el cual se trasladaron tres sujetos que desde horas de la mañana del día 25 de Mayo de 2006 siguieron a Jairo Enrique Ramirez, fotografo de profesión cuando realizó un retiro de dinero en un Banco de Barrio Obrero y luego de llegar a su casa de habitación ubicada en la calle2 de Colinas de Antarajú; lugar donde funciona un estudio fotografico y luego de reunirsde con su hermano Jhonny Orlando Barrueta Ramirez y cuando se disponian a revisar fotografias se bajaron dos sujetos del taxi y con armas de fuego amenazaron a los ciudadanos JAIRO ENRIQUE RAMIREZ, conocido como Yaco, y Jhonny Orlando Barrueta Ramirez y demás personas que estaban en la casa, los obligaron a tirarse al piso y a JAIRO ENRIQUE RAMIREZ, conocido como Yaco lo conminaron a entregar todo el dinero; ya con el dinero en la mano el ciudadano JAIRO ENRIQUE RAMIREZ, conocido como Yaco se paro a abrir y no encontraba las llaves por e nerviosismo; a lo cual los asaltantes le dispararon en dos oportunidades causandole la muerte; el otro hermano Jhonny Orlando Barrueta Ramirez trato de sacar otras llaves que tenia en el bolsillo del pantalón pero recibio un disparo en el cuello que le causo la muerte. Los delincuentes procedieron a abrise paso a punta de tiros y abordaron el taxi que conducia PEDRO ELÍAS ESQUIVEL BOLADO. A lo cual con fundamento en el ultimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y a la sentencia numero 1347 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de junio de 2004; que ordena “QUE EN CASO DE QUE EL MINISTERIO PÚBLICO CON FUNDAMENTO EN LA URGENCIA Y NECESIDAD SOLICITE UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONTRA UNA PERSONA QUE SEA OBJETO DE INVESTIGACIÓN POR SEÑALARSE COMO PRESUNTO AUTOR O PARTICIPE DE UN HECHO PUNIBLE; SI EL JUEZ DICTA LA ORDEN DE APREHENSIÓN CON PRESUPUESTO EN ESA URGENCIA Y NECESIDAD; AL MATERIALIZARSE LA MISMA, ES UN DEBER INELUDIBLE PRESENTAR AL APREHENDIDO DENTRO DE LAS DOCE HORAS SIGUIENTES A SU DETENCIÓN; UNA VEZ PRESENTADA LA PERSONA EN LA SEDE JUDICIAL, EL JUEZ DEBE OIRLO Y DECIDIR SI MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD O NO, PUDIENDO ACORDAR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA O BIEN, SI FUERA EL CASO SU LIBERTAD PLENA”; a lo cual el Tribunal le advirtió vía telefonica al ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abogado OSCAR MORA RIVAS la obligación que tiene de cumplir la sentencia numero 1347 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de junio de 2004 en el sentido de presentar fisicamente al Despacho Judicial al aprehendido dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión.

En fecha 26 de Mayo de 2006 a las 11:00 horas de la mañana el Ministerio Público consignó por ante la Oficina del Alguacilazgo en treinta folios utiles las actuaciones relacionadas con la causa 20F22-0226/06.

III
Material Probatorio
Hasta este momento procesal se han recopilado por el Ministerio Público los elementos probatorios que a continuación se relacionan y por cuanto los mismos NO HAN SIDO OBJETO DE CONTRADICCION se consideran como “PRUEBAS SUMARIAS”.


