REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÀCHIRA
196° y 147°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la Audiencia de hoy, miércoles treinta y uno (31) de mayo del dos mil seis, siendo el día y hora fijado por este Tribunal Séptimo de Control para que tenga lugar en la causa 7C-6378-06, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra de URIBE LOVERA JHON SILVERT, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 02-03-1.980, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.378.208, de profesión u oficio Guardia Nacional, residenciado en Barrancas, parte baja, calle 07, casa N° 3-13, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; por la comisión de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y USO INDEBIDO DE ARTEFACTO CLASIFICADO COMO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano Ingrid Maythed Vargas Moncada. Presentes: El Juez Ciro Heraclio Chacón Labrador, la Secretaria Abogada Orbel Méndez, la Fiscal Segunda del Ministerio Público abogada Mónica Yánez Parra, el acusado, el Defensor Privado abogado Fredelindo Pernía Araque y la víctima ciudadana Ingrid Maythed Vargas Moncada. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado URIBE LOVERA JHON SILVERT, por la comisión del delito de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y USO INDEBIDO DE ARTEFACTO CLASIFICADO COMO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano Ingrid Maythed Vargas Moncada, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; pidiendo su admisión por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó se mantenga en todos sus efectos la Medida de privación Judicial preventiva de Libertad decretada en contra del imputado en fecha 14 de abril de 2.006; así mismo solicita la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. En este estado el ciudadano Juez procede a realizar un control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público, admitiéndola en su totalidad, por estar llenos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el Juez impuso al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, las formulas alternativas a la prosecución del proceso, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando la misma lo siguiente: “Eso fue el día 13-04-2.006 por una serie de llamadas a mi celular, yo no sabía quien era, entonces mi esposa se molestó, yo llamé a preguntar me di cuenta que era mi prima y mi esposa se molestó diciendo que porque seguía llamando, entonces le dije a mi prima que porque llamaba, que no me llamara más que me estaba ocasionando problemas, mi esposa me agredió física y verbalmente comenzó a decirme que tenía que irse de la casa porque no estaba dispuesta a seguir aguantando mis infidelidades, luego agarró mi bolso y procedió a meter mis pertenencias para que me fuera, empezó a agredirme en la cara y en el cuerpo, luego la sujeté y le dije que se calmara, que podíamos solucionar el problema hablando en ese momento la sujeté fuertemente de los brazos y como ella es muy blanca de nada se le hace morado, en el forcejeó ella se me salió y se resbaló y se pegó en la cabeza con la pared, luego a garré la niña que estaba en la hamaca, ella me la pidió para irse donde su mamá, yo le dije que no porque la niña había salido del hospital por un cuadro de neumonía, para que se calmara le entregué la niña ella le estaba dando lactancia materna, me siguió diciendo que me fuera yo le dije que no porque yo era el sostén del hogar, en medio de la discusión ella llamó a la mamá le entregó la niña, luego empezó un forcejeo cuando yo agarré el bolso para irme y se rompió un bolsillo y rodaron por el suelo los cilindros metálicos al rodar uno de ellos hizo contacto con una vela y salió un escaso humo, mi esposo entró a buscar sus pertenencias, en ese momento llegó la policial es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra a los fines de preguntar al imputado lo siguiente: 1. ¿Como sujetó a su esposa? Respondió: “Con los Brazos, lo que pasa es que ella es muy blanca y se le hace morado por cualquier cosa, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la víctima ciudadana Ingrid Maythed Vargas Molina quien expuso: “De hecho lo sucedido es en parte como lo relató mi esposo, yo tenía sospechas de la insistencia de las llamadas presumía que podía ser la prima de él, ya que desde tempranas horas el teléfono había sonado, y cuando el contestaba nadie hablaba, yo le preguntaba que quien era y el no tenía conocimiento, en ese momento al percatase de mi molestia, decidió llamar para verificar quien era, al escuchar la voz de la prima de él yo en un tono muy agresivo, le dije a el que hasta cuando esa mujercita iba a fastidiar, que ella no tenía porque estarlo llamando a él, él le preguntó que quería ella no le contestó fue en ese momento cuando el le dijo que no lo llamara más, que eso le estaba ocasionando problemas en nuestra