REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
196º y 147º

Asunto Principal N° 7C-4963-04.-

AUDIENCIA ESPECIAL DE VERIFICACIÓN
DE CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES

En la audiencia de hoy, miércoles diez (10) de mayo de dos mil seis, siendo el día fijado para la realización de la Audiencia Especial de Verificación, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado VILLAMIZAR VILLAMIZAR MARCO AURELIO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.417.199, nacido en fecha 16-08-1.977, de 28 años de edad, soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciado Sabana Grande, Parroquia Monseñor Miguel Antonio Salas, La Grita, Estado Táchira; por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal, en concordancia con el artículo 417 ejusdem, en perjuicio del niño Johan Omar García. Presentes: El ciudadano Juez abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador, la ciudadana Secretaria abogada Orbel Méndez Carrillo, el Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público abogado Raúl Rodríguez Ugarte, el acusado y la Defensora Pública Penal abogada Rossilse Omaña. Verificada la presencia de las partes, el Juez, declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al imputado quien manifestó: “Yo cumplí con la condiciones impuestas en fecha 13-06-2.005, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de la palabra a la defensora Pública abogada Rossilse Omaña la cual solicitó al Tribunal: “Visto el cumplimiento por parte de mi defendido y de las condiciones impuestas en fecha 13 de junio de 2.005, solicito al Tribunal que decrete la extinción de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 48 numeral 7° del Código Penal y 318 numeral 3° ejusdem, es todo”. Por último, el Ministerio Público abogado Raúl Rodríguez manifestó: “Oída lo manifestado por el imputado y por su Defensora Pública Penal, y visto que efectivamente el imputado cumplió con las condiciones impuestas en la decisión de fecha para 13-06-2.005, esta Representación Fiscal no se opone a que se decreta la extinción de la acción penal y se decrete el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Villamizar Marco Aurelio, es todo”. En este estado, el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: UNICO: DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano VILLAMIZAR VILLAMIZAR MARCO AURELIO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.417.199, nacido en fecha 16-08-1.977, de 28 años de edad, soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciado Sabana Grande, Parroquia Monseñor Miguel Antonio Salas, La Grita, Estado Táchira; por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal, en concordancia con el artículo 417 ejusdem, en perjuicio del niño Johan Omar García; por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal, en concordancia con el artículo 417 ejusdem, en perjuicio del niño Johan Omar García; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 numeral 7° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse cumplido el plazo de Régimen de Prueba impuesto el día 13-06-2.005, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 Ejusdem. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial. Terminó se leyó y conformes, siendo las 10:30 de la mañana.


ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL



ABG. RAUL RODRIGUEZ UGARTE
FISCAL XVI (A) DEL MINISTERIO PUBLICO








VILLAMIZAR VILLAMIZAR MARCO AURELIO
EL IMPUTADO








ABG. ROSILSE OMAÑA
DEFENSORA PUBLICA








ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA
Causa N° 7C-4963-04





























REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 10 de mayo de 2.006
196º y 147º

CAUSA: Nº 7C-4963-2.004.

INDENTIFICACION DE LAS PARTES


 .-REPRESENTANTE FISCAL: Abogado Raúl Rodríguez Ugarte, Fiscal Décimo Sexto Auxiliar del Ministerio Público.

 -.IMPUTADO: VILLAMIZAR VILLAMIZAR MARCO AURELIO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.417.199, nacido en fecha 16-08-1.977, de 28 años de edad, soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciado Sabana Grande, Parroquia Monseñor Miguel Antonio Salas, La Grita, Estado Táchira.

 -.DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal, en concordancia con el artículo 417 ejusdem.

 -.DEFENSA: Abogada Rossilse Omaña, Defensora Pública Penal.

 -.VICTIMA: Johan Omar García.

Vista la audiencia celebrada para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas en fecha 13-06-2.005, por el imputado VILLAMIZAR VILLAMIZAR MARCO AURELIO, este Tribunal para decidir observa:

En esta misma fecha se celebró audiencia especial de verificación del cumplimiento de condiciones de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el Defensor Público Penal abogado Leonardo Colmenares solicitó:

“Visto el cumplimiento por parte de mi defendido y de las condiciones impuestas en fecha 13 de junio de 2.005, solicito al Tribunal que decrete la extinción de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 48 numeral 7° del Código Penal y 318 numeral 3° ejusdem, es todo”.

Por último, el Ministerio Público abogado Raúl Rodríguez Ugarte manifestó: “Oída lo manifestado por el imputado y por su Defensora Pública Penal, y visto que efectivamente el imputado cumplió con las condiciones impuestas en la decisión de fecha para 13-06-2.005, esta Representación Fiscal no se opone a que se decreta la extinción de la acción penal y se decrete el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Villamizar Marco Aurelio, es todo”.

En virtud de las consideraciones anteriores y revisadas las actuaciones, este Tribunal, concluye que el imputado VILLAMIZAR MARCO AURELIO, ha cumplido con las condiciones impuestas por este Juzgado en fecha 13-06-2.005; es decir, con las condiciones de: 1.Presentarse cada treinta (30) días ante La Parroquia de La Grita; es por lo que considera este Juzgador, que lo procedente es declarar con lugar la solicitud presentada, y en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 7º y 318 numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado el total y cabal cumplimiento de las condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 Ejusdem. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

UNICO: DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano VILLAMIZAR VILLAMIZAR MARCO AURELIO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.417.199, nacido en fecha 16-08-1.977, de 28 años de edad, soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciado Sabana Grande, Parroquia Monseñor Miguel Antonio Salas, La Grita, Estado Táchira; por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal, en concordancia con el artículo 417 ejusdem, en perjuicio del niño Johan Omar García; por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal, en concordancia con el artículo 417 ejusdem, en perjuicio del niño Johan Omar García; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 numeral 7° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse cumplido el plazo de Régimen de Prueba impuesto el día 13-06-2.005, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 Ejusdem.




ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL



ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
CAUSA 7C-4963-04