a) ACTA POLICIAL de fecha 26 de mayo de 2006, suscrita por funcionartios del Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal; donde se expone que: ”Siendo aproximadamente la nueve y cincuenta de la noche del día 25 de mayo de 2006, encontrándome en un punto de control el cual me fue designado por la superioridad relacionado con operativo de infracciones de tránsito, en el sector de la Avenida Marginal del Torbes, específicamente a la altura del Ince o cancha deportiva de uso múltiple, avisté un vehiculo marca Mazda, modelo 323, placas EX766T, color Blanco, tipo sedan, de uso taxi, cuya matricula fue radiada en horas del medio día por la red de emergencia 171 Táchira, ya que el mismo estaba tripulado por cuatro ciudadanos quienes en el Sector de Barrio Sucre cometieron robo a una residencia portando arma de fuego donde hirieron a dos ciudadanos quienes uno de ellos falleció en el lugar de los hechos y el segundo fue trasladado hacia la Centro del Hospital Central donde quedó sin signos vitales, acto seguido se ordenó mediante señas al vehículo que se estacionara, donde se pudo observar en el interior del mismo que estaba siendo tripulado por tres ciudadanos una de ellos de sexo femenino, tomando las previsiones del caso se le requirió al conductor del vehiculo la documentación y propiedad del vehiculo, donde el ciudadano conductor quedo identificado como: Esquivel Bolado Pedro Elías de cedula de identidad E. 83694394 colombiano, natural de Cúcuta, fecha de nacimiento 01-04-1981, de 25 años de edad, profesión Chofer, estado civil soltero, grado de instrucción, residenciado Carrera 2, #2-40, barrio Alianza, así mismo se pudo constatar que el ciudadano no posee licencia de conducir y el vehículo está desprovisto de dispositivos de seguridad (cauchos lisos), por lo que observado la falta administrativa por infracción de tránsito fue trasladado el vehículo y sus tripulantes hacia la sede del Comando con la finalidad de verificar igualmente la situación legal, origen y seriales del vehiculo, así como verificar documentación en vista que para el momento se carecía de sistema SIIPOL. El vehículo fue conducido por el mismo chofer con sus pasajeros hacia el Despacho policial. Una vez en el comando, se procedió a entrevistar como testigos a los tres ciudadanos en relación al origen del vehículo, quedando los otros dos testigos identificados como ALBARRACIN RINCÓN WILLIAM OSWALDO, de nacionalidad: venezolano, donde nació el día 06-01-1977, de 29 años de edad, de profesión u oficio: Fotógrafo , titular de la Cédula de identidad Nº 12.631.396, residenciado en la 7ma avenida entre calle 9 y 10 edificio Claret piso 2 apartamento 1 de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, Teléfono: 0414-7124565, y COLMENARES GUERRERO MARIALEJANDRA, de nacionalidad: venezolana, donde nació el día 04-03-1988, de 18 años de edad, de profesión u oficio: estudiante , titular de la Cédula de identidad Nº 19.359.482, residenciado en la 7ma avenida entre calle 9 y 10 edificio Claret piso 2 apartamento 1 de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, Teléfono: 0414-7124565. Culminada la primera entrevista a las 11:30 p.m., seguidamente se logró comunicación con el Fiscal 18 del Ministerio Público, Abog. OSCAR MORA RIVAS, manifestándole las versiones ofrecidas por el testigo sobre las razones de estar transportados en la unidad que presenta infracciones a la Ley de Tránsito y que fue radiada en relación al delito cometido en horas la tarde, y vistas la versión de la entrevista al conductor, testigo sobre el origen del vehiculo, y las contradicciones sobre el conocimiento de los presuntos autores, el ciudadano representante del Ministerio Público procedió a solicitar la aprehensión ante el Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Doctor Jorge Ochoa, quien siendo las 11:55 autorizó la aprehensión excepcional por necesidad y urgencia de conformidad con lo previsto en el articulo 250, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de lo informado surgen elementos que indican participación del ciudadano conductor en el delito de homicidio calificado en el curso de la ejecución de un robo agravado previsto en los artículos en 406 en concordancia con el artículo 405 del Código Penal en perjuicio JAIRO RAMÍREZ y JHONNY RAMIREZ. Por lo anterior fue impuesto del la orden judicial de aprehensión el conductor siéndole leídos sus derechos como imputado conforme con los artículos 44 y 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal e impuesto del delito por el cual fue aprehendido judicialmente. Los restantes testigo se retiraron de la sede policial sin novedad, quedando recluido el ciudadano Esquivel Bolado Pedro Elías en la sede policial para su traslado al tribunal que ordeno su aprehensión. El vehículo fue remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, para las experticias de rigor, quedando todo el procedimiento a la orden de la Fiscalia Décimo Octava.

b) ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano Pedro Elias Esquivel Bolado realizada en fechja 25 de Mayo de 2006, a las 10:30 minutos de la noche; quien expuso que: “A las 12:10 del medió día recibí una llamada del celular de YIYO el cual es un muchacho del barrio de la parte de las Malvinas, el frecuenta llamarme para que le busque el almuerzo por ese trabajo lo que recibo es que me brindan un almuerzo y me pagan la carrera, entonces me supuse que era el mismo servicio, fui y lo busque a la Loma sector las Malvinas y estaba con otros dos chamos los cuales son Ronald y Barajas, se montaron al carro adelante se monto Ronald y atrás Barajas y Yiyo me pidieron que fuéramos a barrio Sucre que iban a cotizar unas fotos de graduación , en el camino hablaban que en cuanto salía un trabajo para la graduación, llegamos a barrio sucre en una esquina de una calle se bajaron Yiyo y Barajas se quedo conmigo en el carro Ronald me dijo demos una vuelta, y en una parte donde alquilan teléfonos hizo una llamada rápida, me dijo vamos a recoger a los loquitos dimos la vuelta y es cunando venían corriendo los muchachos, vi que Yiyo traía una pistola en la mano venían sangrados los dos se montaron al carro todos exaltados diciendo que el tipo no quiso dar las llaves y que le toco pegarle un tiro yo les dije que es lo que pasa, me dijeron que los llevara al barrio Alianza, por el camino les dije que porque me involucraban en esas cosas me hablaron con tono amenazante me dijeron que si no estaba claro y los deje en la carrera 5 del barrio Alianza. Fue interrogado y se le PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, LUGAR, FECHA Y HORA EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS NARRADOS? RESPONDIÓ: “Barrio Sucre subiendo por la principal de la urbanización la Acacias, como a las una de la tarde del día 25 de mayo del 2006”, SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, NOMBRE DE LAS TRES PERSONAS A CUALES LE REALIZO LA CARRERA AL MEDIO DÍA DE HOY? RESPONDIÓ: “Ronald, Yiyo, y Barajas.” TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, DONDE PUEDEN SER UBICADAS ESAS PERSONAS? RESPONDIÓ: “Todos viven en el barrio Alianza sector las Malvinas” CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUE TIEMPO TIENE CONOCIENDO A ESAS PERSONAS? RESPONDIÓ: “En realidad a Yiyo y a Barajas los trato hace mas o menos dos meses, ellos me han pedido carrera o favores de la comida, y Ronald tengo de verlo en el sector las Malvinas pocos días” QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, A QUE HORAS LO LLAMO YIYO PARA QUE LE HICIERA LA CARRERA HOY, Y DE QUE NUMERO TELEFÓNICO LO LLAMO, Y A QUE TELÉFONO “ Eso fue como a las doce y diez del medio día, se que es un Movistar, pero no se el numero, mi teléfono numero 0414-7383813. ” SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, A QUE SITIO EN ESPECIFICO LE DIJERON ESTAS PERSONAS QUE LAS LLEVARAN? RESPONDIÓ: “me dijeron que lo llevara al barrio alianza y estando a allí los deje en la calle cinco.” SÉPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, CARACTERÍSTICAS FISONÓMICAS DE ESTOS TRES SUJETOS? RESPONDIÓ “ Yiyo, es flaco de uno metro setenta y dos centímetros de estatura, de piel blanca como catire, cabello de color castaño claro corto como platabanda, sin bigote ni barba, de cara algo barroso como de diecisiete años de edad, Barajas, de un metro setenta centímetros de estatura, de contextura regular, color de la piel blanca, color del cabello negro corto estilo hongo, sin barbas ni bigotes, de cara cuadrada, de veinte años de edad, Ronald, de un metro sesenta y cinco de estatura, contextura delgada, color de piel trigueño, cabello largo peinado hacia atrás de color castaño claro, tiene aproximadamente quince años de edad”, OCTAVA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, COMO ESTABAN VESTIDOS ESTOS SUJETOS? RESPONDIÓ “Yiyo iba con uniforme del liceo camisa color beige, pantalón blue jean, cargaba un morral azul y tenia una libreta grande de resortes, Barajas vestía de franela amarilla, pantalón oscuro, de botas deportivas, también tenia un moral de color azul oscuro, y Ronald vestía franela blanca con mangas rojas y un jean claro con botas deportivas blancas, el tenia un teléfono celular de marca Nokia, modelo veintiuno doce color blanco con azul de linternita, NOVENA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUE TIEMPO TRANSCURRIÓ EN EL MOMENTO QUE SE BAJARON HASTA QUE SE VOLVIERON A SUBIR AL CARRO YIYO Y BARAJAS ? RESPONDIÓ “aproximadamente de diez a quince minutos”, DÉCIMA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, EN EL MOMENTO QUE VENÍAN DE REGRESO ESTOS DOS SUJETOS LE VIO ALGÚN TIPO DE ARMA DE FUEGO? RESPONDIÓ “si vi que Barajas traía un arma de fuego en la mano, los dos venían corriendo y traían la ropa como untada de sangre”, DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, CARACTERÍSTICAS DEL ARMA DE FUEGO? RESPONDIÓ “era una pistola blanca, tenia un proveedor doble”, DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI ANTERIORMENTE EN LAS CARRERAS QUE USTED LE HA HECHO A ESTAS PERSONA HAN SUCEDIDO HECHO SIMILARES? RESPONDIÓ “es primera vez que pasa esto en las carrera que yo le he hecho”, DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI LLEGO A ESCUCHAR DETONACIONES PARA EL MOMENTO DE LOS HECHO? RESPONDIÓ “no ninguno “,DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, CUANDO ESTA PERSONAS RETORNARON AL VEHICULO LE MANIFESTARON POR QUE MOTIVO VENÍAN CORRIENDO Y CON SANGRE EN SU ROPA? RESPONDIÓ “ellos comentaron que tuvieron que matarlo por que no quiso entregar las llaves”, DÉCIMA QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, DONDE DEJO A ESTAS PERSONAS Y QUE LA MANIFESTARON? RESPONDIÓ “en la calle cinco del barrio Alianza, no me dijeron nada ni me dieron plata, lo único fue que me amenazaron”, DÉCIMO SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUE LLEVABAN ESTOS SUJETO CUANDO VENÍAN CORRIENDO? RESPONDIÓ “ya no tenían los morrales ni la libreta, solo Barajas traía la pistola”, DÉCIMA SÉPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, CARACTERÍSTICAS DE SU VEHICULO? RESPONDIÓ “Mazda modelo tres veinte tres color blanco placas EX7-66T Táchira no posee control de línea”, DÉCIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUE TIEMPO TIENE USTED CON ESE VEHICULO Y A QUIEN LE PERTENECE? RESPONDIÓ “alrededor de siete u ocho meses, es de mi mama Rosa Margarita Bolado Galviz “, DÉCIMO NOVENA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUE PERSONAS ESTABAN CON USTED CUANDO LO DETUVO LA COMISIÓN DE LA POLICÍA? RESPONDIÓ” William y Maria Alejandra son conocido por que ya antes le había hecho carrera y lo tome por la avenida marginal del Torbes por los lados del elevado, cinco minutos antes que la comisión de la Policía municipal me detuviera“, VIGÉSIMA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI DESEA AGREGAR ALGO MAS A LA PRESENTE DECLARACIÓN? RESPONDIÓ “nada”.