relación, ella le colgó, la bebe estaba durmiendo, entonces me puse agresiva empecé a gritarlo y a insultarlo, reclamándole el hecho de las llamadas efectuadas, el me dijo que me calmara que no tenía la culpa de que ella lo llamara yo le arrebate el teléfono para efectuar una llamada al número que le había llamado corroborando en efecto que era ella, comencé a insultarla, y a exigirle que nos dejara en paz, que respetara que el era casado y tenía una hija, la cual aún se encontraba delicada de salud, en ese momento me colgó, yo comencé a discutir nuevamente con él en vista de que no le decía nada ni le contestaba, para justificar el hecho de las llamadas me le fui encima, agrediéndole, golpeándolo en cara y arrullándole el pecho, yo le dije que no quería seguir con él, diciéndole que esta vez no le iba pasar por alto, dicho acontecimiento, me dirigí hacía una de las habitaciones donde está la ropa de él y la mía tome uno de los maletines y comencé arrojar la ropa hacía la sala y en el mismo cuarto, en donde habían prendas militares, ropa civil y el equipo que el utiliza para trabajar, en ese momento de la rabia que tenía no me percaté que el bolso que había tomado no estaba bien ya que el bolso que tome era el que utilizaba para ir de comisiones y se encontraba deteriorado tanto en la parte inferior como en uno de los costados ya que en el mismo estaba cocido a mano pero la costura estaba desgastada cuando comencé a meter la ropa, también metí algunas cosas que se encontraban en una caja, que él tenía en la casa, objetos personales, que él había traído de su residencia familiar, entre ellos los dos objetos que se mencionaron anteriormente entre ellos los dispositivos, que se los había obsequiado, por un Guardia amigo de él, que en ese momento el se los había regalado, entre la discusión y todo aquello yo le había dicho que me abriera la puerta porque la niña se había puesto a llorar, y yo me quería ir con la niña para la casa de mi mamá, el me dijo que no lo hiciera para que nadie supiera, yo tomé la niña y le di pecho en vista de que la niña comenzó a llorar y no quería nada conmigo se la entregué a él la colocó en la hamaca comenzó a mecerla para que se calmara, mientras que yo seguía sacando las cosas de él que aún se encontraba en el ultimo cuarto, el me decía que me calmara que pensara bien las cosas, que no le diera importancia a las llamadas, que no permitiera que tercera personas se metieran en la relación de nosotros que pensara en la niña, que siempre había estado enferma y que en llegado caso que quien me iba a apoyar, no le di importancia y seguí insultándolo, y el me agarró fuertemente de los brazos y me aprisionó para controlarme, fue en ese momento cuando me pude soltar me resbalé y le puse la cabeza a la pared luego después decidió abrir la puerta para que yo me fuera a la casa de mi mamá pero como estaba lloviendo decidí esperar fue cuando llamé a mi mamá para que se llevara a la niña, y no siguiera presenciado la discusión yo en un rincón de la casa, tenía una velas prendidas, para pagar una promesa, cuando el decidió irse, empezamos a forcejear con el bolso, porque el se estaba llevando unas cosas, entonces salieron rodando los dos dispositivos que mencioné anteriormente en donde uno de ellos hizo contacto con la llama de la vela donde se activo provocando un escaso huno yo al ver esto decidí salir corriendo y esperar afuera hasta que bajara el huno, a lo que vía que no salía humo entré a la casa, a buscar unas cosas mía, mi mamá se asustó ya que me vio llorando fue cuando ella llamó la policía, y ellos hicieron acto de presencia a los 20 minutos, también tengo que aclarar que el escaso huno huyó rápidamente y logró salir hacia el patio, el que absorbió el humo fue mi esposo que se quedó dentro de la casa, es todo”. Seguidamente la ciudadana Fiscal del Ministerio Público preguntó a la víctima lo siguiente: 1. ¿El imputado llegó a golpearla en algún momento? Respondió: “No, yo me resbalé y me golpeé, es todo”. 2. ¿El imputado la amenazó en algún momento que iba a lanzar la bomba lacrimógena? Respondió: “No para nada, es todo”. 3. ¿El imputado la Amarró en algún momento? Respondió: “No, es todo”. Seguidamente la Fiscal de Ministerio Público solicitó el derecho de palabra a los fines de exponer lo siguiente: “Oída la declaración rendida por la víctima en esta audiencia y vista la denuncia interpuesta por la misma, la cual riela en el expediente, se evidencia que estamos en presencia de un delito cometido en audiencia por cuanto en la denuncia se aprecian otros hechos distintos a los narrados en la audiencia, en consecuencia solicito se decrete la flagrancia en contra de la ciudadana Ingrid Maythed Vargas Moncada, por la comisión del delito de Simulación de Hecho Punible previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, se decrete el procedimiento abreviado y se imponga medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”. Seguidamente el defensor privado abogado Fredelindo Pernía Araque solicitó el derecho de palabra a los fines de preguntar a la víctima lo siguiente: 1. ¿Usted fue llamada por el Ministerio Público para que le practicara algún examen? Respondió: “No, es todo”. 