REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196º y 147º

PRESENTACIÓN FÍSICA Y AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, martes dieciséis (16) de mayo del año 2006, se constituyó el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional, a los fines de celebrar audiencia de presentación de aprehendido. Verificada la presencia de las partes por la secretaria y declarado abierto el acto por el ciudadano Juez Abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador, la representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público abogada Flor María Torres, expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MEJIAS SANCHEZ JUAN CARLOS, de nacionalidad venezolano, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido el 09/06/1981, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.408.595, de profesión Chef, soltero, residenciado en La Plaza Miranda, frente al Restaurante “OH QUE BUENO”, San Cristóbal, ó Avenida Principal Panamericana casa N° 2-8, San Juan de Colón, Estado Táchira; quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (04:30 p.m.) del día catorce (14) de mayo de 2006, por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que expondré en la oportunidad que al efecto pido fije este Tribunal; así mismo en su debida oportunidad expondré los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiré a los hechos, es todo”. Seguidamente el Juez procede, a informar en un lenguaje claro al aprehendido las razones de su detención, y el motivo de la presente audiencia. Acto seguido el suscrito Juez, procedió a dejar constancia de lo siguiente: Primero: La Representante del Ministerio Público dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: El ciudadano MEJIAS SANCHEZ JUAN CARLOS se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se le notificó al aprehendido MEJIAS SANCHEZ JUAN CARLOS el derecho que tiene a nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si tenía defensor privado que lo asistiera, manifestando que no, por lo que el Tribunal procede a nombrarle a la Defensora Pública Penal abogada Carmen Gisela Colmenares de Valongo, quien estando presente, manifestó: “Acepto el nombramiento que sobre mi ha recaído, y manifiesto cumplir bien y fielmente con las condiciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, y atendiendo a su solicitud de que se fije oportunidad para complementar la exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido, así como para exponer los fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia. Se da inicio a la audiencia de calificación de flagrancia, concediéndosele el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público, a los fines que la misma manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación, y quien estando presente manifestó, las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado así como las razones de hecho y de derecho, en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, calificando los hechos como el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el Acto Conclusivo Fiscal, en caso de ser necesario; igualmente solicitó se decrete la una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, por el hecho punible hasta ahora precalificado. Acto seguido el Juez le impuso al imputado el contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado lo siguiente: “Yo soy consumidor desde hace mucho tiempo eso lo tenía para mi consumo, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal abogada Carmen Gisela Colmenares de Valongo, quien alegó: “Se requiere la practica de un Examen Médico Psiquiátrico ya que mi defendido ha manifestado que es un consumidor, prueba fundamental para la defensa, por lo que es necesario la solicitud Fiscal de seguir el procedimiento ordinario, e igualmente basada en principios constitucionales de presunción de inocencia y libertad solicito a favor de mi defendido medida cautelar ya que considero que estamos en presencia de un consumidor y la cantidad resultó un peso dentro del permitido por el legislador por lo que pido que se tome en cuenta lo antes mencionado, y que ordene la practica del examen psiquiátrico, todo de conformidad con el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito la copia de la presente decisión, es todo”. El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente: PRIMERO: En relación con la solicitud fiscal de estimación de la aprehensión como flagrante, se observa que en el acta policial, de fecha 14 de mayo de 2.006, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, dejan constancia que siendo las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (04:30 p.m.), se encontraban realizando labores de patrullaje por los alrededores de las carreras 2 y 3 cuando avistaron a un ciudadano que al notar la presencia policial lanzó una caja de fósforos de color azul con amarillo y la misma contenía restos vegetales de presunta droga por lo que el referido ciudadano fue detenido y puesto a ordenes del Ministerio Público, quedando identificado como Juan Carlos Mejias Sánchez. Posteriormente a la sustancia incautada, le fue practicada prueba de certeza N° 9700-134-LCT-96 de fecha 04042.006, donde resultó positivo para Marihuana; este juzgador, estima que los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran suficientemente acreditados en autos y en consecuencia califica la flagrancia en la aprehensión del imputado AGUILAR AVENDAÑO JONATHAN JOSE, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y así se declara.--------------------------------------------------------------.
SEGUNDO: Respecto al solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, en forma escrita y sostenida de manera verbal en esta audiencia, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.---------------------------------.
TERCERO: Considera este Tribunal acordar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la Medida de Coerción Personal a imponer al imputado de autos, en razón que, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo, de las actas de infiere que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del delito endilgado por el Representante del Ministerio Público y precalificado como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; sin embargo el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal estable que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, sólo procederán medidas cautelares; en consecuencia, este Juzgador estima procedente decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado AGUILAR AVENDAÑO JONATHAN JOSE, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1. Presentarse una vez cada quince (15) días. 2. Prohibición de cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal; y así se decide.
DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------.
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado MEJIAS SANCHEZ JUAN CARLOS, de nacionalidad venezolano, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido el 09/06/1981, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.408.595, de profesión Chef, soltero, residenciado en La Plaza Miranda, frente al Restaurante “OH QUE BUENO”, San Cristóbal, ó Avenida Principal Panamericana casa N° 2-8, San Juan de Colón, Estado Táchira, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------------------------------.
SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.--------------------.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUJDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado MEJIAS SANCHEZ JUAN CARLOS, de nacionalidad venezolano, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido el 09/06/1981, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.408.595, de profesión Chef, soltero, residenciado en La Plaza Miranda, frente al Restaurante “OH QUE BUENO”, San Cristóbal, ó Avenida Principal Panamericana casa N° 2-8, San Juan de Colón, Estado Táchira, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1. Presentarse una vez cada quince (15) días. 2. Prohibición de cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal. 3. Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Regístrese, Publíquese y Déjese Copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 03:30 de la tarde.---------------------------------------------------------------------------------.


ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL






















ABG. FLOS MARIA TORRES
FISCAL UNDECIMO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO








MEJIAS SANCHEZ JUAN CARLOS
IMPUTADO










P.I P.D







ABG. CARMEN GISELA COLMENARES DE VALONGO
DEFENSORA PUBLICA








ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRTARIA
Causa Penal Nº 7C-6634-06