REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
PODER JUDICIAL.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº VI DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, miércoles 24 de mayo de 2006.
195° y 146°
Causa: 6C-6786-2006
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En el día de hoy, miércoles veinticuatro (24) de mayo de 2006, siendo las doce (12:00) horas de la mediodía del día fijado para llevar a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Fiscal Noveno del Ministerio Público Abg. DORIS ELISA MÉNDEZ PONCE, contra los imputados: 1.- COTE DIAZ RAFAEL ARCANGEL, de nacionalidad Venezolana, natural de la Isla de Betancourt, Municipio Libertador del Estado Táchira, de 37 años de edad, con cédula de identidad nº V.- 9.242.527, nacido en fecha 29/01/1969, soltero, chofer, hijo de María Celina Díaz (f) y Evaristo desconoce demás datos (v) residenciado en El Milagro, Vía El Llano, Troncal 5 a la orilla de la carretera, al lado de la Pasarela El Milagro, casa azul, Municipio Libertador del Estado Táchira, 2.- OCHOA ROZO WILSON HERINARCO de nacionalidad Venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, de 27 años de edad, con cédula de identidad nº V.- 13.365.998, nacido en fecha 09/07/1978, soltero, Obrero, hijo de María Elpidia Ochoa Rozo (v) y padre desconocido, residenciado en San Rafael de Canaguá Barrio El Mangal, casa azul con verde, cerca de la cancha de Futboll, Estado Barinas, 3.- CHAPARRO PACHECO JOSÉ ANTONIO de nacionalidad Venezolana, natural de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, de 29 años de edad, con cédula de identidad nº V.- 14.360.072, nacido en fecha 05/04/1977, casado, Obrero, hijo de Rosa Virginia Pacheco (v) y Rigoberto Chaparro (v), residenciado en más abajo de San Félix, Vía La Autopista, Cinco Puentes, Rancho de bahareque. Estado Táchira, 4.- TORRES GELVEZ JOSÉ ANTONIO de nacionalidad Venezolana, natural de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, de 19 años de edad, con cédula de identidad nº V.- 19.035.635, nacido en fecha 04/08/1986, soltero, Ordeñador, hijo de Eduvina Ramírez (v) y Victor Torres (v), residenciado en Santa Rosa, Vía Autopista La Fría, entrada de Santa Rosa, Finca La Esperanza propietario Olivo Jaimes, Vía La Fría, Estado Táchira y 5.- BASTO ALVIAREZ JOSÉ MANUEL de nacionalidad Venezolana, natural de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, de 31 años de edad, con cédula de identidad nº V.- 13.977.935, nacido en fecha 27/07/1974, casado, Comerciante, hijo de Valeriana Alviárez (v) y Facundo Basto (f), residenciado en Barrio Las Flores, Parte Baja, calle Ciega, casa s/nº de rejas blancas, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, , por la presunta comisión de un delito tipificado por el Ministerio Publico como CONTRABANDO AGRAVADO artículo 4 numeral 8º en concordancia con el artículo 2 de la Ley del delito de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano, como defensores a los abogados al Abogado Ramón Lorenzo Echeverría, con cédula de identidad Nº V.- 5.6754.304, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.825, domiciliado procesalmente Edificio Forum, Piso 1, Oficina 10B Y 11B, teléfono 3439578, San Cristóbal, Estado Táchira y José Humberto Niño Chacón, con cédula de identidad Nº V.- 9.192.584, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.319, domiciliado procesalmente en Edificio Forum, Piso 1, Oficina 10B Y 11B, teléfono 3439578, San Cristóbal, Estado Táchira. Acto seguido, el Juez una vez verificada la presencia de las partes, declaró abierto el acto y le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como los fundamentos por los cuales solicita al ciudadano Juez se decrete la Calificación de Flagrancia en la detención del mismo, y se decrete en su contra, una Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, consistente la misma en la obligación de presentar dos (2) fiadores;. Seguidamente el Juez le explicó al imputado de autos, en forma sencilla los hechos imputados provisionalmente por el representante Fiscal, e impuso al mismo del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar y en caso contrario, lo puede hacer libre de todo apremio, coacción, sin juramento de ley, manifestando los imputados COTE DIAZ RAFAEL ARCANGEL Y OCHOA ROZO WILSON HERINARCO estar dispuesto a declarar, el resto de ellos se acogen al precepto constitucional. Seguidamente el Juez en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, le ordenó la salida de la sala al resto de los imputados y le cedió el derecho de palabra al imputado COTE DIAZ RAFAEL ARCANGEL expuso: “Yo soy el chofer del camión y trabajo en un transporte, el señor dueño de los animales solicitó el flete del camión, como es transporte y me tocó salir y yo lo hice, yo cargué los animales pasamos por las alcabalas en la primera los revisaron y los precintaron fueron 7 alcabalas y paramos al destino y el carro se me espichó y