2. ¿Usted hizo algún llamado al Ministerio Público o compareció a la Fiscalía para que le tomaran declaración o para efectuar alguna conciliación? Respondió: “No, es todo”. 3. ¿Su esposo activó el dispositivo? Respondió: “No, es todo”. Seguidamente el Defensor Privado alegó lo siguiente: “En cuanto a la solicitud que esta haciendo la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de calificar la Flagrancia por la presunta comisión del delito de Simulación de Hechos Punibles previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, y en cuanto a la solicitud de imposición de una Medida de Privación en contra de la ciudadana Ingrid Maythed Vargas Moncada, esta defensa hace los siguientes alegatos: Que la pena para este delito según el Código Penal será de prisión de uno (01) a quince (15) meses de prisión, por tanto según el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal sólo procederán Medidas Cautelares, aunado a ellos la ciudadana es la esposa del imputado, igualmente señala el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que nadie podrá declara en su contra ni contra su cónyuge, y por ese hecho no puede estar cometiendo ningún delito, además el artículo 253 dice que solo procede las medida cautelares sustitutivas, por tanto pido no se tome en cuenta la solicitud del Ministerio Público. En cuanto a la acusación presentada por el Ministerio Público en contar de mi defendido, oída la declaración de mi defendido, oída la declaración de la presunta víctima y vistas las diferentes actas, se observa lo siguiente: en cuanto a los delitos previstos en la Ley especial, es decir en cuanto a la Amenaza violencia física y psicológica, se necesita de un examen el cual no se encuentra en ninguna de las actas que rielan en el expediente, tampoco la Gestión conciliatoria para este tipo de delitos como lo señala el artículo 34 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la gestión es obligatoria en el presente caso, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que las decisiones de la Sala Constitucional son de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, decisión de fecha 09-05-2.006, igualmente se esta violando el artículo 43 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se viola el artículo 75 segundo aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al presunto delito del uso indebido de artefactos catalogados como de guerra solo existe un informe expedido por la DISIP donde se establece el tipo de químico y cuales eran sus efectos, así mismo solicito se desestime la declaración de la víctima Ingrid Vargas como testigo. Finalmente solicito se desestime la acusación presentada por el Ministerio Público, se declare el sobreseimiento de mi defendido de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de no estar conteste el Tribunal solicito la apertura a juicio oral y público y se sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad decretado al imputado. En este estado el Tribunal declaró concluida la Audiencia y pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano URIBE LOVERA JHON SILVERT, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 02-03-1.980, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.378.208, de profesión u oficio Guardia Nacional, residenciado en Barrancas, parte baja, calle 07, casa N° 3-13, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; por la comisión de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y USO INDEBIDO DE ARTEFACTO CLASIFICADO COMO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano Ingrid Maythed Vargas Moncada; de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Público; de conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado URIBE LOVERA JHON SILVERT, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 02-03-1.980, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.378.208, de profesión u oficio Guardia Nacional, residenciado en Barrancas, parte baja, calle 07, casa N° 3-13, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; por la comisión de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y USO INDEBIDO DE ARTEFACTO CLASIFICADO COMO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano Ingrid Maythed Vargas Moncada; de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazando a las partes, para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez Mixto de Juicio, instruyendo a la Secretaria remitir las actuaciones a ese Despacho. CUARTO: MANTEIENE EN TODOS SUS EFECTOS la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano URIBE LOVERA JHON SILVERT, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 