REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION
DE CONTROL N° SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA

196º y 147º

Asunto Principal N° 7C-5881-05.-

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la Audiencia de hoy, martes dieciséis (16) de mayo de 2006, siendo el día y hora fijado en este Tribunal Séptimo de Control, para que tenga lugar en la causa 7C-5881-05, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del imputado DONALDO ENRIQUE PERUFO, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 15-03-1.941, de 65 años de edad, titula de la cédula de Ciudadanía N° C.I. 82.206.994, de profesión u oficio mecánico, casado, residenciado en La Fría a 100 metros de la Pasarela, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLECIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Gloria Castillo Neira y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público. Presentes: El Juez Abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador, la Secretaria Abogado Orbel Méndez, la Fiscal Novena Auxiliar Abogada Gioconda Cruzado Navas, el acusado, la víctima y su Defensora Pública abogada Carmen Gisela Colmenares de Valongo. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del ciudadano DONALDO ENRIQUE PERUFO por la comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLECIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Gloria Castillo Neira y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público; donde solicita la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Seguidamente, el ciudadano Juez impuso al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, informando al mismo, que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, solo es procedente el procedimiento especial de admisión de hechos en el caso del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca y para el delito de Amenazas y Violencia Física es procedente la Suspensión Condicional del Proceso, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, manifestó: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del proceso, en lo que respecta al delito de Amenazas y Violencia Física, y en lo que respecta al delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, solicito la imposición de la pena, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la abogada Defensora Pública Penal abogada Carmen Gisela Colmenares de Valongo, quien expuso: “Solicito se apruebe la Suspensión Condicional del Proceso en lo que respecta a los delitos previsto en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y se imponga la pena en lo que respecta al delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, tomando en cuenta las atenuantes genéricas previstas en el artículo 74 del Código Penal, como lo es el hecho de que mi defendido no tiene antecedentes penales, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano DONALDO ENRIQUE PERUFO, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 15-03-1.941, de 65 años de edad, titula de la cédula de Ciudadanía N° C.I. 82.206.994, de profesión u oficio mecánico, casado, residenciado en La Fría a 100 metros de la Pasarela, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLECIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Gloria Castillo Neira y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público; todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO; de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA al acusado DONALDO ENRIQUE PERUFO, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 15-03-1.941, de 65 años de edad, titula de la cédula de Ciudadanía N° C.I. 82.206.994, de profesión u oficio mecánico, casado, residenciado en La Fría a 100 metros de la Pasarela, Estado Táchira, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem. CUARTO: SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado DONALDO ENRIQUE PERUFO, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 15-03-1.941, de 65 años de edad, titula de la cédula de Ciudadanía N° C.I. 82.206.994, de profesión u oficio mecánico, casado, residenciado en La Fría a 100 metros de la Pasarela, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLECIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Gloria Castillo Neira; de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE FIJA EL PLAZO DE REGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el referido ciudadano cumplir con las siguientes obligaciones: 1. Presentarse cada tres (03) meses ante la Prefectura de La Fría, de conformidad con lo establecido en los ordinales 9 del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de la condición impuesta por el Tribunal, o si el mismo incurren en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la Medida, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada, y remítase copia de la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley. Terminó se leyó y conformes firman siendo las 11:45 horas del mediodía.


ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL





ABG. GIOCONDA CRUZADO NAVAS
FISCAL NOVENO (A) DEL MINISTERIO PUBLICO







DONALDO ENRIQUE PELUFO
EL ACUSADO







ABG. CARMEN GISELA COLMENARES DE VALONGO
DEFENSORA PÚBLICA







CASTILLO NEIRA GLORIA AMPARO
LA VICTIMA








ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA



Causa N° 7C-5881-05



















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION
DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÀCHIRA
196º y 147º

San Cristóbal, 16 de mayo de 2006.

Asunto Principal N° 7C-5881-05.-

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:
INDENTIFICACION DE LAS PARTES

 ACUSADO: DONALDO ENRIQUE PERUFO, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 15-03-1.941, de 65 años de edad, titula de la cédula de Ciudadanía N° C.I. 82.206.994, de profesión u oficio mecánico, casado, residenciado en La Fría a 100 metros de la Pasarela, Estado Táchira.

 VICTIMA: Gloria Castillo Neira, y el Estado Venezolano.

