REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196º y 147º
PRESENTACIÓN FÍSICA Y AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, miércoles veinticuatro (24) de mayo del año 2006, se constituyó el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional, a los fines de celebrar audiencia de presentación de aprehendido. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria Abogada Orbel Méndez Carrillo y declarado abierto el acto por el ciudadano Juez Abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador, el Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público abogado Oscar Mora Rivas, expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos RIVERA CHACIN OLIVER JESUS, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 21/08/1981, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.404.817, de profesión u oficio estudiante, soltero, residenciado en la calle principal de La Castra Parte Alta, casa N° 1-127, San Cristóbal, Estado Táchira, TOLOZA QUEVEDO JACKSON DANIEL, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 04/01/1985, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.206.750, de profesión u oficio estudiante, soltero, residenciado en la calle principal de La Castra Parte Alta, calle 01, casa N° 1-66, San Cristóbal, Estado Táchira, y ARAUJO RICHARD JOEL, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 19/09/1986, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.368.083, de profesión u oficio estudiante, soltero, residenciado en la calle principal de La Castra Parte Alta, calle 01, vereda 01, casa N° V-16, San Cristóbal, Estado Táchira; quienes fueron aprehendidos en flagrancia aproximadamente a las doce horas y treinta minutos de la madrugada (12:30 a.m.) del día miércoles (24) de mayo de 2006, por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que expondré en la oportunidad que al efecto pido fije este Tribunal; así mismo en su debida oportunidad expondré los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiré a los hechos, es todo”. Seguidamente el Juez procede, a informar en un lenguaje claro a los aprehendidos las razones de su detención, y el motivo de la presente audiencia. Acto seguido el suscrito Juez, procedió a dejar constancia de lo siguiente: Primero: El Representante del Ministerio Público dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Los ciudadanos RIVERA CHACIN OLIVER JESUS, TOLOZA QUEVEDO JACKSON DANIEL, y ARAUJO RICHARD JOEL se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se les notificó a los aprehendidos RIVERA CHACIN OLIVER JESUS, TOLOZA QUEVEDO JACKSON DANIEL, y ARAUJO RICHARD JOEL el derecho que tienen a nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó si tenías defensor privado que los asistiera, manifestando los mismos que no, por lo que el Tribunal procede a nombrarles a la Defensora Pública Penal abogada Belkis Peña, quien estando presente, manifestó: “Acepto el nombramiento que sobre mi ha recaído, y manifiesto cumplir bien y fielmente con las condiciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, y atendiendo a su solicitud de que se fije oportunidad para complementar la exposición de las circunstancias bajo las cuales fueron aprehendidos, así como para exponer los fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia. Se da inicio a la audiencia de calificación de flagrancia, concediéndosele el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público abogado Oscar Mora Rivas, a los fines que el mismo manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación, y quien estando presente manifestó, las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión de los imputados así como las razones de hecho y de derecho, en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, calificando los hechos como los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 77 numeral 11 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Castro Moncada Wilmer Antonio, solicitó se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, por el hecho punible hasta ahora precalificado. Acto seguido el ciudadano Juez le impuso a los imputados el contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos querer declarar. Seguidamente el ciudadano Juez ordena la salida de la sala a los imputados Araujo Richard Joel y Oliver Jesús Rivera a los fines de oírle declaración al imputado TOLOZA QUEVEDO JACKSON DANIEL, quien libre de juramento y coacción declaró: “Nosotros agarramos el Taxi en el restaurante NAN KIN, para que nos llevara a Barrio Sucre a buscar unas amigas, y volver a bajar, cuando íbamos subiendo el taxista empezó a cobrarnos insistentemente, le dijimos que no teníamos dinero y el se paró y dijo que lo queríamos robar, luego llegaron varios taxistas, él cerró los vidrios y nos amenazó con un cuchillo, para que no nos bajáramos, es todo”. Seguidamente el Fiscal de Ministerio Público solicitó el derecho de palabra a los fines de preguntar lo siguiente: 1. ¿Diga usted que le encontraron al momento de la aprehensión? Respondió: “A mi no a los muchachos no se, es todo”. 2. ¿Observó un radio móvil de radio comunicaciones? Respondió: “No, es todo”. 3. ¿Pudo observar las personas que lo lesionaron? Respondió: “No, recuerdo a nadie, no pude ver a nadie, es todo”. 4. ¿Donde fueron capturados? Respondió: “Por la policía en Colinas de Antarajú, es todo”. 5. ¿Diga a que ciudadanas iban a buscar en Barrio Sucre? Respondió: “Alexandra, Mariana, y la otra no me acuerdo, las pasábamos buscando mas abajo de hamburguesas la leña, quedamos en vernos no se a que horas, es todo”. 6. ¿Ha estado detenido? Respondió: “No, yo soy estudiante, yo nací en San Cristóbal no he vivido en Colombia, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ordenó la salida de la sala al imputado Jackson Daniel Toloza Quevedo a los fines de oírle declaración al imputado ARAUJO RICHARD JOEL quien libre de juramento y coacción declaró: “Estábamos en casa de un amigo de Edson y Jackson llegó con una botella de licor, se acabó la botella, fueron a buscar otra y a comprar cigarros yo fui con ellos, fuimos a buscar el taxi por el Hospital Central, y como no conseguimos fuimos al restaurante NAN KIN, conseguimos uno nos montamos y le dijimos que le diera para la venta de hamburguesas El Leñador, cuando íbamos llegando Jackson sacó un cuchillo y se lo puso al taxista en el cuello diciéndole quieto marica esto es un atraco, yo me sorprendí y Jackson me dijo que subiera el vidrio, me dijo que revisara al taxista y yo no le encontré nada me dijo que sacara el radio, saque el radio y el me lo quitó, me dijo que siguiera revisando, revise el porta monedas, debajo de asiento, y mientras eso pasaba Oliver le decía al taxista que no le iban hacer nada, Jackson agarró todo, el iba con todo, y el portaba el cuchillo, para el momento que nos interceptaron a Jackson le encontraron todo y por eso fue que le pegaron más a él que a Oliver y a mí, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra a los fines de preguntar lo siguiente: 1. ¿Usted sabía del asalto que iban a cometer? Respondió: “No sabía nada y no le dije nada a Jackson en ese momento porque no podía discutir, si yo me pongo a discutir y el señor tiene una pistola que cree usted que pase, entonces me dijo que le revisara la parte de abajo del cojín, yo les decía que nos fuéramos ya, y Jackson le arrancó las llaves al taxista, yo me salí Jackson portaba todo, los taxistas me interceptaron a mí, yo les dije que iba a decir todo, un señor me puso el destornillador, y me dijo vamos a buscarlos a ellos y yo dije que si pero ya los habían agarrado, es todo”. 2. ¿A quien le agarraron el radio? Respondió: “A Jackson, y al él le encontraron todo, me dieron a mi un pasamontañas, yo les pregunté para que era y me dijeron que a mí se me veía más bonito, para que era no sé, pero yo no sabía nada, en el momento de la golpiza no sé donde esta el pasamontañas, en el momento que sacó el cuchillo, Oliver amedrentaba al señor, es todo”. 3. ¿Tiene conocimiento de que Jackson y Oliver estén involucrados en la comisión de otros delitos? Respondió: “Yo se de Oliver pero hace mucho tiempo que estaba metido en droga, no lo he visto en mas nada, Jackson tiene muchos problemas familiares, porque la familia no se lo aguanta, es todo”. 4. ¿Recuerda las personas que lo lesionaron? Respondió: “Se de todas las personas, el que me quitó las botas, el que me quitó el celular, y ese celular está a nombre mío es MOVISTAR 0414-076-92-99, es todo”. 5. ¿Usted estudia? Respondía: “Yo estudio, si me acabo de graduar me iba a inscribir en la católica, es todo”. 5. ¿Desde cuando los conoce a los otros imputados? Respondió: “Yo lo conozco desde hace mucho tiempo a Jackson, es todo”. 7. ¿Qué hacía usted mientras Jackson apuntaba al taxista? Respondió: “Yo miraba a Jackson y le decía que bajara la guardia, yo no sabía que iba a cometer ese delito, me pidieron la gorra y a cambio me dieron el pasamontañas, yo no podía bajarme del carro, yo no podía discutir porque no sabía que podía hacer el taxista, ellos se sentaron los dos atrás, y yo me tuve que quedar adelante y me dijeron váyase adelante, en ese momento Jackson me dijo que subiera el vidrio, yo no sospechaba nada, porque la idea era buscar las muchachas que estaban en la hamburguesería El Leñador, yo estoy saliendo de un problema con Jackson porque el no controla la bebida, una vez nos dejamos de hablar llegó a buscarme, el estaba borracho, no le aguante y le respondí en ese momento dicen que el tenía un arma de fuego no se si es verdad, , me bajaron el pasamontañas completo porque yo lo tenía como gorro en el momento que empezó a agraviar al taxista, es todo”. 