02-03-1.980, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.378.208, de profesión u oficio Guardia Nacional, residenciado en Barrancas, parte baja, calle 07, casa N° 3-13, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; por la comisión de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y USO INDEBIDO DE ARTEFACTO CLASIFICADO COMO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la ciudadana Ingrid Maythed Vargas Moncada. QUINTO: DESESTIMA LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO de CALIFICAR LA FLAGRANCIA en contra de la ciudadana MAYTHED VARGAS MONCADA, ya identificada, por la comisión del delito de simulación de hecho punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, de conformidad con los artículos 330 y 345 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Juzgado de Juicio respectivo. Terminó se leyó y conformes firman, siendo las 01:00 de la tarde.
ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
ABG. MONICA YANEZ PARRA
FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
JOHN SILVERT URIBE LOVERA
EL ACUSADO
ABG. FREDELINDO PERNIA ARAQUE
DEFENSOR PUBLICO
VARGAS MONCADA INGRID MAITHED
LA VICTIMA
ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO
SECRETARIA DE CONTROL
CAUSA Nº 7C-6378-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO SEPTIMO EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 31 de mayo del 2.006
195º y 146º
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y público en los siguientes términos:
INDENTIFICACION DE LAS PARTES
• REPRESENTANTE FISCAL: La abogada Mónica Yánez Parra, Fiscal Segunda del Ministerio Público.
• ACUSADO: URIBE LOVERA JHON SILVERT, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 02-03-1.980, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.378.208, de profesión u oficio Guardia Nacional, residenciado en Barrancas, parte baja, calle 07, casa N° 3-13, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
• DELITOS: AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y USO INDEBIDO DE ARTEFACTO CLASIFICADO COMO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
• VÍCTIMA: la ciudadana Ingrid Maythed Vargas Moncada.
• DEFENSA: Abogado Fredelindo Pernía Araque, Defensor Privado.
RELACION DE LOS HECHOS
El día 13-04-2.006, desde el medio día, en la residencia donde tienen asentado el domicilio conyugal las partes arriba identificadas, se vino desarrollando una situación de violencia familiar, aparentemente a raíz del reclamo que la ciudadana Ingrid Vargas le hacía a su esposo Jhon Uribe Lovera por haber recibido una llamada presuntamente con trasfondo de infidelidad. El imputado agredió físicamente a su esposa dándole golpes por varias partes del cuerpo tal como se acredita en valoración médica que se le hiciere ese mismo día. La encerró en una de las habitaciones en medio de la discusión le arrojó una bomba lacrimógena momento en el cual llegó la policía y se lo llevaron detenido.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho el Ministerio Público, le formuló acusación al imputado URIBE LOVERA JHON, por la comisión de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y USO INDEBIDO DE ARTEFACTO CLASIFICADO COMO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
En la Audiencia Preliminar el imputado expuso: “Eso fue el día 13-04-2.006 por una serie de llamadas a mi celular, yo no sabía quien era, entonces mi esposa se molestó, yo llamé a preguntar me di cuenta que era mi prima y mi esposa se molestó diciendo que porque seguía llamando, entonces le dije a mi prima que porque llamaba, que no me llamara más que me estaba ocasionando problemas, mi esposa me agredió física y verbalmente comenzó a decirme que tenía que irse de la casa porque no estaba dispuesta a seguir aguantando mis infidelidades, luego agarró mi bolso y procedió a meter mis pertenencias para que me fuera, empezó a agredirme en la cara y en el cuerpo, luego la sujeté y le dije que se calmara, que podíamos solucionar el problema hablando en ese momento la sujeté fuertemente de los brazos y como ella es muy blanca de nada se le hace morado, en el forcejeó ella se me salió y se resbaló y se pegó en la cabeza con la pared, luego a garré la niña que estaba en la hamaca, ella me la pidió para irse donde su mamá, yo le dije que no porque la niña había salido del hospital por un cuadro de neumonía, para que se calmara le entregué la niña ella le estaba dando lactancia materna, me siguió diciendo que me fuera yo le dije que no porque yo era el sostén del hogar, en medio de la discusión ella llamó a la mamá le entregó la niña, luego empezó un forcejeo cuando yo agarré el bolso para irme y se rompió un bolsillo y rodaron por el suelo los cilindros metálicos al rodar uno de ellos hizo contacto con una vela y salió un escaso humo, mi esposo entró a buscar sus pertenencias, en ese momento llegó la policial es todo”.
