REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION
DE CONTROL SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÀCHIRA
196º y 147º

Asunto Principal N° 7C-5887-05-

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


En la audiencia de hoy, lunes quince (15) de mayo de 2006, siendo el día y hora fijado en este Tribunal Séptimo de Control, para que tenga lugar en la causa 7C-5887-05, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra del imputado BECERRA PERNÍA JHOANRRY JOSUE, venezolana, natural del Vigía, Estado Mérida, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.379.885, nacido en fecha 24-02-1.987, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Barrio La Morita, calle principal Santa Bárbara, casa sin número, Estado Táchira; por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley sobre la Violencia contra La Mujer y La Familia, en perjuicio de la ciudadana Zulay Coromoto Pernía Mora, titular de la cédula de identidad N° V-6.128.655. Presentes: El ciudadano Juez abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador, la ciudadana Secretaria abogada Orbel Méndez Carrillo, el Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público abogado Harold Radamés Ocando Jaspe, el acusado, la defensora pública penal abogada Maria Teresa Torres, y la víctima ciudadana Zulay Coromoto Pernía. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado Becerra Pernía Jhoanrry Josué, donde solicita la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. En este estado el Tribunal procede a realizar un control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del mencionado imputado, admitiendo la misma por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra La Mujer y La Familia, en perjuicio de la ciudadana Zulay Coromoto Pernía Mora, titular de la cédula de identidad N° V-6.128.655. Seguidamente, el Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, informando al mismo que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, procede como alternativa a la Prosecución del Proceso, la Suspensión Condicional del Proceso y el procedimiento especial de admisión de hechos, manifestando el mismo declarar, y haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, manifestó: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y a tal efecto ofrezco una disculpas públicas a mi mamá, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana Zulay Coromoto Pernía Mora quien manifestó: “No tengo ningún inconveniente en que se le otorgue el beneficio a mi hijo, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Representación Fiscal, quien manifestó no tener ningún tipo de objeción, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “Oído lo declarado por mi defendido, así como lo manifestado por la víctima y el Ministerio Público, solicito respetuosamente a la ciudadana Juez apruebe la Suspensión Condicional del proceso tal y como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado BECERRA PERNÍA JHOANRRY JOSUE, venezolana, natural del Vigía, Estado Mérida, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.379.885, nacido en fecha 24-02-1.987, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Barrio La Morita, calle principal Santa Bárbara, casa sin número, Estado Táchira; por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra La Mujer y La Familia, en perjuicio de la ciudadana Zulay Coromoto Pernía Mora, titular de la cédula de identidad N° V-6.128.655; todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO; de conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado BECERRA PERNÍA JHOANRRY JOSUE por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra La Mujer y La Familia, en perjuicio de la ciudadana Zulay Coromoto Pernía Mora, titular de la cédula de identidad N° V-6.128.655; de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE REGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el acusado, presentarse cada tres (03) meses ante el Tribunal, y abstenerse de ejercer violencia física o psicológica en perjuicio de la víctima, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo. Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de la condición impuesta por el Tribunal, o si el mismo incurren en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la Medida, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 11:25 de la mañana.



ABG. CIRO HERACLIO CAHCÓN LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL


ABG. HAROLD RADAMES OCANDO JASPE
FISCAL NOVENO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO




ACUSADO






BECERRA PERNOA JHOANRRY JOSUE







ZULAY COROMOTO PERNÍA MORA
LA VICTIMA







ABG. MARIA TERESA TORRES
DEFENSORA PUBLICA PENAL







ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO
SECRETARIA


Asunto N° 7C-5887-05
Audiencia Preliminar
15-05-2006
















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION
DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÀCHIRA
196º y 147º

San Cristóbal, 15 de mayo de 2006.

Asunto Principal N° 7C-5887-05.-
INDENTIFICACION DE LAS PARTES

 FISCAL: Abogado Harold Radamés Ocando Jaspe, Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público.

 IMPUTADO: BECERRA PERNÍA JHOANRRY JOSUE, venezolana, natural del Vigía, Estado Mérida, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.379.885, nacido en fecha 24-02-1.987, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Barrio La Morita, calle principal Santa Bárbara, casa sin número, Estado Táchira.

 DEFENSORA: Abogada María Teresa Torres, Defensora Pública Penal.

 VICTIMA: ciudadana Zulay Coromoto Pernía.

 DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra La Mujer y La Familia.

CAPITULO I
RELACION DE LOS HECHOS

El día 10-09-2.005, siendo las once horas de la mañana la ciudadana Zulay Pernía, interpuso denuncia manifestando que su hijo estaba violento en la casa ubicada en La Morita, calle principal Santa Bárbara, La Tendida, Estado Táchira, una vez en la referida casa verificaron la presencia del ciudadano Jhoanrry en estado de ebriedad, constatando los daños materiales dentro de la vivienda, por lo que fue detenido y puesto a ordenes de la policía del Estado Táchira.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado BECERRA PERNÍA JHOANRRY JOSUE, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra La Mujer y La Familia, en perjuicio de la ciudadana Zulay Coromoto Pernía.

Por su parte el imputado BECERRA PERNÍA JHOANRRY JOSUE expuso: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y a tal efecto ofrezco una disculpas públicas a mi mamá, es todo”.

La víctima ciudadana Zulay Coromoto Pernía manifestó: “No tengo ningún inconveniente en que se le otorgue el beneficio a mi hijo, es todo.

El Ministerio Público manifestó no tener ningún tipo de objeción, es todo”.

Por último la defensa abogado María Teresa Torres, expuso: “Oído lo declarado por mi defendido, así como lo manifestado por la víctima y el Ministerio Público, solicito respetuosamente a la ciudadana Juez apruebe la Suspensión Condicional del proceso tal y como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado BECERRA PERNÍA JHOANRRY JOSUE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra La Mujer y La Familia, en perjuicio de la ciudadana Zulay Coromoto Pernía, que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, las anteriores pruebas, se admiten por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado, este juzgador considera:

1. Que el delito objeto del proceso es VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra La Mujer y La Familia, no excede de tres (03) años en su límite máximo.
2. Que el imputado BECERRA PERNÍA JHOANRRY JOSUE, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que la víctima, la ciudadana Zulay Pernía, y el Ministerio Público, no se opusieron a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado BECERRA PERNÍA JHOANRRY JOSUE, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de un (01) año, debiendo el acusado, presentarse cada tres (03) meses por ante el Tribunal y abstenerse de agredir física o verbalmente a la víctima; de conformidad con el primera aparte del 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado BECERRA PERNÍA JHOANRRY JOSUE, venezolana, natural del Vigía, Estado Mérida, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.379.885, nacido en fecha 24-02-1.987, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Barrio La Morita, calle principal Santa Bárbara, casa sin número, Estado Táchira; por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra La Mujer y La Familia, en perjuicio de la ciudadana Zulay Coromoto Pernía Mora, titular de la cédula de identidad N° V-6.128.655; todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO; de conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado BECERRA PERNÍA JHOANRRY JOSUE por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra La Mujer y La Familia, en perjuicio de la ciudadana Zulay Coromoto Pernía Mora, titular de la cédula de identidad N° V-6.128.655; de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE REGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el acusado, presentarse cada tres (03) meses ante el Tribunal, y abstenerse de ejercer violencia física o psicológica en perjuicio de la víctima, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.



ABG. CIRO HERACLIO CAHCÓN LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA

Causa Nº 7C-5887-05
15-05-2006/Orbel