REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196º y 147º

PRESENTACIÓN FÍSICA Y AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, viernes doce (12) de mayo del año 2006, se constituyó el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional, a los fines de celebrar audiencia de presentación de aprehendidos. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria abogada Orbel Méndez Carrillo y declarado abierto el acto por el Juez Abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador, el Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público Abogado José Luis García Tarazona, expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos SANCHEZ ANGARITA DANNY, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido el 11-09-1.968, de 38 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-21.441.404, de profesión u oficio comerciante, casado, residenciado en la calle 01, casa N° 744, Puente Real, Estado Táchira, y BARBOSA LIZCANO SANDRA, de nacionalidad colombiana, Cúcuta, nacido en fecha 26-11-1.968, de 38 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 60.329.514, de profesión u oficio comerciante, soltera, residenciada en La Concordia, calle 04 Bis, casa N° 9-67, San Cristóbal, Estado Táchira; quienes fueron aprehendidos en flagrancia aproximadamente a las seis horas de la tarde (06:00 p.m.) del día del día diez (10) de mayo de 2006. Seguidamente el Juez procede, a informar en un lenguaje claro a los aprehendidos las razones de su detención, y el motivo de la presente audiencia. Acto seguido el suscrito Juez, procedió a dejar constancia de lo siguiente: Primero: El Representante del Ministerio Público dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Los ciudadanos SANCHEZ ANGARITA DANNY y BARBOSA LIZCANO SANDRA se encuentra en aparente buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se le notificó a los aprehendidos SANCHEZ ANGARITA DANNY y BARBOSA LIZCANO SANDRA el derecho que tienen a nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si tenía defensor privado que los asistiera, manifestando los imputados que si, por lo que proceden a nombrar a los abogados Milto Morales Pereira IPSA 38.723, y Geovanny Corzo Ortiz IPSA 38.723, con domicilio Procesal en el Centro Profesional Divino Niño, calle 03, entre carreras 4 y 5ta Avenida, N° 4-24, San Cristóbal, Estado Táchira, quienes estando presentes, manifestaron cada uno por separado: “Acepto el nombramiento que me hicieren los imputados y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, vista la presentación de los aprehendidos efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, y atendiendo a su solicitud de que se fije oportunidad para complementar la exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido, así como para exponer los fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, en aras de la celeridad procesal se acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia. Se da inicio a la audiencia de calificación de flagrancia, concediéndosele el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Vigésimo tercera del Ministerio Público, a los fines que la misma manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación, y quien estando presente manifestó, las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho, en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, calificando los hechos, como el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Gerdel Erika Mireya, reservándose el derecho de ampliar en el Acto Conclusivo Fiscal, en caso de ser necesario; igualmente solicitó se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, por el hecho punible hasta ahora precalificado. Acto seguido el Juez le impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos querer declarar. Seguidamente el ciudadano Juez ordena la salida de sala de la imputado Barbosa Lizcano Sandra a los fines de oírle declaración al imputado SANCHEZ ANGARITA DANNY, quien libre, sin presión y juramento en presencia de su abogado defensor expuso lo siguiente: “El día miércoles como a las 5 de la tarde me dirigí hacía el Barrio Cordero a mirar unos vehículos para ver si podía si podía comprarlo, estaba preguntando en las compraventas, y viniendo a la entrada de cordero me encontré con la señora Sandra, y como tenía tiempo d no verla, la vi parada esperando a alguien para saludarla me dijo que estaba esperando a su suegra, entonces le dije que si le daba la cola, y ella me dijo que si, que estaba cansada de estar esperando entonces nos vinimos hablando, paramos en la panadería a tomar refresco y hablar y apenas salimos de la panadería había una patrulla de la policía y nos hicieron la seña de pare el señor agente me pidió los documentos a la señora también y me pidieron el favor de que me estacionara a un lado, y me tuvieron unos minutos y pregunte que pasaba que cual era el motivo, y me dijo que estaban buscando un carro blanco que supuestamente habían hecho algo malo, y ahora estoy aquí, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ordena la salida de la sala a la imputada Parada Sánchez Angarita Danny a los fines de oírle declaración a la imputada BARBOSA LIZCANO SANDRA, quien libre, sin presión y juramento en presencia de su abogado defensor expuso lo siguiente: “Yo estaba esperando a mi suegra, esperé mas de una hora, y como no llegaba cuando el señor Danny venía bajando y me dijo que si me daba la cola yo le dije que si, cuando a unos pocos instantes nos detienes porque estaban buscando un carro blanco, y nos culpan de esto y yo soy inocente, es todo”. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la defensa Abogado Milto Morales Pereira, quien expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público y la declaración de mis representados, solicito se desestime la flagrancia en la aprehensión de mis defendidos, por cuanto a mis defendidos se les aprehendió en el distribuidor de Táriba y el Hurto fue en Cordero, así mismo tampoco se les encontró objetos que los relaciones con el presente caso, se siga los tramites de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, y se decrete una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de fácil cumplimiento, es todo”. El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente: PRIMERO: En relación con la solicitud fiscal de estimación de la aprehensión como flagrante, se observa que en el acta policial que los imputados fueron aprehendidos en flagrancia aproximadamente a las seis horas de la tarde (06:00 p.m.) del día del día diez (10) de mayo de 2006, cuando se encontraban a bordo de un vehículo marca Chevrolet, modelo Century, color blanco, placas XOG-328 señalado por la denunciante como el mismo en que un hombre y una mujer se habían dado a la fuga inmediatamente después de haberse apoderado de un aparato de ULTARSONIDO MYSONO 200 y el VIDEO PRITER SONY los cuales se hallaban en el consultorio de la Doctora Nancy Bazo, ubicado en la Avenida Eleuterio Chacón, frente a la Medicatura de Cordero a cuyos efectos se valieron de la astucia para realizar dicho apoderamiento. Por ello, en base en el análisis del acta sucintamente narrada con anterioridad; este juzgador, estima que los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran suficientemente acreditados en autos y en consecuencia CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados SANCHEZ ANGARITA DANNY y BARBOSA LIZCANO SANDRA, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Gerdel Erika Mireya, y así se declara.------------------------------------------------.
SEGUNDO: Respecto al solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento Abreviado, efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, en forma escrita y sostenida de manera verbal en esta audiencia, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso legal.--------------------------------------------------.
TERCERO: En cuanto a la imposición de una medida de coerción personal este Tribunal que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo, de las actas de infiere que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los autores del delito endilgado por el Representante del Ministerio Público y precalificado como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Gerdel Erika Mireya; y por último existe presunción razonable de peligro de fuga derivada de la pena que pudiera llegar a imponerse; en consecuencia este Juzgador considera procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados SANCHEZ ANGARITA DANNY y BARBOSA LIZCANO SANDRA, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Gerdel Erika Mireya, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se declara.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------.
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados SANCHEZ ANGARITA DANNY y BARBOSA LIZCANO SANDRA, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Gerdel Erika Mireya; de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.------.
SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso legal.-------------------------.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados SANCHEZ ANGARITA DANNY, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido el 11-09-1.968, de 38 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-21.441.404, de profesión u oficio comerciante, casado, residenciado en la calle 01, casa N° 744, Puente Real, Estado Táchira, y BARBOSA LIZCANO SANDRA, de nacionalidad colombiana, Cúcuta, nacido en fecha 26-11-1.968, de 38 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 60.329.514, de profesión u oficio comerciante, soltera, residenciada en La Concordia, calle 04 Bis, casa N° 9-67, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Gerdel Erika Mireya; de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las correspondientes boletas de encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:00 de la mañana.

ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL




ABG. JOSE LUIS GARCIA TARAZONA
FISCAL SEXTO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO







SANCHEZ ANGARITA DANNY
IMPUTADO










P.I P.D







BARBOSA LIZCANO SANDRA
IMPUTADO










P.I P.D








ABG. GEOVANNY CORZO ORTIZ
DEFENSOR PRIVADO







ABG. MILTO MORALES PEREIRA
DEFENSOR PRIVADO







ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA
Causa Penal Nº 7C-6626-06