Por su parte el Ministerio Público solicitó el derecho de palabra a los fines de preguntar al imputado lo siguiente: 1. ¿Como sujetó a su esposa? Respondió: “Con los Brazos, lo que pasa es que ella es muy blanca y se le hace morado por cualquier cosa, es todo”.
Por su parte la víctima ciudadana Ingrid Maythed Vargas Molina expuso: “De hecho lo sucedido es en parte como lo relató mi esposo, yo tenía sospechas de la insistencia de las llamadas presumía que podía ser la prima de él, ya que desde tempranas horas el teléfono había sonado, y cuando el contestaba nadie hablaba, yo le preguntaba que quien era y el no tenía conocimiento, en ese momento al percatase de mi molestia, decidió llamar para verificar quien era, al escuchar la voz de la prima de él yo en un tono muy agresivo, le dije a el que hasta cuando esa mujercita iba a fastidiar, que ella no tenía porque estarlo llamando a él, él le preguntó que quería ella no le contestó fue en ese momento cuando el le dijo que no lo llamara más, que eso le estaba ocasionando problemas en nuestra relación, ella le colgó, la bebe estaba durmiendo, entonces me puse agresiva empecé a gritarlo y a insultarlo, reclamándole el hecho de las llamadas efectuadas, el me dijo que me calmara que no tenía la culpa de que ella lo llamara yo le arrebate el teléfono para efectuar una llamada al número que le había llamado corroborando en efecto que era ella, comencé a insultarla, y a exigirle que nos dejara en paz, que respetara que el era casado y tenía una hija, la cual aún se encontraba delicada de salud, en ese momento me colgó, yo comencé a discutir nuevamente con él en vista de que no le decía nada ni le contestaba, para justificar el hecho de las llamadas me le fui encima, agrediéndole, golpeándolo en cara y arrullándole el pecho, yo le dije que no quería seguir con él, diciéndole que esta vez no le iba pasar por alto, dicho acontecimiento, me dirigí hacía una de las habitaciones donde está la ropa de él y la mía tome uno de los maletines y comencé arrojar la ropa hacía la sala y en el mismo cuarto, en donde habían prendas militares, ropa civil y el equipo que el utiliza para trabajar, en ese momento de la rabia que tenía no me percaté que el bolso que había tomado no estaba bien ya que el bolso que tome era el que utilizaba para ir de comisiones y se encontraba deteriorado tanto en la parte inferior como en uno de los costados ya que en el mismo estaba cocido a mano pero la costura estaba desgastada cuando comencé a meter la ropa, también metí algunas cosas que se encontraban en una caja, que él tenía en la casa, objetos personales, que él había traído de su residencia familiar, entre ellos los dos objetos que se mencionaron anteriormente entre ellos los dispositivos, que se los había obsequiado, por un Guardia amigo de él, que en ese momento el se los había regalado, entre la discusión y todo aquello yo le había dicho que me abriera la puerta porque la niña se había puesto a llorar, y yo me quería ir con la niña para la casa de mi mamá, el me dijo que no lo hiciera para que nadie supiera, yo tomé la niña y le di pecho en vista de que la niña comenzó a llorar y no quería nada conmigo se la entregué a él la colocó en la hamaca comenzó a mecerla para que se