el señor me dijo vamos a descargar los animales aquí y yo me llevo los animales descargamos y a los otros muchachos le pedimos el favor, ellos nos ayudaron a bajar y el señor le dijo que porque no le hacía el favor para que cargara el animal muerto y lo botara y en ese momento iba llegando el ejército que éramos sospechosos y yo les mostré las guía, esos no se dejan hablar, golpes, insultos, nos agarraron y nos llevaron en el convoy nos dijeron que nos iban a matar, yo soy un simple transportista y han pasado por 7 alcabalas y vienen precintados, es todo”. Las partes manifestaron querer ejercer el derecho a preguntar al imputado de conformidad a lo previsto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Juez procedió a realizar las siguientes preguntas al imputado: 1.- ¿Usted fue para Canaguá los Llanos? Contestó: Si para donde están Los Llanos. 2.- ¿De quien es el camión? Contestó: De la señora Ana Cárdenas. 3.- ¿Para donde llevaba ese ganado? Contestó: Fincas El Milagro en La Fría. Acto seguido el Juez le ordena la salida de la sala al imputado Cote Díaz Rafael Arcángel a objeto de que rinda su declaración el imputado BASTO ALVIAREZ JOSÉ MANUEL quien manifestó: “ Yo le estaba haciendo el favor a el para botar el animal nosotros íbamos saliendo los soldados iban entrando y allí mismo nos detuvieron. Es todo.-Seguidamente el Juez, de conformidad al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar las siguientes preguntas al imputado. 1.- ¿De quien es el camión? Contestó: Es de mi propiedad, es mío. 2.- ¿Quien lo buscó a usted para botar los animales? Contestó: Wilson que es el dueño. Seguidamente el Juez el Juez le ordena la salida de la sala al imputado Basto Alviarez José Manuel a objeto de que el imputado OCHOA ROZO WILSON HERINARCO quien manifestó: “Nosotros íbamos para La Finca El Milagro veníamos con las guías selladas y todo, bajando en la autopista se nos espichó la rueda del camión , nosotros llegamos a un embarquecito como 500 metros antes de llegar a la Finca y alli llegamos y bajamos los animales porque venían estropeados para llevarlos a una finquita que queda un poquito mas acá en ese momento va bajando el chamo del camión 350 nosotros le pedimos el favor para que nos ayudara a botar el caballo que venía muerto y otro que estaba tirado enfermo en ese momento que vamos saliendo llegó el convoy del Ejército, y nos agarró y nos detuvo que por contrabando de caballos. Es todo”. Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público atendiendo el contenido del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal procede a realizarle las siguientes preguntas al imputado: 1.- ¿Donde adquirió esos caballos? Contestó: En San Rafael de Canaguá los compré a los finqueros, ellos le dan a uno las fotocopias de las guías y el dueño le da la guía del comprador, eso se llama papeleta de venta, nosotros fuimos a la Fiscal del Llano y uno va al Centro de Guías, eso me costó diferentes precios, uno reúne y los trae como tres millones y medio. Acto seguido El Juez conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal le realiza las siguientes preguntas al imputado: 1.- ¿Cómo se llama la persona que conducía el vehículo? Contestó: Cote o Chaparro el chiquitín. 2.- ¿Esos caballos que tipo son ganadero, coleadores, de cargo? Contestó: Son burras, mulas para trabajo y yegua bestias mulares y cabalgares. 3.- ¿Donde queda la Finca El Milagro? Contestó: Para la Fría de la Autopista mas adelante. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa Abogado Ramón Lorenzo Echeverría quien alegó: “ En cuanto al delito de Contrabando cursan en el expediente las papeletas de venta y movilización expedida por la autoridad competente para ello, con los respectivos sellos de las alcabalas de la Guardia Nacional con lo que se legitima la movilización del ganado y su transporte me adhiero a la petición Fiscal de la Flagrancia del Procedimiento Ordinario y a la de la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la libertad y a estos efectos consigno constancia de residencia emitida por la Asociación de Vecinos que certifica la residencia del señor Basto Alviarez José Manuel., es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Celebrada como ha sido la presente audiencia, vista la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, oída las declaraciones rendidas por algunos imputados y lo alegado y solicitado por la defensa, el Tribunal procede a exponer oralmente su fundamento y la parte motiva de la presente decisión, la cual se explanará en la presente acta, cumpliendo con el auto de Imposición de Medida de Coerción Personal en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: En cuanto a las circunstancias en las que se produce la detención de los imputados de autos, el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in infraganti. En este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”, en el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los