REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 06
AUDIENCIA DE PRESENTACION; CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y SOLICITUD DE
MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD
En la audiencia de hoy, martes dieciséis (16) de mayo de dos mil seis, en la ciudad de San Cristóbal, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo las once horas de la mañana (11:00 m.), se constituyó el Tribunal dentro del plazo contemplado en el primer aparte del artí-culo 373 del Código Orgánico Procesal Penal con el objeto de que se efectúe la audiencia en la cual el fiscal exponga las circunstancias de la aprehensión del ciudadano GAMBOA ROSALES ADELSO ALEXANDER, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 09-07-1984, de 21 años de edad, hijo de Belkys Cirabel Rosales (v) y Gamboa Anderson Adelso (v), con cedula de identidad N° V-16.122.633, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pizzero, resi-denciado en el Barrio La Guaira, calle principal, casa nº D 16, (cerca del cementerio municipal) San Cristóbal, Estado Táchira, quien nombró en este acto como su defensora a la abogada María Teresa Torres Martínez Defensora Pública Penal quien estando presente manifestó. “Acepto el cargo y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo”, solicite se califique la Flagrancia, prosiga el presente proceso por las vías del procedimiento Ordinario y sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. El Juez solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, y se constató la presencia de la Abogada Flor Torres Ortega, Fiscal (a) Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; del aprehendido GAMBOA ROSALES ADELSO ALEXANDER, antes identificado, y de la abogada María Teresa Torres Martínez, Defensora Pública Penal, quien fuera designada por el imputado anteriormente nombrado, de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, quien estando presente, aceptó y juro cumplir fielmente con las obli-gaciones inherentes al mismo. En este estado el Tribunal deja constancia: A) En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia de que el ciudadano GAMBOA ROSALES ADELSO ALEXANDER, no presenta lesiones físicas, de igual forma que desde el momento de la detención del detenido, es decir desde el catorce (14) de mayo de dos mil seis a las cinco y cuarenta (5:40) horas de la tarde y hasta el momento de recepción de las actas con el deteni-do en la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dieciséis (16) de mayo de dos mil seis a las nueve y veinte (9:20) horas de la mañana de la mañana han transcurrido treinta y nueve horas y cuarenta minutos (39:40) hasta el instante de su presentación física por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, esto ultimo que se deja constancia en observancia a lo dispuesto en el articulo 44 nu-meral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1.- “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendi-do in fraganti. En este caso, será llevado ante una autoridad Judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, a partir del momento de la detención”. B) El aprehendido manifestó ante el Tribunal que se encuentran en buenas condiciones físicas y psicológicas. Seguidamente la Fiscal expuso en forma detallada las circunstancias de mo-do, tiempo y lugar en que el aprehendido antes identificado fue detenido, señalando que de tales hechos que motivaron su aprehensión se derivaba la precalificación del tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando al Tribunal que se pronunciara acerca de sí las circunstancias de la aprehensión se correspondían con las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se le de-crete al imputado, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad conforme a lo previs-to en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se prosiga por el Procedimiento Ordinario, solicitando se realice a continuación la audiencia para verificar las circunstancias de la aprehensión del mismo, esto es la Calificación de Flagrancia y la imposición de una Medida Cautelar Privativa de Li-bertad, presentando en diez (10) folios útiles escrito de solicitud respectiva, la cual sustentará en esta au-diencia Oral, Asignándosele a la presente causa el número 6C-6775-2006. Seguidamente el Juez im-puso al imputado GAMBOA ROSALES ADELSO ALEXANDER, del derecho contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los medios alternativos de solución de conflicto recono-cido de manera constitucional, y procedente en materia penal, ante lo cual el imputado manifestó su voluntad de rendir declaración, sin coacción, ni juramento, ni apremio, a tal efecto el imputado expuso: “La droga no me la sacaron de ningún bolsillo, yo estaba comiendo y la droga salió de alli y ese es con-sumo propio, a mi me llevaron y mas nada eso es lo único que tengo que declarar. Es todo”. Seguida-mente de conformidad al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal procedió la Fiscal del Minis-terio Público a realizar las siguientes preguntas al imputado: 1.