c) ACTA DE ENTREVISTA a los ciudadanos WILLIAM OSWALDO ALBARRACIN RINCÓN y MARIA ALEJANDRA COLMENARES GUERRERO realizada en fecha 25 de Mayo de 2006, a las 11:35 minutos de la noche; quienes expusieron: ”Nos encontrábamos en el elevado de Puente Real donde vende pasteles cuando vimos pasar a pepe en su taxis, le gritamos pepe y el se detuvo y nos montamos en el carro y le pedimos que nos llevara para el Tambo vía Santa Ana del Táchira donde tengo una casa en el sector palmar Ramireño es una casa conocida como el antiguo Centro de Rehabilitación de Drogadictos ( FUCAD ), el arranco y como los quinientos metros había un operativo de la policía municipal, y le indicaron a pepe que se orillara a la derecha, no pidieron que nos bajáramos del vehiculo y nos solicitaron la cedula de identidad, revisaron lo que traíamos en la mano, luego los policía le indico al pepe que los acompañara al comando de la policía Municipal nosotros de manera voluntaria acompañamos a pepe ya que lo tratamos en varias oportunidades por que era vecino de un edificio donde yo antes vivíamos en la séptima avenida entre calle diez y once edificio Rodríguez , y desde el mes de diciembre pepe nos hace carreras eventualmente, al llegar el comando voluntariamente dimos una entrevista por estar de pasajeros del vehiculo de pepe para el momento de la retención del vehiculo”. Seguidamente es interrogado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGAN USTEDES, LUGAR, FECHA Y HORA EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS? RESPONDIERON: “avenida Marginal del Torbes altura del Ince a las nueve y media de la noche del día 25-05-06” SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGAN USTEDES, QUE TIEMPO LLEVAN CONOCIENDO AL CONDUCTOR DEL TAXI? RESPONDIERON: “ocho meses llevamos distinguiéndolo de vista y trato” TERCERA PREGUNTA: ¿DIGAN USTEDES, SI EL TAXISTA EN ANTERIORES OPORTUNIDADES LES HABÍA PRESTADO EL SERVICIO DE TAXI? RESPONDIERON: “Si nos ha hecho carreras para la casa mas o menos de quince a vente carreras” CUARTA PREGUNTA: ¿DIGAN USTEDES, POR QUE MEDIO SE COMUNICAN CON EL PARA OBTENER EL SERVICIO DE TAXISTA? RESPONDIERON: “por medio de un celular de numero 0414-7383813” QUINTA PREGUNTA: ¿DIGAN USTEDES, EN FUERON TRASLADADOS AL COMANDO? RESPONDIÓ: “en el taxis y venia manejándolo Pepe” SEXTA PREGUNTA: ¿DIGAN USTEDES, SI DESEAN AGREGAR ALGO MAS A LA PRESENTE ENTREVISTA? RESPONDIERON: “lo distinguimos como un muchacho serio y muy callado.