8. ¿Qué otros delitos conoce que han cometido los otros imputados? Respondió: “Sólo escuché comentando a Jackson una vez de un asalto a Taxi pero no como si el lo hubiere cometido sino sólo comentando pero hace tiempo, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ordenó la salida de la sala al imputado Araujo Richard Joel a los fines de oírle declaración al imputado RIVERA CHACIN OLIVER JESUS, quien libre de juramento y coacción expuso: “Estábamos, tomando en mi casa con un primo de nombre EDSON, y otros dos amigos y llegó Daniel, estuvimos como hasta las diez nos fuimos de la casa, nos quedamos sin cigarros, Jackson quería comparar el cigarros y entonces nos fuimos a comprar cigarros llegamos al Hospital compramos los cigarros, fuimos a buscar a unas muchachas agarramos nuestro taxi, el taxista nos preguntó que para donde íbamos, Jackson le dijo que para la Hamburguesería El Leñador, cuando íbamos en camino Jackson le dijo que no era para El Leñador sino para el Club de Ingenieros cuando íbamos llegando Jackson le sacó un cuchillo al Taxista, y Richard y yo nos quedamos locos, yo le decía al taxista que no le iba a pasar nada bajamos corriendo al final en la Avenida principal Jackson nos dijo que nos metieran en un callejón, cruzamos y fue cuando nos llegaron no supe que se hizo Richard, me agarraron y yo no tenía nada, y yo cargaba un gorrito me dieron palo y me quitaron el reloj, yo quede en el medio de la Isla, el policía me metió a la Patrulla, nos hicieron desnudar, fuimos para el Hospital para revisarnos las heridas y me faltaron hacer varias placas, es todo”. Seguidamente el ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra a los fines de preguntar lo siguiente: 1. ¿Usted sabía algo del asalto o le hizo alguna amenaza al taxista? Respondió: “No para nada si fue Jackson que nos dijo que íbamos hacer algo por ahí, y fue cuando se presentó el asalto, yo pensaba que íbamos a buscar a las chamas, es todo”. 2. ¿Qué palabras le decía usted al taxista? Respondió: “Yo le decía quédese tranquilo que nadie le iba hacer nada, yo en ningún momento, le hice nada al chofer, es todo”. 3. ¿Quién tenía el radio? Respondió: “No se quien tomó el radio ni el dinero, es todo”. 3. ¿El imputado de nombre Richard amenazó en algún momento al chofer? Respondió: “No Richard no sabía nada tampoco, Jackson lo que nos dijo era vamos hacer una vaina por ahí, el no dijo nada pensábamos que íbamos a buscar a unas chicas, Jackson era el que cargaba el cuchillo, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal abogada Belkis Peña, quien alegó: “Oída la imputación hecha por el Fiscal del Ministerio Público y oída la declaración de mis defendidos, solicito se les imponga una Medida Cautelar Sustitutita de posible cumplimiento, por cuanto están amparados por el principio de presunción de inocencia y de presunción de libertad, así mismo, mis defendidos tienen derecho a ser juzgados en libertad, así mismo son ciudadanos venezolanos tienen arraigo tienen buena conducta predelictual y están dispuestos a cumplir con lo que disponga el Tribunal, por último solicito que se siga la causa por el procedimiento ordinario, a los fines que el Ministerio Público investigue no sólo para demostrar su culpabilidad, sino a exculparlos del delito y solicito al Tribunal se pronuncie sobre la Flagrancia, es todo”. El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente: PRIMERO: En relación con la solicitud fiscal de estimación de la aprehensión como flagrante, se observa que en el acta policial, de fecha 24-05-2.006, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la cual dejan constancia que siendo aproximadamente las doce horas y cincuenta minutos de la madrugada, encontrándose de servicio recibieron reporte de la Red de Emergencia 171 para que se trasladaran a la Avenida Principal de Barrio Sucre, ya que unos taxistas tenían agarrado a dos muchachos porque habían tratado de robar a un taxista, al llegar al lugar, los taxistas le hicieron entrega a los funcionarios de dos ciudadanos que presentaban hematomas y heridas el rostro, posteriormente recibieron reporte que había sido captura el tercer ciudadano, quedando identificados como: RIVERA CHACIN OLIVER JESUS, TOLOZA QUEVEDO JACKSON DANIEL, y ARAUJO RICHARD JOEL. Al folio N° 06 de las actuaciones corre inserta denuncia N° 0297 de fecha 24-05-2.006, interpuesta por el ciudadano Castro Moncada Wilmer Antonio, en el cual manifiesta que siendo aproximadamente las doce horas y cuarenta