REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO SIETE

196° y 147°

San Cristóbal, veintidos (22) de mayo de 2006

Recibida la presente causa procedente de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, mediante la cual solicita a este tribunal el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que no se han recibido anexos, dinero en efectivo ni objetos que se relacionen con la presente causa.

Este Tribunal para decidir la solicitud de Sobreseimiento observa:

Primero: El Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 323 el procedimiento para la tramitación del Sobreseimiento solicitado por el representante del Ministerio Público y a tal efecto expresa:

Artículo 323.´´Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate. ...´´ (Cita textual).

Considera este Juzgador, que no se hace necesaria la convocatoria de las partes a la audiencia oral establecida, por cuanto el motivo se expresa suficientemente en la solicitud del representante del Ministerio Público ya que en el hecho investigado la acción penal se ha extinguido, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Pena, en concordancia con lo establecido el artículo 48 ordinal 8° ejusdem y 108 ordinal 5° del Código Penal.

Segundo: La presente investigación se inicia en fecha 31 de agosto de 2000, según consta en acta de procedimiento suscrita por efectivos de la Guardia Nacional destacados en Orope, los cuales dejan constancia de la retención preventiva del vehículo automotor clase camión, marca Ford, tipo tanque, modelo F-350, color azul, año 1.971, uso carga, placas 787-SAF, serial de carrocería 1F358AJI5810, serial de motor 8 cilindros, al ciudadano NILSON ANTONIO GUIRIGAY NUÑEZ, titular de la cédula de identidad No. 11.971.552, residenciado en la carretera panamericana, estación de servicio “La Central”, Coloncito Estado Táchira, por poseer los seriales y placas de identificación presuntamente falsos, motivo por el cual se ordenó realizar la correspondiente experticia, determinándose que los mismos se encuentran falsos y alterados; estos hechos fueron calificados por el Ministerio Público como CAMBIO ILICITO DE PLACAS Y SERIALES DE IDENTIFICACION DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Se iniciaron las investigaciones por el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS Y SERIALES DE IDENTIFICACION DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y se practicaron las diligencias tendientes a esclarecer los hechos denunciados. Ahora bien, se observa que el hecho ocurrió en fecha 31-08-2000 y hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, evidenciándose que la acción penal se encuentra prescrita, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5 ejusdem, siendo procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3 del código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Siete del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta:

Primero: Se decreta la extinción de la acción penal por prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.

Segundo: Se Decreta el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal, notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, remítase con oficio al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.





ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
Juez Séptimo de Control



ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO
Secretaria.

Causa N.-7C-6624-06