calmara, mientras que yo seguía sacando las cosas de él que aún se encontraba en el ultimo cuarto, el me decía que me calmara que pensara bien las cosas, que no le diera importancia a las llamadas, que no permitiera que tercera personas se metieran en la relación de nosotros que pensara en la niña, que siempre había estado enferma y que en llegado caso que quien me iba a apoyar, no le di importancia y seguí insultándolo, y el me agarró fuertemente de los brazos y me aprisionó para controlarme, fue en ese momento cuando me pude soltar me resbalé y le puse la cabeza a la pared luego después decidió abrir la puerta para que yo me fuera a la casa de mi mamá pero como estaba lloviendo decidí esperar fue cuando llamé a mi mamá para que se llevara a la niña, y no siguiera presenciado la discusión yo en un rincón de la casa, tenía una velas prendidas, para pagar una promesa, cuando el decidió irse, empezamos a forcejear con el bolso, porque el se estaba llevando unas cosas, entonces salieron rodando los dos dispositivos que mencioné anteriormente en donde uno de ellos hizo contacto con la llama de la vela donde se activo provocando un escaso huno yo al ver esto decidí salir corriendo y esperar afuera hasta que bajara el huno, a lo que vía que no salía humo entré a la casa, a buscar unas cosas mía, mi mamá se asustó ya que me vio llorando fue cuando ella llamó la policía, y ellos hicieron acto de presencia a los 20 minutos, también tengo que aclarar que el escaso huno huyó rápidamente y logró salir hacia el patio, el que absorbió el humo fue mi esposo que se quedó dentro de la casa, es todo”.
Por otro lado la ciudadana Fiscal del Ministerio Público preguntó a la víctima lo siguiente: 1. ¿El imputado llegó a golpearla en algún momento? Respondió: “No, yo me resbalé y me golpeé, es todo”. 2. ¿El imputado la amenazó en algún momento que iba a lanzar la bomba lacrimógena? Respondió: “No para nada, es todo”. 3. ¿El imputado la Amarró en algún momento? Respondió: “No, es todo”.
En ese momento la Fiscal de Ministerio Público solicitó el derecho de palabra a los fines de exponer lo siguiente: “Oída la declaración rendida por la víctima en esta audiencia y vista la denuncia interpuesta por la misma, la cual riela en el expediente, se evidencia que estamos en presencia de un delito cometido en audiencia por cuanto en la denuncia se aprecian otros hechos distintos a los narrados en la audiencia, en consecuencia solicito se decrete la flagrancia en contra de la ciudadana Ingrid Maythed Vargas Moncada, por la comisión del delito de Simulación de Hecho Punible previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, se decrete el procedimiento abreviado y se imponga medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”.
La Defensa defensor privado abogado Fredelindo Pernía Araque solicitó el derecho de palabra a los fines de preguntar a la víctima lo siguiente: 1. ¿Usted fue llamada por el Ministerio Público para que le practicara algún examen? Respondió: “No, es todo”. 2. ¿Usted hizo algún llamado al Ministerio Público o compareció a la Fiscalía para que le tomaran declaración o para efectuar alguna conciliación? Respondió: “No, es todo”. 3. ¿Su esposo activó el dispositivo? Respondió: “No, es todo”.