supuestos siguientes: 1) El que este cometiendo o el que acaba de cometerse, 2) Que el sospechoso se vea sometido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) Que se les sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otro objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor. Constando en las actuaciones, acta de investigación penal levantada por funcionarios adscritos al Ejercito de Venezuela, que en fecha 22 de mayo de 2006 obtienen información mediante una llamada telefónica anónima que en el Sector Santa Rosa del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, un grupo de personas se dedicaban a transportar animales equinos (caballos, yeguas, mulas etc.) ilegalmente los cuales iban a ser trasladados posteriormente a Colombia, presuntamente para ser sacrifica dos para el consumo humano. Sew conformó una comisión milkitar y se trasladaron al parcelamiento Santa Rosa, la misma al llegar al sitio se percató que se encontraba un camión FORD 750 PLACAS 006—XFW cabina de color blanco con una jaula para transportar ganado de actitud sospechosa, donde se encontraban los ciudadanos Rafael Arcángel Cote Díaz C.I.V.- 9.242.527 y Wilson Herimarco Ochoa Rozo C.I,.V.- 13.365.998, camión donde se transportaba el ganado equino, alrededor del camión se encontraba un animal muerto y varias pisadas de animales. La patrulla procedió a seguir los rastros del ganado equino, aproximadamente a 33 kilómetros del sitio se encontró otro camión FORD 350 placas 113-SAL de color rojo y dos personas arriando el ganado, quienes al darse cuenta de la patrulla pretendieron darse a la fuga, sin embargo al no poder salir de la zona dejaron al ganado en un potrero boscoso al frente de la hacienda Consolación, y se dirigieron por el camellón por donde se desplazaba la patrulla con la presunta intención de disimular la actividad que ejecutaban, al llegar al camión con sus ocupantes los mismos fueron detenidos haciendose las respectivas inspecciones oculares, pudiendo constatar otro caballo muerto e identificando a los ciudadanos como José Antonio Torres Gelvez C.I.V.- 19.035.635, José Antonio Chaparro Pacheco C.I.V.- 14.360.072 y José Manuel Basto Alviarez C.I.V.- 13.977.935, los ciudadanos identificados quedaron detenidos. En consecuencia, es de estimarse que nos encontramos ante un hecho punible perseguible de oficio, con pena corporal y el cual no esta prescrito, como es el caso de CONTRABANDO AGRAVADO artículo 4 numeral 8º en concordancia con el artículo 2 de la Ley del delito de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que considera quien aquí decide procedente estimar la CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA en la aprehensión del prenombrado imputado, antes identificado, toda vez que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Visto lo solicitado por las partes, aun cuando se calificó la flagrancia en la aprehensión, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, ya que estima este juzgador; que es necesario realizar mayores diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho, de modo que es fundamental hallar todos los elementos y circunstancias que inculpen a los imputados de autos así como todos aquellos que lo exculpen, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte ejusdem, acordándose la remisión de las presentes actuaciones vencido el término legal a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira . TERCERO: Respecto a la Medida de Coerción Personal: En cuanto al delito que nos ocupa, la conducta desplegada por los imputados de autos se subsuma en el tipo penal CONTRABANDO AGRAVADO artículo 4 numeral 8º en concordancia con el artículo 2 de la Ley del delito de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien; tomando en consideración que la pena que comporta el referido delito; es menor a tres (3) años y acreditándose la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, entendiéndose el delito del presente caso como un delito de comisión instantánea, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como CONTRABANDO AGRAVADO artículo 4 numeral 8º en concordancia con el artículo 2 de la Ley del delito de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano; existiendo en autos fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado en el hecho punible que le atribuye la parte fiscal en tal delito, y estimando el Principio de Afirmación de la Libertad, principio este que se ve realizado cuando no existan fundados elementos de convicción para estimar cualesquiera de las circunstancias previstas en el Código Adjetivo, en sus artículos 250, 251 y 252, señalados anteriormente para proceder a decretar y/o mantener una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra una persona, requisitos estos que son de carácter acumulativos, es decir, el Ministerio Público, debe probar, Primero; que existe un delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la