- ¿Donde compró la droga y a quien? Contestó: A los amigos uno les pides por allí. 2.- ¿Ha tenido alguna vez problemas por otro delito? Con-testó: No; primera vez. Seguidamente de conformidad al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal procedió la Fiscal del Ministerio Público a realizar las siguientes preguntas al imputado: 1.- ¿Des-de hace cuanto tiempo consume droga? Contestó: Desde hace un mes , mes y medio. Acto seguido el Juez le cede el derecho de palabra a la defensa Abogada María Teresa Torres Martínez quien expuso: “Solicito si se dan los extremos de la Flagrancia, asi mismo la defensa solicita la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de Libertad y está de acuerdo la defensa con el procedimiento solicitado y se pide la practica del examen médico solicitado. Es todo . “ Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Públi-co; entrega el Oficio nº 20F11- 1198-06 al imputado.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
PRIMERO: Del análisis de los recaudos recabados hasta la presente oportunidad por el organismo policial aprehensor como diligencias necesarias y urgentes según lo ordena el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el acta policial, de fecha catorce (14) de mayo de 2006, donde se dejó constancia que funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira; realizando labores de pa-trullaje, visualizaron a un ciudadano en el Parque Río Reina o mejor conocido como Los Enanitos, avistamos a un ciudadano quien vestía pantalón blue jeans y franela gris con azul, el mismo al observar la presencia de los funcionarios retrocedió la marcha y trató de ocultarse detrás de unos árboles , es por ello que detuvieron la marcha y se dirigieron hacia donde sabían que se había ocultado, razón por la que intervinieron policialmente y le notificaron que tenían sospechas de que cargara algún objeto o sus-tancia de tráfico restringido, que iba a ser objeto de un procedimiento policial con inspección de persona, que exhibiera el contenido del interior de sus bolsillos, debido a la negativa presentada se procedió a la respectiva inspección, siendo encontrado en el bolsillo delantero derecho del pantalón, un envoltorio confeccionado en papel rayado, contentivo en su interior de restos vegetales de fuerte aroma de presunta droga, de inmediato se identificó, quedando como Adelso Gamboa Rosales con cédula de identidad Nº V.- 16.122.633, aunado a ello consta en autos al folio siete (7) experticia hecha a la sustancia incautada en el Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, Estado Táchira, suscrita la misma por la Experto Far. Nersa Rivera de Contreras en la que se lee entre otras cosas…” UN (1) ENVOLTORIO, confeccionado a manera de pucho, con papel blanco a rayas grises (tipo cuaderno), cerrado por su extremo abierto mediante torsión manual, contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MIS-MO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO. Con un peso bruto de TRES (3) GRAMOS CON SETECIENTOS SETENTA (770) MILIGRAMOS, realizadas las Pruebas de Orientación y de Cer-teza se comprobó que el contenido de la muestra es Marihuana (Cannabis Sativa L.); de la cual se des-prende las circunstancias de la aprehensión del imputado de autos, de igual modo se procedió a practi-car la experticia a la sustancia incautada, analizando todo lo anterior se evidencia que en efecto, estamos en presencia del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Es-tupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a su vez este artículo señala el límite para el consumo de este tipo de sustancia, el cual es de Veinte (20) gramos de Marihuana (Cannabis Sativa), y de sus derivados, asi mismo el Legislador ha requerido que se logre determinar la condición de Consumidor para que se pueda considerar que se circunscribe la cantidad incautada para el consumo pero en virtud de la dependencia al consumo del referido imputado a la sustancia señalada. En virtud de ello; el Tribunal analizando el caso en cuestión, considera que debe calificarse la Flagrancia en la apre-hensión del imputado GAMBOA ROSALES ADELSO ALEXANDER, quien fue detenido al mismo momento en que le fue incautada la sustancia con apariencia de las conocidas como estupefa-cientes, basta adminicular esta circunstancia con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, razones estas que sirven de fundamento a este Tribunal para calificar la Flagrancia en la aprehensión del prenombrado imputado. SEGUNDO: EN RELACION AL PROCEDIMIEN-TO: Quien aquí decide, estima procedente ordenar la prosecución de la causa por los trámites del Pro-cedimiento Ordinario, ya que considera de relevante importancia, el llevar a cabo el examen Psiquiátri-co para determinar si estamos en presencia de un consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópi-cas o no, el Tribunal en razón de esto, debe apartarse del contenido del artículo 373 del Código Orgáni-co Procesal Penal que le da al Fiscal del Ministerio Público, la cualidad de solicitar el Procedimiento , que pareciere esto, facultad exclusiva del Representante Fiscal y en fundamento al Principio de Inocen-cia y la Defensa, este Juzgador ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedi-miento Ordinario, todo ello conforme lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Undécima del Ministe-rio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. TERCERO: Referente a la Medida de Coerción Personal: Del compendio de las actuaciones este Juzgador procede a inferir las siguientes con-sideraciones: Estima este Juzgador si bien es cierto, estamos frente a un delito que merece pena privativa de Libertad, este juzgador considera que según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: A) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, los hechos imputados al imputado de autos, conforme la Calificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTU-PEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, estando sancio-nada su consumación formal con prisión de libertad, no estando prescrita la acción penal. 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado en el acápite “Primero” del presente razonamiento, existen elementos de conexión básicos, que incriminan al o los imputados, de manera suficiente para declarar como fla-grante su aprehensión destacando que el delito atribuido al imputado su límite máximo puede exceder de Cinco (5) años de prisión, de igual forma este juzgador toma en consideración para estimar la proce-dencia de la presente medida Cautelar sustitutiva otorgada en esta audiencia que por cuanto el imputa-do es venezolano, con residencia fija en el Estado Táchira, de igual forma este sentenciador toma en consideración que ha quedado demostrado que el peso bruto de la sustancia incautada resultó ser de TRES (3) GRAMOS CON SETECIENTOS SETENTA (770) MILIGRAMOS, por lo que no so-brepasa la cantidad incautada los límites establecidos por el Legislador, lo cual se evidencia de la Prueba de Orientación antes indicada, y si bien es cierto, falta el resultado del examen antes referido, se puede determinar que la cantidad de la sustancia incautada por si mismo, es sinónimo de consumo, por lo que considerando igualmente los Principios de Inocencia y Estado de Libertad que obran a favor del mismo y que adminicula este decisor a los efectos de la presente decisión, es por lo que le es dable en Justicia y en Derecho otorgarle al imputado GAMBOA ROSALES ADELSO ALEXANDER, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, imponiéndole el Tribunal, el cumplimiento de las si-guientes obligaciones: 1.- Obligación de presentarse una vez cada ocho (8) días por el Tribunal a través de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, 2.- Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Táchira 3.- Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, conforme el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y asi se decide. Por todos los argumentos antes explanados, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTAN-CIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado GAMBOA ROSALES ADELSO ALEXANDER, por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTU-PEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SE-GUNDO: Se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo dispuesto en el último aparte del articulo 373 del Código Orgánico Pro-cesal Penal, acordándose a su vez la remisión de la presente causa a la Fiscalía Undécima del Ministe-rio Público del Estado Táchira, vencido el término legal. TERCERO: Se decreta MEDIDA CAU-TELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, por el delito de PO-SESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sanciona-do en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, , al imputado GAMBOA ROSALES ADELSO ALEXANDER, de na-cionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 09-07-1984, de 21 años de edad, hijo de Belkys Cirabel Rosales (v) y Gamboa Anderson Adelso (v), con cedula de iden-tidad N° V-16.122.633, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pizzero, residenciado en el Barrio La Guaira, calle principal, casa nº D 16, (cerca del cementerio municipal) San Cristóbal, Estado Táchi-ra, imponiéndole al imputado el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de presen-tarse una vez cada ocho (8) días por el Tribunal a través de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, 2.- Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Táchira 3.- Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, conforme el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º,4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.