REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Nº8
San Cristóbal, 15 de Mayo del año 2006.
196º y 147º.
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve el Tribunal la situación jurídica de JORMAN SMITH MENDOZA RUEDA, venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido el día 17 de septiembre de 1985, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.089.710, de profesión u oficio peluquería, hijo de Maria Emilia Rueda (f) y Jairo Enrique Mendoza (v), soltero, domiciliado en el Mirador, vía Rubio, Kilómetro 1, casa Nº 20-19, Estado Táchira, siendo imputado de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal; LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal.
HECHOS
En fecha 14 de Mayo del año 2006, a las doce horas y cuarenta y cinco minutos de la noche (12:45 p.m.), el funcionario C/2do José Rueda, se encontraba realizando patrullaje preventivo por el sector de la carrera 8 con calle 9 y 10 de la zona comercial en la unidad P-313, en compañía del Agente 2346 Vivas Luis, cuando se le acerco un ciudadano que para el momento quedo identificado como Azael Porras, quien manifestó verbalmente haber sido victima de un robo y de agresión física, de igual manera, le había partido el vidrio trasero de la camioneta por parte de un ciudadano que se encontraba a escasos metros del sitio, motivo por el cual procedieron a interceptar al ciudadano señalado, procediendo a intervenirlo policialmente manifestándole sobre sus sospechas relacionadas con la tenencia de objetos prohibidos, solicitándole la exhibición la cual fue negada motivo por el cual se procedió a realizar la inspección personal no encontrándole ningún objeto de interés policial, manifestándole la causa de la detención , quedando identificado como JORMAN SMITH MENDOZA RUEDA.
MATERIAL PROBATORIO
Al proceso fueron allegados los siguientes elementos probatorios:
1.-Acta Policial suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Táchira.
2.-Declaración sin juramento por parte del aprehendido JORMAN SMITH MENDOZA RUEDA.
3.- Denuncia interpuesta por el ciudadano AZAEL PORRAS CEGARRA.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1.- Conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal procede la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se hubiere acreditado la existencia de A) UN HECHO PUNIBLE que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; B) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que el imputado ha sido autor o participe de ese hecho y C) Presunción razonable del PELIGRO DE FUGA u OBSTACULIZACION EN LA INVESTIGACION.
2.- En el caso que nos ocupa nos encontramos con pruebas sumarias (sin controvertir) legalmente producidas, en el cual encontramos los siguientes elementos del hecho punible (Robo Impropio):
a) Apoderamiento, o acción de desposeer a la víctima de un bien mueble, para tomar el agente ese poder de custodia y de disposición material sobre el mismo;
b) De cosa mueble; o sea algo asible, con valor económico, que puede ser sacado del ámbito de custodia y de disposición material de la víctima para entrar en la posesión del delincuente;
c) Ajena, o que la posesión, en el alcance jurídico penal, no esté legítimamente en el agente, sino, por cualquier motivo, en el sujeto pasivo del delito (víctima);
d) Animus lucrandi, o propósito del agente de obtener un provecho para sí o para otro.
A fin de poderse incurrir en la conducta aquí analizada (Robo Impropio), es necesario que se den dos aditamentos más que se suman al concepto del simple apoderamiento y configuran el robo propiamente dicho, ello en razón de especiales circunstancias que se agregan a las cuatro primeras de simplemente apoderarse de la cosa mueble ajena con ánimo de lucro y ejerciendo “ VIOLENCIA” y que esa ”VIOLENCIA SE REALICE SOBRE LA PERSONA ROBADA”
En el caso específico del delito de Lesiones Personales Intencionales Genéricas encontramos los siguientes elementos:
1.- SUFRIMIENTO o PERTURBACION: El sufrimiento es una dolencia física; específicamente una enfermedad leve.
2.- TIEMPO DE AFECTACION; Que solo necesite asistencia médica por un tiempo menor de diez días o solo la hubiera incapacitado por igual tiempo.
Es este caso especifico se trata de algunos hematomas y enrojecimiento en la cara de las victimas ya señaladas.
Emergen como pruebas de singular importancia demostrativas no solo de la existencia del hecho punible sino de la probable responsabilidad del imputado:
En fecha 14 de Mayo del año 2006, a las doce horas y cuarenta y cinco minutos de la noche (12:45 a.m.), el funcionario C/2do José Rueda, se encontraba realizando patrullaje preventivo por el sector de la carrera 8 con calle 9 y 10 de la zona comercial en la unidad P-313, en compañía del Agente 2346 Vivas Luis, cuando se le acerco un ciudadano que para el momento quedo identificado como Azael Porras, quien manifestó verbalmente haber sido victima de un robo y de agresión física, de igual manera le había partido el vidrio trasero de la camioneta por parte de un ciudadano que se encontraba a escasos metros del sitio, motivo por el cual procedieron a interceptar al ciudadano señalado, procediendo a intervenirlo policialmente manifestándole sobre sus sospechas relacionadas con la tenencia de objetos prohibidos, solicitándole la exhibición la cual fue negada motivo por el cual se procedió a realizar la inspección personal no encontrándole ningún objeto de interés policial, manifestándole la causa de la detención , quedando identificado como JORMAN SMITH MENDOZA RUEDA.
3.- Así las cosas estima el tribunal que impone Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, pues la conducta desplegada por el imputado encuadra en la descripción abstracta que hace el legislador de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal; LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, por lo cual se impone esta medida con respecto al ciudadano JORMAN SMITH MENDOZA RUEDA pues el hecho de determinarse como flagrante debido a que su captura se realiza a pocos minutos de haberse cometido el mismo (actualidad), siendo reconocido por la víctima como la persona que le arrebato el celular, así como haberle cortado con un vidrio la mano y brazo y le rompió el vidrio de la camioneta (individualización); hay flagrancia en la comisión de un hecho punible. En mérito de los expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
RESUELVE:
1. Se deja constancia que desde el momento de la detención del ciudadano JORMAN SMITH MENDOZA RUEDA, el día 14 de Mayo de 2006, a las 12:40 de la mañana, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el día 15 de Mayo de 2006, a las 09:10 de la mañana, han transcurrido treinta horas y diez minutos; por lo que no se da supuesto de la VIOLACION DE LA LIBERTAD PERSONAL contenido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL”. En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el Ciudadano JORMAN SMITH MENDOZA RUEDA, se encuentra en buenas condiciones físicas y psíquicas.
2. Decretar como medida de coerción personal PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD respecto al imputado JORMAN SMITH MENDOZA RUEDA, de condiciones civiles y personales, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal; LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia.
3. DECLARAR que el imputado JORMAN SMITH MENDOZA RUEDA fue sorprendido en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo solicitado por el ciudadano Fiscal.
4. Emítase la respectiva Boleta de Privación del imputado JORMAN SMITH MENDOZA RUEDA dirigida al ciudadano Director del Centro Penitenciario de Occidente.
5.-A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMITANSE las actuaciones a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, a los fines de que continué la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.
JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez,
ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria,
Causa Nº 8C-7163-06