Seguidamente el Defensor Privado alegó lo siguiente: “En cuanto a la solicitud que esta haciendo la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de calificar la Flagrancia por la presunta comisión del delito de Simulación de Hechos Punibles previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, y en cuanto a la solicitud de imposición de una Medida de Privación en contra de la ciudadana Ingrid Maythed Vargas Moncada, esta defensa hace los siguientes alegatos: Que la pena para este delito según el Código Penal será de prisión de uno (01) a quince (15) meses de prisión, por tanto según el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal sólo procederán Medidas Cautelares, aunado a ellos la ciudadana es la esposa del imputado, igualmente señala el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que nadie podrá declara en su contra ni contra su cónyuge, y por ese hecho no puede estar cometiendo ningún delito, además el artículo 253 dice que solo procede las medida cautelares sustitutivas, por tanto pido no se tome en cuenta la solicitud del Ministerio Público. En cuanto a la acusación presentada por el Ministerio Público en contar de mi defendido, oída la declaración de mi defendido, oída la declaración de la presunta víctima y vistas las diferentes actas, se observa lo siguiente: en cuanto a los delitos previstos en la Ley especial, es decir en cuanto a la Amenaza violencia física y psicológica, se necesita de un examen el cual no se encuentra en ninguna de las actas que rielan en el expediente, tampoco la Gestión conciliatoria para este tipo de delitos como lo señala el artículo 34 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la gestión es obligatoria en el presente caso, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que las decisiones de la Sala Constitucional son de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, decisión de fecha 09-05-2.006, igualmente se esta violando el artículo 43 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se viola el artículo 75 segundo aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al presunto delito del uso indebido de artefactos catalogados como de guerra solo existe un informe expedido por la DISIP donde se establece el tipo de químico y cuales eran sus efectos, así mismo solicito se desestime la declaración de la víctima Ingrid Vargas como testigo. Finalmente solicito se desestime la acusación presentada por el Ministerio Público, se declare el sobreseimiento de mi defendido de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de no estar conteste el Tribunal solicito la apertura a juicio oral y público y se sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad decretado al imputado.
CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL
Los hechos antes descritos, a juicio de este Juzgador se subsume en la comisión de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y USO INDEBIDO DE ARTEFACTO CLASIFICADO COMO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por consiguiente se admite en su totalidad la acusación presentada por el Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público, en contra del acusado URIBE LOVERA JHON, por cumplir los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:
1.-Acta Policial de fecha 13-04-2.006, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo lugar y tiempo en las cuales ocurrieron los hechos.
2.-Acta de denuncia tomada a la ciudadana Ingrid Vargas Moncada en fecha 13-04-2.006.
3.- Informe Médico de fecha 13-04-2.006 realizado a la víctima en el cual se deja constancia que presentó aumento de volumen a nivel parietal craneal izquierda y derecha, lesiones tipo excoriación en ambas muñecas.
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias, al esclarecimiento de los hechos de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa seguida al acusado URIBE LOVERA JHON, por la comisión de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y USO INDEBIDO DE ARTEFACTO CLASIFICADO COMO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de Ingrid Vargas, y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO SIETE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano URIBE LOVERA JHON SILVERT, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 02-03-1.980, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.378.208, de profesión u oficio Guardia Nacional, residenciado en Barrancas, parte baja, calle 07, casa N° 3-13, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; por la comisión de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y USO INDEBIDO DE ARTEFACTO CLASIFICADO COMO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano Ingrid Maythed Vargas Moncada; de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Público; de conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado URIBE LOVERA JHON SILVERT, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 02-03-1.980, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.378.208, de profesión u oficio Guardia Nacional, residenciado en Barrancas, parte baja, calle 07, casa N° 3-13, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; por la comisión de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y USO INDEBIDO DE ARTEFACTO CLASIFICADO COMO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano Ingrid Maythed Vargas Moncada; de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazando a las partes, para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez Mixto de Juicio, instruyendo a la Secretaria remitir las actuaciones a ese Despacho.
CUARTO: MANTEIENE EN TODOS SUS EFECTOS la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano URIBE LOVERA JHON SILVERT, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 02-03-1.980, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.378.208, de profesión u oficio Guardia Nacional, residenciado en Barrancas, parte baja, calle 07, casa N° 3-13, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; por la comisión de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y USO INDEBIDO DE ARTEFACTO CLASIFICADO COMO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la ciudadana Ingrid Maythed Vargas Moncada.
QUINTO: DESESTIMA LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO de CALIFICAR LA FLAGRANCIA en contra de la ciudadana MAYTHED VARGAS MONCADA, ya identificada, por la comisión del delito de simulación de hecho punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, de conformidad con los artículos 330 y 345 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Juzgado de Juicio respectivo.
ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
ABG. OREBL MENDEZ CARRILLO
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes.
Causa Nº 7C-6378-06.