IV
Consideraciones del Tribunal

Conforme lo establece el ultimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en casos de extrema necesidad y urgencia el Juez de Control, puede ordenar, incluso por telefono, correo electronico, fax o de viva vox que se proceda a la DETENCIÓN de una persona, a solicitud del Ministerio Público; sin que necesariamente exista flagrancia solo con el hecho de que los organos de investigación o el Ministerio Público reciban información repentina y confiable de que un determinado ciudadano está incurso en un delito grave y existe el peligro de fuga o de obstaculización por parte de la persona a quien se le solicita la aprehensión. A lo cual es necesario acreditar: A) UN HECHO PUNIBLE que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; B) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que el imputado ha sido autor o participe de ese hecho y C) Presunción razonable del PELIGRO DE FUGA u OBSTACULIZACIÓN EN LA INVESTIGACIÓN.

TIPICIDAD. Siendo el tipo penal la descripción abstracta que el legislador hace de una conducta humana reprochable, es preciso admitir que en el caso sub lite, este primer de la presupuesto del injusto, en su aspecto objetivo aparece demostrado con los indicios graves de responsabilidad que incriminan al imputado PEDRO ELÍAS ESQUIVEL BOLADO como presunto participe del delito de de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Ordinal 2º (en la ejecución de un robo agravado, consumado con premeditación y alevosia) del articulo 406 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem en prejuicio de los ciudadanos JAIRO RAMIREZ y JHONY BARRUETA RAMIREZ.
HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO: Por lo que es necesario analizar si se dan los elementos del tipo como son:
a) Destrucción de la vida de la vida de un hombre;
b) que se de la relación de causa efecto entre esa muerte y el acto del homicida;
c) la intención de matar o deseo de matar , o sea, el animus necandi de los latinos.
d) A fin de poderse incurrir en la conducta aquí analizada ( Homicidio Calificado), es necesario un aditamento más que hace más grave el concepto del simple homicidio y lo califica, ello en razón de especiales circunstancias que se agregan a las tres primeras de simplemente la muerte ilegítima de un hombre, ocasionada por otro hombre, como se desprende de la misma enumeración que hace el Código Penal como en el presente caso “ MUERTE COMETIDA DURANTE LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, CONSUMADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA)”.

En el presente caso presuntamente hubo un acuerdo común entre el ciudadano PEDRO ELÍAS ESQUIVEL BOLADO y los sujetos que se trasladaban en su taxi para apoderarse del dinero que momentos antes habia retirado el ciudadano Jairo Enrique Ramirez de una entidad bancaria, pues incluso, supuestamente los acompaño desde la entidad bancaria en Barrio Obrero desde donde los sujetos persiguieron a su vicitma y los recogió luego de matar a sus victimas.


PELIGRO DE FUGA
Casos en los que cabe la detención preventiva


La importancia del criterio de la gravedad del delito para el señalamiento de las causales de detención preventiva se torna patente cuando se percibe que una de las finalidades de esta medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión es mayor frente a hechos punibles sancionados con cierta severidad. Sobre el particular, el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la detención preventiva procede ‘cuando el delito que se atribuya al imputado tenga prevista pena de prisión cuyo máximo sea o exceda de diez años’, el legislador se atuvo a un criterio de carácter objetivo que, ante todo, atiende a la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la penaa; a lo cual como en el caso en estudio donde el punible de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Ordinal 2º (en la ejecución de un robo agravado, consumado con premeditación y alevosia) del articulo 406 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem en prejuicio de los ciudadanos JAIRO RAMIREZ y JHONY BARRUETA RAMIREZ, conlleva una pena que en su limite máximo alcanza los treinta años de prisión, el criterio no es estrictamente objetivo siendo necesar1io analizar el numeral 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE FUGA, pues en este caso se presume ya que no se conoce dirección exacta al imputado.

De conformidad con el ordinal 6º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la mencionada responsabilidad supone que luego de adelantarse una actuación, ante el juez competente y con el cumplimiento de todas las garantías propias del debido proceso, a la persona se le ha encontrado culpable de la comisión de alguna de las conductas previamente elevadas por el legislador a la categoría de delitos.

Así las cosas, va quedando en claro que el presupuesto de la responsabilidad delictual y de la consiguiente imposición de una pena, es la conducta externa de un sujeto que pudiendo obrar de otro modo y siendo capaz de comprender el hecho, voluntariamente incurre en el comportamiento merecedor de reproche punitivo.

La responsabilidad penal, entonces, se finca en el acto que el hombre realiza con voluntad y no en consideraciones genéricas relativas a tal carácter, a la manera de ser o al temperamento de un individuo, criterios estos que sirven de sustento a concepciones peligrosistas perfectamente superadas, de conformidad con las cuales quien presente determinadas características o ciertos rasgos de personalidad podría estar predispuesto a delinquir.

En suma, de la Constitución se desprende la adopción de un derecho penal que repara en lo que el sujeto hace y no en las cualidades del autor del hecho punible; por ello, como lo ha destacado el ordinal 6º del artículo 49 superior estatuye que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa”. Por lo tanto el hecho de presuntamente de que presuntamente PEDRO ELÍAS ESQUIVEL BOLADO, haya acordado con tres sujetos más la comisión de robo;; sujetos que se encontraban evidentemente armados y que en forma fria y luego de apoderarse del dinero de sus victimas procedieron a darles muerte sin motivo aparente lo que produce gran alarma social y conlleva a de gran magnitud el daño causado.

En síntesis, ni del ordinal 6º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni de ningun otro se desprende que la personalidad del sujeto imputado de cometer un delito sea un criterio decisivo, ineludible y exclusivo para el legislador al fijar las causales de detención preventiva; mas bien la conclusión es la contraria, pues, “el Constituyente optó por un derecho penal del acto en oposición a un derecho penal del autor”.

En sentir de este Tribunal, se dan las condiciones para que se decrete la “APREHENSIÓN” a PEDRO ELÍAS ESQUIVEL BOLADO, de nacionalidad de Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander-República de Colombia, nacido en fecha 01-04-1981, de 25 años de edad, de profesión u oficio: TAXISTA, titular de la Cédula de identidad Nº E-83.644.324, residenciado en la carrera 2 # 2-40 del barrio Alianza, de la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira por estar presuntamente incurso en el punible de HOMICIDIO CALIFICADO EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Ordinal 2º (en la ejecución de un robo agravado, consumado con premeditación y alevosia) del articulo 406 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem.

. En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
RESUELVE:

Evidenciado que se cometio un delito, que merece pena privativa de libertad, que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito y que existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano PEDRO ELÍAS ESQUIVEL BOLADO, de nacionalidad de Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander-República de Colombia, nacido en fecha 01-04-1981, de 25 años de edad, de profesión u oficio: TAXISTA, titular de la Cédula de identidad Nº E-83.644.324, residenciado en la carrera 2 # 2-40 del barrio Alianza, de la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, procedase a su captura, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Emítase la respectiva “ORDEN DE APREHENSIÓN” y entreguese a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

“EL PRESENTE AUTO INTERLOCUTORIO CUMPLE CON EL ARTÍCULO 246 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL QUE DISPONE QUE LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL SOLO PODRAN SER DECRETADAS MEDIANTE RESOLUCIÓN JUDICIAL FUNDADA (motivación)”.

En San Cristóbal, a los VEINTISEIS (26) días del mes de Mayo de dos mil seis, a las once y treinta horas de la mañana.

Cópiese y cúmplase,

JORGE OCHOA ARROYAVE,
Juez,


ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria,