REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO SIETE
196° y 147°
San Cristóbal, veintidos (22) de mayo de 2006
Recibida la presente causa procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, mediante la cual solicita a este tribunal el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que no se han recibido anexos, dinero en efectivo ni objetos que se relacionen con la presente causa.
Este Tribunal para decidir la solicitud de Sobreseimiento observa:
Primero: El Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 323 el procedimiento para la tramitación del Sobreseimiento solicitado por el representante del Ministerio Público y a tal efecto expresa:
Artículo 323.´´Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate. ...´´ (Cita textual).
Considera este Juzgador, que no se hace necesaria la convocatoria de las partes a la audiencia oral establecida, por cuanto el motivo se expresa suficientemente en la solicitud del representante del Ministerio Público ya que en el hecho investigado la acción penal se ha extinguido, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Pena, en concordancia con lo establecido el artículo 48 ordinal 8° ejusdem y 108 ordinal 5° del Código Penal.
Segundo: La presente investigación se inicia en virtud de denuncia de fecha 26-06-2000, formulada por la ciudadana HEICE DAYAMIR CARRILLO BARRERA, quien señaló que la ciudadana DIANA MARIA HERRERA el día 18-06-00 como a las ocho y treinta de la noche al frente de la hamburguesería ubicada en la calle 2, parte baja del 23 de enero de esta ciudad, la insultó y se le lanzó encima a golpes; que le dio una cachetada y cuando se le lanzó cayeron encima de un carro y de repente la agarró con un palo dándole un golpe en la mano derecha. Estos hechos fueron calificados por el Ministerio Público, como LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.
Se iniciaron las investigaciones por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del derogado Código Penal venezolano y se practicaron las diligencias tendientes a esclarecer los hechos. Ahora bien, se observa que el hecho ocurrió en fecha 18 de junio de 2000, y hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES Y CUATRO (04) DIAS, evidenciándose que la acción penal se encuentra prescrita, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5 ejusdem, siendo procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3 del código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Siete del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta:
Primero: Se decreta la extinción de la acción penal por prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, a favor de DIANA MARIA HERRERA, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-13.588.105, residenciada en la calle 6 Nº 6-76, Barrio 23 de enero, parte alta, San Cristóbal Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del derogado Código Penal, en perjuicio de HEICE DAYAMIR CARRILLO BARRERA.
Segundo: Se Decreta el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal a favor de DIANA MARIA HERRERA, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-13.588.105, residenciada en la calle 6 Nº 6-76, Barrio 23 de enero, parte alta, San Cristóbal Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del derogado Código Penal, en perjuicio de HEICE DAYAMIR CARRILLO BARRERA.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal, notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, remítase con oficio al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.
ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
Juez Séptimo de Control
ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO
Secretaria.
Causa N.-7C-6305-06