REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

PODER JUDICIAL.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº VI DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, viernes 26 de mayo de 2006.
195° y 146°
Causa: 6C-6789-2006
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En el día de hoy, viernes 26 de mayo de 2006, siendo las cinco y treinta y cinco (5:35) horas de la tarde del día fijado para llevar a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público Abg. OSCAR EMERIO MORA RIVAS, contra los imputados: PORTELA AFANADOR VICKY YASMIN, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad nº v.- 14.418.766, nacida en fecha 26/07/1978, Estudiante y Empleada Público (Instituto Nacional de Estadística), soltero hija de Blanca Daisy Coromoto Afanador Molina (v) y Juan Oliverio Portela Manchai (v), residenciada en Calle principal de Boca de Caneyes, Vereda Buenos Aires, casa s nº B-114, Municipio Guásimos del Estado Táchira y ORTIZ GOMEZ EDICSON JOSÉ de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, de 25 años de edad, con cédula de identidad nº v.- 14.785.786, nacido en fecha 27/07/1980, soltero residenciado en Calle principal de Boca de Caneyes, Vereda Buenos Aires, casa s nº B-114, Municipio Guásimos del Estado Táchira, por la presunta comisión delos delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código penal y LESIONES PERSONALES MENOS LEVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal delito este cometido en perjuicio del ciudadano Pérez Asdrúbal Funcionario Policial adscrito a la Policía del Estado Táchira, Placa Nº 3074. Acto seguido, el Juez una vez verificada la presencia de las partes, declaró abierto el acto y le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión de los imputados, así como los fundamentos por los cuales solicita al ciudadano Juez se decrete la Calificación de Flagrancia en la detención del mismo, y se decrete en su contra, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y la aplicación del Procedimiento Ordinario. Seguidamente el Juez le explicó a los imputados de autos, en forma sencilla los hechos atribuidos provisionalmente por el representante Fiscal, e impuso a los mismos del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar y en caso contrario, pueden hacerlo libre de todo apremio, coacción, sin juramento de ley, manifestando los imputados su deseo de declarar. Acto seguido el Juez conforme lo preceptuado en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal ordena la salida de la sala del imputado Ortiz Gómez Edicson José a objeto de que rinda su declaración el imputado PORTELA AFANADOR VICKY YASMIN, quien expuso: “Eso fue el miércoles en la mañana, el casi siempre me lleva donde mi mamá para llevar a la niña al cuidado diario, el me dice que lo espere que me va a llevar a mi trabajo, lo mas normal es que nos vamos por la Machiri, porque yo trabajo en Paramillo, entonces el me dice mami vamos a la Pepsi Cola para entregarle el currículo a la señora Isabel, el llega y se estaciona al lado del Kiosco de la pepsi donde se estaban desayunando los señores y se baja a hablar con la señora Isabel y le entrega el currículo y el me dice mami vamos y la llevo porque la señora Isabel dice que venga porque me van a hacer la prueba de manejo para que me hagan el trabajo entonces el se sube a la camioneta prende la camioneta y nos vamos a lo que vamos a agarrar de nuevo al semáforo de Las Lomas vemos un motorizado que se tambalea y pensamos que se había espichado y se paró para parar el trafico mi esposo se baja de la camioneta cuando el policía se saca una pistola de aquí del pecho mi esposo le levanta las manos y le dice que pasa, el funcionario le dice que pasa, ¿con quien anda?, mi esposo le dice no vaya a disparar porque ando con mi esposa, cuando el le dice eso el se acerca a la camioneta por detrás de la camioneta nos llega una patrulla que son pequeñas y nos llega un corsa 4 puertas y se para en contravía de frente con la camioneta de nosotros entonces se bajan 4 funcionarios civiles y entonces agarran a mi esposo y requisan la camioneta y una de las femeninas me dice que me pare en la camioneta con las manos sobre ella y en ese moen3to el Funcionario el Cabo Ramírez le dice a mi esposo que se estaba revisando la camioneta por sospechas cuando le manda el Funcionario a sacar la maletera le saca la caja de las herramientas para que se diera cuenta de que no llevábamos nada, cuando mi esposo le dice que no hay problemas que nosotros lo acompañamos al Comando y el le dice q ue esta bien, mi esposo le dice que no importa que si quiere que un funcionario nos acompañe y uno de los funcionarios se subió a la camioneta y nos acompañó hacia el Comando siendo escoltados por el motorizado que nos para cuando nos interceptaron y la camioneta buenos nos hicieron llegar hacia el Comando y nunca nos dijeron porque estábamos detenidos y nunca nos permitieron llamadas telefónicas para hacerles saber a nuestros familiares que estábamos detenidos, eso fue todo y nos tuvieron hasta las 5 de la tarde cuando nos dijeron que estábamos detenidos pro Resistencia a la Autoridad. Es todo”. Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal procede a realizar las siguientes preguntas a la imputada: 1.- ¿Ustedes tienen hijos en común? Contestó: Si. 2.- ¿Usted trabaja? Si, en el Instituto Nacional de Estadística que queda en Paramillo 3.- ¿A qué se dedica su esposo? Contestó: Mi esposo últimamente no ha tenido trabajo, el duró un tiempo en Coca Cola yendo para ver si le daban el trabajito, en Pepsi cola la señora Isabel le dijo que estaban buscando currículo. 4.- ¿Cómo ocurrió el homicidio? Contestó: Un señor se intentó meter a la casa y el lo mató. 5.-¿Porqué estaba por el local? Contestó: Ese día el me iba a llevar a mi trabajo, y ese día el establecimiento C-70 la señora Isabel siempre se consigue en las afueras de la Pepsi. 6.- ¿Tiene conocimiento usted que tipo de personas frecuenta su esposa? Contestó: Yo me la paso estudiando, el a veces me cuida la niña y haciendo las diligencias para vender la camioneta. Acto seguido la Defensa, conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal procede a realizarle las siguientes preguntas al imputado: 1.- ¿Usted tenía conocimiento de que esta señora de nombre Isabel había citado a su concubino durante varias mañanas? Contestó: El día anterior habló con ella y ella le dijo madrugue mañana que yo lo ayudo. 2.- ¿Ya que el Ministerio Público hace alusión al caso que su marido tuvo el problema, que sucedió en ese caso? Contestó: El salió en Libertad Plena. Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal procede a realizar las siguientes preguntas a la imputada: 1.- ¿Usted tiene conocimiento de un problema que tiene su marido en la Fiscalia 7ª. Del Ministerio Público del Estado Táchira? Contestó: Citación por problemas de los hombres que se juntan a tomar y se forman las peleas. Acto seguido el Juez conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal procede a realizar las siguientes preguntas a la imputada: 1.- ¿Quien es el propietario del vehículo, tipo camioneta en el que andaban ustedes? Contestó: Mi esposo, el se la compró a su madrastra, era de su papá que murió hace 10 meses. 2.- ¿Cómo se llama la madrastra? Contestó: María Herminda Plata de Ortiz. 3.- ¿Significa que ustedes fueron varias veces a la Pepsi a ingresar Currículo? Contestó: El fue el martes y el se mantenía en contacto con la señora Isabel, el la llama Isabel ayúdeme porque ya estoy necesitado y el anteriormente había trabajado en la Pepsi. De seguidas; el Juez le ordena la salida de la sala de la imputada Portela Afanador Vicky Yasmín a objeto de que rinda su declaración el imputado ORTIZ GOMEZ EDINSON JOSE quien expuso: “Yo voy saliendo de los lados de la Pepsi cola como lo leyeron la señora Isabel me llamó de nuevo allá y yo frecuento ese sitio , ella es la que mete el personal en la Pepsi Cola voy saliendo hacia la vía de la zona Industrial de Paramillo para cruzar a la Machiri, antes de llegar al semáforo, veo que una moto empieza a hacer asi yo digo viene la moto espichada yo me freno y me bajo del vehículo cuando el funcionario me dice quieto quieto alce la mano yo le dije tranquilo amigo ando con mi esposa y llegó un Corsa en contravía y una camioneta de la policía pequeña estilo cavita, de repente se acerca la femenina, nos revisan al igual al vehículo yo le digo al funcionario que venía de civil y le digo cual es el problema amigo y si quiere monte un funcionario en la camioneta, yo solo ando con mi esposa de allí nos dirigimos a la camioneta mejor, les abri la caja de herramientas y revisaron todos y nos dijeron que ya nos íbamos a ir desde las 7 de la mañana hasta las 4 de la tarde no nos dejaron hacer llamadas ni nada, en ningún momento habían alcabalas móviles solo el funcionario que sacó el arma, no hubo violencia ninguna por parte de nosotros ningún funcionario se cayó, no se que otra decir, es todo”. El Fiscal del Ministerio Público manifestó querer ejercer el derecho a preguntar al imputado de conformidad a lo previsto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando las siguientes preguntas: 1.- ¿Diga usted porque exactamente pasaba en ese lugar varias oportunidades? Contestó: Uno entra por varias entradas y allí se estaciona uno porque allí no hay mucho espacio o no hay o cuando no me estaciono allí. Es todo”. El Juez manifestó querer ejercer el derecho a preguntar al imputado de conformidad a lo previsto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando las siguientes preguntas: 1.- ¿ Quién es el propietario de la camioneta? Contestó: Yo señor. 2.