privación judicial provisional como medida cautelar. Segundo; que haya elementos de convicción para atribuir partición al imputado en el delito comprobado; y Tercero, que exista peligro de que el o los imputados se fuguen o entorpezcan la investigación, y es precisamente respecto de este último requisito que dicha solicitud Fiscal, no está debidamente fundada, ya que como se dijo anteriormente, consta en autos que los mencionados imputados tienen su residencia fija en el Territorio del Estado Venezolano, tienen su familia en el mismo Estado, lo que demuestra el arraigo en el país, es por lo que a juicio de este decisor considera ajustado a derecho aplicar una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de la libertad a los imputados COTE DIAZ RAFAEL ARCANGEL, OCHOA ROZO WILSON HERINARCO, CHAPARRO PACHECO JOSÉ ANTONIO, TORRES GELVEZ JOSÉ ANTONIO Y BUSTOS ALVIAREZ JOSE, en atención a lo contenido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes obligaciones: 1.- Presentación cada quince (15) días en la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de salida del país y 3.- Abstenerse de cometer nuevos delitos, muy especialmente sobre el cual versa la presente audiencia, todo ello conforme lo dispuesto en los ordinales 3º, 4º y 9º del artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal. Teniendo conocimiento los imputados que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les revocara la medida aquí impuesta y en su lugar este decisor procederá a decretar en su contra Medida Cautelar Judicial Privativa de Libertad, y así se decide. En consecuencia; en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados COTE DIAZ RAFAEL ARCANGEL, OCHOA ROZO WILSON HERINARCO, CHAPARRO PACHECO JOSÉ ANTONIO, TORRES GELVEZ JOSÉ ANTONIO Y BUSTOS ALVIAREZ JOSE; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO artículo 4 numeral 8º en concordancia con el artículo 2 de la Ley del delito de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto se encuentran satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Táchira, vencido el término legal.------------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Se decreta la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, a los imputados 1.- COTE DIAZ RAFAEL ARCANGEL, de nacionalidad Venezolana, natural de la Isla de Betancourt, Municipio Libertador del Estado Táchira, de 37 años de edad, con cédula de identidad nº V.- 9.242.527, nacido en fecha 29/01/1969, soltero, chofer, hijo de María Celina Díaz (f) y Evaristo desconoce demás datos (v) residenciado en El Milagro, Vía El Llano, Troncal 5 a la orilla de la carretera, al lado de la Pasarela El Milagro, casa azul, Municipio Libertador del Estado Táchira, 2.- OCHOA ROZO WILSON HERINARCO de nacionalidad Venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, de 27 años de edad, con cédula de identidad nº V.- 13.365.998, nacido en fecha 09/07/1978, soltero, Obrero, hijo de María Elpidia Ochoa Rozo (v) y padre desconocido, residenciado en San Rafael de Canaguá Barrio El Mangal, casa azul con verde, cerca de la cancha de Futboll, Estado Barinas, 3.- CHAPARRO PACHECO JOSÉ ANTONIO de nacionalidad Venezolana, natural de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, de 29 años de edad, con cédula de identidad nº V.- 14.360.072, nacido en fecha 05/04/1977, casado, Obrero, hijo de Rosa Virginia Pacheco (v) y Rigoberto Chaparro (v), residenciado en más abajo de San Félix, Vía La Autopista, Cinco Puentes, Rancho de bahareque. Estado Táchira, 4.- TORRES GELVEZ JOSÉ ANTONIO de nacionalidad Venezolana, natural de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, de 19 años de edad, con cédula de identidad nº V.- 19.035.635, nacido en fecha 04/08/1986, soltero, Ordeñador, hijo de Eduvina Ramírez (v) y Victor Torres (v), residenciado en Santa Rosa, Vía Autopista La Fría, entrada de Santa Rosa, Finca La Esperanza propietario Olivo Jaimes, Vía La Fría, Estado Táchira y 5.- BASTO ALVIAREZ JOSÉ MANUEL de nacionalidad Venezolana, natural de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, de 31 años de edad, con cédula de identidad nº V.- 13.977.935, nacido en fecha 27/07/1974, casado, Comerciante, hijo de Valeriana Alviárez (v) y Facundo Basto (f), residenciado en Barrio Las Flores, Parte Baja, calle Ciega, casa s/nº de rejas blancas, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO artículo 4 numeral 8º en concordancia con el artículo 2 de la Ley del delito de Contrabando, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, imponiéndoseles el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentación cada quince (15) días en la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de salida del país y 3.- Abstenerse de cometer nuevos delitos, muy especialmente sobre el cual versa la presente audiencia, todo ello conforme lo dispuesto en los ordinales 3º, 4º y 9º del artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal.