REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º Y 146º

PRESENTACIÓN FÍSICA Y AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, martes dos (02) de mayo del año 2006, se constituyó el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional, a los fines de celebrar audiencia de presentación de aprehendidos. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria abogada Orbel Méndez Carrillo y declarado abierto el acto por el Juez Abogado Carlos Eduardo Rodríguez Vega, la Representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público Abogada Flor María Torres, expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos MAJANO GONZALEZ DANIEL ALBERTO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacido el 22-08-1.977, de 28 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-13.581.006, de profesión u oficio albañil, soltero, residenciado en La Aldea Plan de Rubio, al lado de la Escuela Primaria, Pregonero, Estado Táchira, y DIOSA CRISTIAN JOHAN, de nacionalidad venezolano, natural de Tres Islas, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, nacido en fecha 23-01-1.987, de 19 años de edad, indocumentado, de profesión u oficio albañil, soltero, residenciado en el Barrio Bella Vista, Invasión, arriba del Hospital, Pregonero, Estado Táchira; quienes fueron aprehendidos en flagrancia aproximadamente a las ocho horas y treinta minutos de la noche (08:30 p.m.) del día treinta (30) de abril de 2.006, por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que expondré en la oportunidad que al efecto pido fije este Tribunal; así mismo en su debida oportunidad expondré los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiré a los hechos, es todo”. Seguidamente el Juez procede, a informar en un lenguaje claro a los aprehendidos las razones de su detención, y el motivo de la presente audiencia. Acto seguido el suscrito Juez, procedió a dejar constancia de lo siguiente: Primero: La Representante del Ministerio Público dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Los ciudadanos MAJANO GONZALEZ DANIEL ALBERTO y DIOSA CRISTIAN JOHAN se encuentran en aparente buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se le notificó a los aprehendidos MAJANO GONZALEZ DANIEL ALBERTO y DIOSA CRISTIAN JOHAN el derecho que tienen a nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó si tenían defensor privado que los asistiera, manifestando los imputados que no, por lo que el Tribunal procede a nombrarles a la Defensora Pública Penal abogada Rossilse Omaña, quien estando presente, manifestó: “Acepto el nombramiento que me hicieren los imputados y manifiesto cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, vista la presentación de los aprehendidos efectuada por la Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público, y atendiendo a su solicitud de que se fije oportunidad para complementar la exposición de las circunstancias bajo las cuales fueron aprehendidos, así como para exponer los fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, en aras de la celeridad procesal se acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia. Se da inicio a la audiencia de calificación de flagrancia, concediéndosele el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público, a los fines que la misma manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación, y quien estando presente manifestó, las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión de los imputados, así como las razones de hecho y de derecho, en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, calificando los hechos, como el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el Acto Conclusivo Fiscal, en caso de ser necesario; igualmente solicitó se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, por el hecho punible hasta ahora precalificado. Acto seguido el Juez le impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos no querer declarar. Seguidamente el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la defensa Abogada Rossilse Omaña, quien expuso: “Luego de oír lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, visto lo plasmado en las actas, le pido a este honorable Tribunal que verifique si se encuentra llenos los presupuestos de la fragancia, así mismo solicito se tramite la causa por el procedimiento ordinario, y me opongo al pedimento del Ministerio Público de decretar Privación Judicial Privativa de Libertad en contra de los mismos por cuanto son venezolanos, con residencia fija en el país, con lo cual se desvirtúa el peligro de fuga, por lo cual solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Liberad, es todo”. El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por los imputados y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente: PRIMERO: En relación con la solicitud fiscal de estimación de la aprehensión como flagrante, se observa que en el acta policial, de fecha 30-04-2.006, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la cual se deja constancia que siendo las ocho horas y treinta minutos de la noche (08:30 p.m.), visualizaron una Unidad de Transporte Público de la Línea Expresos Barinas, indicándole a su conductor que se estacionara a los fines de realizar un chequeo, en el último asiento se encontraban dos ciudadanos que al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa por lo que se procedió a revisar su equipaje, encontrando dentro de las bolsas que portaban un paquete de harina pan en cuyo interior se encontraba una pasta compacta de restos vegetales de presunta droga, por lo que procedieron a detener a los referidos ciudadanos, quedando identificados como Majano González Daniel Alberto y Diosa Cristian Johan. Al folio N° 13 de las actuaciones corre inserta Experticia N° 9700-134-LCT-0132 de fecha 01-05-2.006 practicada a la sustancia incautada en la cual se deja constancia que la sustancia incautada resultó ciento cincuenta y nueve gramos (159 g) con cuatrocientos miligramos (400 mg) de Marihuana y tres (03 g) de Cocaína. Por ello, en base en el análisis del acta sucintamente narrada con anterioridad; este juzgador, estima que los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran suficientemente acreditados en autos y en consecuencia CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados MAJANO GONZALEZ DANIEL ALBERTO y DIOSA CRISTIAN JOHAN, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y así se declara.--------------------------------------------.
SEGUNDO: Respecto al solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, en forma escrita y sostenida de manera verbal en esta audiencia, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.-----------------------------------------.
TERCERO: En cuanto a la imposición de una medida de coerción personal este Tribunal que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo, de las actas de infiere que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los autores del delito endilgado por el Representante del Ministerio Público y precalificado como TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; y por último existe presunción razonable de peligro de fuga derivada de la pena que pudiera llegar a imponerse; en consecuencia este Juzgador considera procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados DURAN ROSALES CARLOS JULIO, y DURAN DEPABLOS YEFERSON LIZANDRO, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se declara.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------.
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados MAJANO GONZALEZ DANIEL ALBERTO y DIOSA CRISTIAN JOHAN, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------.
SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.------------------------------------------------------------------------------------------------.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados MAJANO GONZALEZ DANIEL ALBERTO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacido el 22-08-1.977, de 28 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-13.581.006, de profesión u oficio albañil, soltero, residenciado en La Aldea Plan de Rubio, al lado de la Escuela Primaria, Pregonero, Estado Táchira, teléfono, y DIOSA CRISTIAN JOHAN, de nacionalidad venezolano, natural de Tres Islas, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, nacido en fecha 23-01-1.987, de 19 años de edad, indocumentado, de profesión u oficio albañil, soltero, residenciado en el Barrio Bella Vista, Invasión, arriba del Hospital, Pregonero, Estado Táchira, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Líbrense las correspondientes boletas de encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:20 de la mañana.




ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL



ABG. FLOR MARIA TORRES
FISCAL XI AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO







MAJANO GONZALEZ DANIEL ALBERTO
IMPUTADO










P.I P.D








DIOSA CRISTIAN JOHAN
IMPUTADO










P.I P.D









ABG. ROSILSE OMAÑA
DEFENSORA PUBLICA









ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA
Causa Penal Nº 7C-6609-06