- ¿El ciudadano que le dijo que se parara iba vestido de uniforme militar o civil? Contestó: Yo veo que la moto empieza a venir y yo me bajo a apoyarlo a parar el tráfico, pero en ningún momento había alcabala ni nada. 3.- ¿Cómo fue para que el Funcionario Policial se cayera? Contestó: No se el venía en la moto y pareciera que la misma venía con el caucho espichado, el no se cayó. 4.- ¿Porque se estacionaron varias veces en el mismo galpón? Contestó: Me estacione muchas mañanas frente al local allí hay un espacio grande y yo meto mi camioneta allí el funcionario nunca se cayó porque la moto nunca chocó contra mi camioneta. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa Abogado LUIS JOSÉ ACEVEDO CARDENAS quien alegó: “Ciudadano Juez como se desprende del acta policial y de las declaraciones de mis defendidos debo decir g que dicha acta policial está viciada de nulidad absoluta en virtud de que la Ley g deróganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas exige la presencia de testigo y la persona de nombre Ramirez Sandia Luis Alberto quien hace las veces de testigo a final de su declaración cuando en la pregunta 10 el funcionario le interroga Diga usted llegó a observar la realización del Procedimiento en el cual fue inmovilizada la Bronco, hoy no me di cuenta. Por otra parte Ciudadano Juez si bien queda demostrado en las declaraciones del presunto testigo y de las declaraciones de mi defendido es que el ciudadano Edicson Ortiz Gómez se había trasladado en mas de una oportunidad a esa zona fue para tramitar lo conducente a ingresar en la Empresa Pepsi y si habían fundadas sospechas por parte de los órganos policiales no se observa en el acta policial lo respectivo para realizar dicho procedimiento. En el mismo orden de ideas Ciudadano Juez, en virtud del delito que le imputa el Ministerio Público de Resistencia a la Autoridad es importante señalar la posición doctrinaria de Carrara. La Resistencia a la autoridad viene dada por el antagonismo, lucha incompatibilidad entre 2 o mas personas que tienden a combatir mutuamente por lo tanto el particular pretende vencer la fuerza de la autoridad mediante una acción física. El Principio Universal de la Resistencia es pelear con agentes públicos, si un individuo se resiste a una acción del agente público es porque le genera el mismo una acción violenta a que procedimiento se resistieron mis defendidos, no basta que existen tumultos, escándalos para hablar de resistencia si alguien se va a privar de su libertad, quiero llamar a un abogado porque me detienen, no conozco el primer ser humano que vaya de manera alegre al calabozo. En cuanto al delito de Lesiones menos leves no se observa en el expediente las resultas de la experticia médico forense simplemente reposa la solicitud de dicha experticia por lo tanto mal pudiéramos tipificar ese delito si el acta está viciada de nulidad, solicito para la ciudadana de Vicky Portela Afanador la libertad plena al igual que para el ciudadano Ortiz Gómez Edicson José, en su defecto solicito para todo evento una medida cautelar sustitutiva de la Libertad teniendo a bien presentaciones porque no están llenos los presupuestos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal no les es posible abandonar el país; tampoco están llenos los extremos del 253 del Código Orgánico Procesal Penal porque la sanción no excede de 3 años. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Celebrada como ha sido la presente audiencia, vista la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, oída la declaración rendida por los imputados y lo alegado y solicitado por la defensa, el Tribunal procede a exponer oralmente su fundamento y la parte motiva de la presente decisión, la cual se explanará en la presente acta, cumpliendo con el auto de Imposición de Medida de Coerción Personal en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: En cuanto a las circunstancias en las que se produce la detención de los imputados de autos, el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in infraganti. En este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”, en el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los supuestos siguientes: 1) El que este cometiendo o el que acaba de cometerse, 2) Que el sospechoso se vea sometido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) Que se les sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otro objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor. Constando en las actuaciones que en fecha 24 de mayo de 2006, siendo las 8:00 horas de la mañana funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira se dirigieron a la calle Carira, Galpón T-70, en la que se estaba presentando una situación irregular ya que desde hace varios días unos ciudadanos quienes se movilizaban en un vehículo camioneta, marca FORD, Modelo Bronco, color