 FISCAL: Abogada Gioconda Cruzado Navas, Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público.

 DELITO: AMENAZAS Y VIOLECIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

 DEFENSA: Abogada Carmen Gisela Colmenares de Valongo, Defensora Pública.

RELACION DE LOS HECHOS

Los Hechos que imputa la Fiscalía del Ministerio Público, consistieron en que, en fecha 09 de septiembre de 2.005, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, atendieron la denuncia formulada por la ciudadana Castillo Neira Gloria Amparo, quien les informó que dentro de su residencia se encontraba un ciudadano que tiempo atrás había convivido con ella de nombre Donaldo Enrique Peludo, y que la amenazó con un arma blanca, al llegar al lugar el ciudadano se dio a la fuga por el solar siendo capturado a los pocos minutos portando un arma blanca.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho el Ministerio Público, le formuló acusación al imputado DONALDO ENRIQUE PELUFO, por la comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLECIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Castillo Neira Gloria Amparo y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

Por su parte el acusado expuso lo siguiente: Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del proceso, en lo que respecta al delito de Amenazas y Violencia Física, y en lo que respecta al delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, solicito la imposición de la pena, es todo.

La defensa abogado abogada Carmen Gisela Colmenares de Valongo, expuso: “Solicito se apruebe la Suspensión Condicional del Proceso en lo que respecta a los delitos previsto en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y se imponga la pena en lo que respecta al delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, tomando en cuenta las atenuantes genéricas previstas en el artículo 74 del Código Penal, como lo es el hecho de que mi defendido no tiene antecedentes penales, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Ministerio Público, en contra del imputado DONALDO ENRIQUE PELUFO, por la comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLECIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Castillo Neira Gloria Amparo y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA PENA A IMPONER

La pena a imponer a DONALDO ENRIQUE PELUFO, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, es la siguiente:

El referido delito prevé una pena de TRES (03) a CINCO (05) años de Prisión, siendo su termino medio la de CUATRO (4) Años, por aplicación a lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem.

Ahora bien, por cuanto el acusado admitió los hechos en la presente audiencia, se hace procedente rebajar la pena anterior a la mitad, es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISION, por cuanto no se trata de un delito en el cual haya habido violencia contra las personas, contra el Patrimonio Público o de los previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal y como lo establece al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena a imponer en DOS (02) AÑOS DE PRISON, y así se decide.-

DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el acusado DONALDO ENRIQUE PELUFO, este juzgador considera:

1. Que el delito objeto del proceso es AMENAZAS Y VIOLECIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, no excede de tres (03) años en su límite máximo.
2. Que el imputado DONALDO ENRIQUE PELUFO, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que el Ministerio Público y la víctima ciudadana Castillo Neira Gloria Amparo no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado DONALDO ENRIQUE PELUFO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de UN (01) AÑO, debiendo el acusado cumplir con las siguientes obligaciones: 1. Presentarse ante la Prefectura de La Fría cada tres (03) meses de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano DONALDO ENRIQUE PERUFO, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 15-03-1.941, de 65 años de edad, titula de la cédula de Ciudadanía N° C.I. 82.206.994, de profesión u oficio mecánico, casado, residenciado en La Fría a 100 metros de la Pasarela, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLECIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Gloria Castillo Neira y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público; todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO; de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: CONDENA al acusado DONALDO ENRIQUE PERUFO, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 15-03-1.941, de 65 años de edad, titula de la cédula de Ciudadanía N° C.I. 82.206.994, de profesión u oficio mecánico, casado, residenciado en La Fría a 100 metros de la Pasarela, Estado Táchira, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem.

CUARTO: SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado DONALDO ENRIQUE PERUFO, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 15-03-1.941, de 65 años de edad, titula de la cédula de Ciudadanía N° C.I. 82.206.994, de profesión u oficio mecánico, casado, residenciado en La Fría a 100 metros de la Pasarela, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLECIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Gloria Castillo Neira; de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: SE FIJA EL PLAZO DE REGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el referido ciudadano cumplir con las siguientes obligaciones: 1. Presentarse cada tres (03) meses ante la Prefectura de La Fría, de conformidad con lo establecido en los ordinales 9 del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada, y remítase copia de la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley.

ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Asunto Nº 7C-5881-05