minutos de la noche, frente al Restaurante NAN KIN tres ciudadanos solicitan sus servicios para Barrio Sucre, cuando iban a la altura de Colinas de Antarajú los ciudadanos que estaban en la parte de atrás sacaron unos cuchillos y lo amenazaron y el que estaba adelante lo despojó de 150.000 bolívares, una cadena, un anillo, y el radio Transmisor, el celular no se lo pudieron ver y fue cuando el llamó a sus compañeros de la Línea de Taxis y los agarraron. Por ello, este Juzgador, estima que los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran suficientemente acreditados en autos y en consecuencia califica la flagrancia en la aprehensión de los imputados RIVERA CHACIN OLIVER JESUS, TOLOZA QUEVEDO JACKSON DANIEL, y ARAUJO RICHARD JOEL, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 77 numeral 11 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Castro Moncada Wilmer Antonio, y así se declara.-----------.
SEGUNDO: Respecto al solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, en forma escrita y sostenida de manera verbal en esta audiencia, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.---------------------.
TERCERO: Considera este Tribunal acordar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la Medida de Coerción Personal a imponer a los imputados de autos, en razón que, estamos en presencia de delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo, de las actas de infiere que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los autores de los delitos endilgados por el Representante del Ministerio Público y precalificados como PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 77 numeral 11 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Castro Moncada Wilmer Antonio, y por último existe una presunción razonable de peligro de fuga derivado de la pena que pudiera llegar a imponerse, en consecuencia este Juzgador decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados RIVERA CHACIN OLIVER JESUS, TOLOZA QUEVEDO JACKSON DANIEL, y ARAUJO RICHARD JOEL, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 77 numeral 11 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Castro Moncada Wilmer Antonio, de conformidad con los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.---------------------------------------------------------.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: ---------------------------------------.
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados RIVERA CHACIN OLIVER JESUS, TOLOZA QUEVEDO JACKSON DANIEL, y ARAUJO RICHARD JOEL, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 77 numeral 11 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Castro Moncada Wilmer Antonio; de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------------.
SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.----------------------.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUJDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados RIVERA CHACIN OLIVER JESUS, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 21/08/1981, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.404.817, de profesión u oficio estudiante, soltero, residenciado en la calle principal de La Castra Parte Alta, casa N° 1-127, San Cristóbal, Estado Táchira, TOLOZA QUEVEDO JACKSON DANIEL, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 04/01/1985, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.206.750, de profesión u oficio estudiante, soltero, residenciado en la calle principal de La Castra Parte Alta, calle 01, casa N° 1-66, San Cristóbal, Estado Táchira, y ARAUJO RICHARD JOEL, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 19/09/1986, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.368.083, de profesión u oficio estudiante, soltero, residenciado en la calle principal de La Castra Parte Alta, calle 01, vereda 01, casa N° V-16, San Cristóbal, Estado Táchira; por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 77 numeral 11 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Castro Moncada Wilmer Antonio; de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese, Publíquese y Déjese Copia para el Archivo del Tribunal. Líbrese boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Remítase la causa a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 06:25 de la tarde.
ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
ABG. OSCAR MORA RIVAS
FISCAL DECIMA OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO
RIVERA CHACIN OLIVER JESUS,
IMPUTADO
P.I P.D
TOLOZA QUEVEDO JACKSON DANIEL
IMPUTADO
P.I P.D
ARAUJO RICHARD JOEL
IMPUTADO
P.I P.D
ABG. BELKIS PEÑA
DEFENSORA PÚBLICA
ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRTARIA
Causa Penal Nº 7C-6658-06