negro, placas 01X-SAE presuntamente estaban marcando la actividad que realizaban los propietarios y empleados del establecimiento comercial observando que el vehículo antes descrito era ocupado por un hombre y una mujer, activándose el plan de seguridad, y al exhibir los funcionarios sus credenciales, de manera inesperada el conductor de la camioneta encendió el vehículo y no acató el procedimiento, arrancando de manera brusca y orientando el vehículo hacia el punto de control, debido a que no detuvo la marcha y aceleró la velocidad, debieron retirarse de la vía, en la acción el efectivo agente placa 3074 Asdrúbal Pérez cayó al suelo y por la reacción de las unidades que resguardaban la salida, se logró detener la marcha del vehículo e intervenir policialmente a sus ocupantes, durante la intervención el ciudadano presentó una conducta violenta, los ciudadanos al ver que existía refuerzo policial procedieron abajarse del vehículo, inspeccionaron el vehículo y procedieron a realizar una inspección personal a Ortiz Gómez Edixon José con cédula de identidad Nº V.- 14.785.786 y Portela Afanador Vicky Yasmin con cédula de identidad Nº V.- 14.418.76, asi mismo cabe relatar que el ciudadano portaba en su cartera una citación para la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. De igual forma consta acta de entrevista Nº 300, tomada en la Policía del Estado Táchira, Departamento de Inteligencia al ciudadano Ramirez Sandia Luis Alberto, con cédula de identidad Nº V.- 9.218.669 quien entre otras cosas manifestó: “Bueno resulta ser que yo tengo un local comercial en la zona Industrial de Las Lomas, calle Carira Nº T-70, desde una semana he tenido una problemática consistente en que me han estado vigilando el local varias personas desconocidas, incluso en una oportunidad llegaron a solicitar autorización para ingresar a las instalaciones para realizar una inspección, cuando les fue solicitada la identificación por parte de un empleado ellos se fueron, ayer se apostó una camioneta Ford, color negro, placas 01X-SAE, una bronco, estuvo parada en la mañana, entre un cuarto para las ocho, a las ocho de la mañana, se solicitó la colaboración a la policía y cuando llegaron al local ya se habían retirado, ahora hoy en horas de la mañana llegó de nuevo la camioneta Bronco negra 01X-SAE y comenzó a vigilar la actividad en la entrada de la empresa, habían unos policías y montaron un operativo y trataron de parar el vehículo y al parecer el chofer les tiró el carro y no acató la voz de Alto y mas adelante los detuvieron y me pidieron de que viniera para ser entrevistado. En consecuencia, es de estimarse que nos encontramos ante hechos punibles perseguibles de oficio, con pena corporal y los cuales no están prescritos, como es el caso de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo218 encabezamiento del Código penal, delito este cometido en perjuicio del Estado Venezolano y LESIONES PERSONALES MENOS LEVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal delito este cometido en perjuicio del ciudadano Pérez Asdrúbal considerando el contenido del acta policial aunado a la entrevista hecha en la Policía del Estado Táchira al ciudadano Ramírez Sandia Luis Alberto, la cual consta en autos, debe tenerse como probado la existencia de los delitos que de manera provisional ha precalificado el Fiscal del Ministerio Público, por lo que considera quien aquí decide procedente estimar la CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA en la aprehensión de los prenombrados imputados, antes identificados, toda vez que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Visto lo solicitado por las partes, aun cuando se calificó la flagrancia en la aprehensión, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, declarando con lugar lo peticionado por el Fiscal del Ministerio Público, acordando la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía 18 a. del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. TERCERO: Respecto a la Medida de Coerción Personal: En cuanto a los delitos que nos ocupan, la conducta desplegada por los imputados de autos se subsuma en los tipos penales de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal y LESIONES PERSONALES MENOS LEVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal delito este cometido en perjuicio del ciudadano Pérez Asdrúbal. Ahora bien; tomando en consideración que las penas que comportan los referidos delitos; son menores a tres (3) años y acreditándose la existencia de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, entendiéndose el delito de Resistencia a la Autoridad; como un delito de comisión instantánea, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, delito éste cometido en perjuicio del Estado Venezolano; existiendo en autos fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados en el hecho punible que les atribuye la parte fiscal en tal delito, y estimando el Principio de afirmación de la Libertad, principio este que se ve realizado cuando no existan fundados elementos de convicción para estimar cualesquiera de las circunstancias previstas en el Código Adjetivo, en sus artículos 250, 251 y 252, señalados anteriormente para proceder a decretar y/o mantener una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra una persona, requisitos estos que son de carácter acumulativos, es decir, el Ministerio Público, debe probar, Primero; que existe un delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la privación judicial provisional como medida cautelar. Segundo; que haya elementos de convicción para atribuir partición a los imputados en el delito comprobado; y Tercero, que exista peligro de que el o los imputados se fuguen o entorpezcan la investigación, y es precisamente respecto de este último requisito que dicha solicitud Fiscal, no está debidamente fundada, ya que como se dijo anteriormente, consta en autos que los mencionados imputados tienen su residencia fija en el Territorio de la Jurisdicción del Tribunal, tienen su familia en el mismo Estado, lo que demuestra el arraigo en el país, es por lo que a juicio de este Juzgador se hace procedente decretar a favor de los imputados ORTIZ GOMEZ EDICSON JOSÉ Y PORTELA AFANADOR VICKY YASMIN, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, imponiéndole el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una (1) vez cada cinco (5) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal y 3.- Obligación de presentar dos (2) fiadores, que sean personas idóneas de reconocida solvencia moral y económica con ingresos iguales y/o superiores a ochenta (80) unidades tributarias todo ello conforme lo dispuesto en los artículos 256 ordinales 3º, 4º y 8º en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Teniendo conocimiento los imputados que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les revocará la medida aquí impuesta y en su lugar este decisor procederá a decretar en su contra Medida Cautelar Judicial Privativa de Libertad, y así se decide. En consecuencia; en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados ORTIZ GOMEZ EDICSON JOSÉ Y PORTELA AFANADOR VICKY YASMIN; por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano y LESIONES PERSONALES MENOS LEVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal delito este cometido en perjuicio del ciudadano Pérez Asdrúbal, por cuanto se encuentran satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 18 a. del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, vencido el término legal. TERCERO: Se decreta la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, a los imputados PORTELA AFANADOR VICKY YASMIN, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad nº v.- 14.418.766, nacida en fecha 26/07/1978, Estudiante y Empleada Público (Instituto Nacional de Estadística), soltero hija de Blanca Daisy Coromoto Afanador Molina (v) y Juan Oliverio Portela Manchai (v), residenciada en Calle principal de Boca de Caneyes, Vereda Buenos Aires, casa s nº B-114, Municipio Guásimos del Estado Táchira y ORTIZ GOMEZ EDICSON JOSÉ de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, de 25 años de edad, con cédula de identidad nº v.- 14.785.786, nacido en fecha 27/07/1980, soltero residenciado en Calle principal de Boca de Caneyes, Vereda Buenos Aires, casa s nº B-114, Municipio Guásimos del Estado Táchira, por la presunta comisión delos delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código penal y LESIONES PERSONALES MENOS LEVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal delito este cometido en perjuicio del ciudadano Pérez Asdrúbal, por la presunta comisión de un delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código penal, delito este cometido en perjuicio del Estado Venezolano, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una (1) vez cada cinco (5) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal y 3.- Obligación de presentar dos (2) fiadores, que sean personas idóneas de reconocida solvencia moral y económica con ingresos iguales y/o superiores a ochenta (80) unidades tributarias todo ello conforme lo dispuesto en los artículos 256 ordinales 3º, 4º y 8º en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo estado de conformidad a lo estipulado en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal los imputados de autos fueron notificados de la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta y al efecto manifestó: “Quedamos notificados y entendidos de la medida impuesta así como sus condiciones, así mismo se que el incumplimiento a las obligaciones impuestas por el Tribunal acarreará la revocatoria de la medida impuesta y juro cumplirlas fielmente, es todo”.