REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº VI
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, lunes 15 de mayo de 2006.

195º y 146º

AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD

En la audiencia de hoy, lunes 15 de Mayo de 2006, siendo el día y hora fijado para la realización de la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud presentada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Táchira Abg. JOSÉ LUIS GARCIA TARAZONA, en contra del imputado MÉNDEZ MONTAGUTH ALEIRO, de nacionalidad Colombiana, natural de San Calixto, Norte de Santander, República de Colombia, de 21 años de edad, nacido el 26-07-1984, Indocumentado, residenciado en Capacho, Sector El Llanito, curva El Mono, casa blanca manifestó no saberse el número, cerca del Club Los Guasimitos, Municipio Independencia del Estado Táchira, por la presunta comisión de un delito tipificado por el Ministerio Publico como USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 319 y 322 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. El Tribunal en este estado procede a dejar constancia PRIMERO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia de que el ciudadano MÉNDEZ MONTAGUTH ALEIRO, no presenta lesión física aparente. Evidenciándose que no se ha transgredido el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; esto ultimo que se deja constancia en observancia a lo dispuesto en el articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1.- “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso, será llevado ante una autoridad Judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, a partir del momento de la detención” y tal como se evidencia el imputado MÉNDEZ MONTAGUTH ALEIRO, fue detenido el día domingo 14-05-2006 a las seis y treinta (6:30) horas de la mañana y fue presentado ante el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha Lunes 15-05-2006 a las diez y cuarenta y cinco (10:45) horas de la mañana, siendo el lapso transcurrido de Veintiocho horas y quince (28:15) minutos. SEGUNDO: El aprehendido manifestó ante el Tribunal que se encuentra en buenas condiciones físicas y psicológicas. Acto seguido el imputado procedió a nombrar como su defensora al Abogado Juan Carlos Hernández, Defensor Público Penal, quien estando presente manifestó: “Acepto la defensa y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes a la misma”. Presentes el Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público Abogado José Luis García Tarazona, el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente, el Defensor Público Penal Abogado Juan Carlos Hernández. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien presentó los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales sustenta la solicitud en contra del imputado MÉNDEZ MONTAGUTH ALEIRO, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 319 y 322 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, así mismo solicitó se estimen si están dadas las circunstancias de la calificación de flagrancia y se siga el procedimiento Ordinario y se decrete una medida cautelar de Privación Judicial de Libertad. Seguidamente el Juez impuso al imputado MÉNDEZ MONTAGUTH ALEIRO del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de apremio, coacción y sin juramento expuso: “Lo que pasa es que siempre yo viajaba para acá y siempre me devolvían y me presentaron una señora en Cúcuta y me dijeron que había una señora y que me dijo me da 40 mil bolívares y dentro de 15 días le entrego la cédula me entregó fue una copia y cuando me di cuenta fue que esa cédula era falsa. Es todo”. Seguidamente el Juez se dirige a las partes a los fines de formular preguntas al imputado conforme a lo previsto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal.- De igual forma el Representante del Ministerio Público manifestó su deseo de formularle preguntas al imputado. Seguidamente la Fiscal conforme el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a realizarle las siguientes preguntas al imputado: 1.- ¿Cuanto tiempo tienes en el país? Contestó: Dos meses 2.- ¿Donde vives? Contestó: Con una tía. 3.- ¿ Cómo es la condición de tu tío en el país, es residente? Contestó: El es colombiano pero ya está ubicado en Venezuela. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la Defensa Abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ, Defensor Público Penal quien alegó: “ Oída la exposición del doctor Tarazona como la exposición de mi defendido esta defensa a los fines pues de la procedencia de la medida cautelar de libertad solicita al Tribunal tome en consideración que si bien es cierto el imputado como lo declara el mismo es de nacionalidad colombiana, has manifestado pues vivir en el país, en ese estado ilegal, pero como máxima de experiencia hay que tomar en cuenta que no se trata de una persona sino de un sin número de personas extranjeras que viven ilegal en el país, por razones de diversa índole, en el presente caso el imputado ha manifestado que trabaja y está residenciado en la casa de su tío, que si tiene su permanencia en el país y en lo que respecta al tipo de delito de Documento Falso es necesario que el tribunal haga una interpretación exhaustiva de dicha tipo legal y de manera restrictiva máxime cuando se trata de privarle de libertad a un ciudadano la defensa considera que tal precalificación no se ajusta a la conducta desplegada por el ciudadano Aleiro Méndez Montaguth ya que la conducta debe dirigirse al delito de Falsa Atestación ya que el documento cuestionado no es un documento falso pertenece a una persona y a través de la verificación por el sistema de datos, atendiendo al principio iuris novit curia a los fines de cambiar la precalificación. En cuanto a la procedencia de la medida solicitada por el Fiscal por los supuestos que dan lugar a los supuestos de la misma puede verse con la imposición de medidas cautelares menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en atención a los principios de juzgamiento en Libertad y de Presunción de Inocencia. Es todo”. Acto seguido el Juez procede a realizarle las siguientes preguntas al imputado: 1.- ¿Donde se encontraba usted cuando el policía le dijo que la cédula es falsa? Contestó: Antes de llegar a San Antonio. 2.- ¿Dónde lo agarraron? Contestó: No recuerdo bien. Me trajeron a un puesto de policía antes de llegar a Capacho. 3.-¿A que se dedica usted? Contestó: Ayudante de carpintería, pintar y lijar. La primera vez que entré no me pidieron la cédula. 4.- ¿Cómo se llama la señora? Contestó: Ella se llama Erika.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Celebrada como ha sido la presente audiencia, en cumplimiento estricto de las formalidades de ley, vista la solicitud de calificación de flagrancia y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por el Fiscal del Ministerio Público, oída la declaración rendida por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensora, el Tribunal para decidir observa: PRIMERO: En cuanto a las circunstancias en las que se produce la detención del ciudadano MÉNDEZ MONTAGUTH ALEIRO, anteriormente identificado, el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in infraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”. En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los supuestos siguientes: 1) El que este cometiendo o el que acaba de cometerse, 2) que el sospechoso se vea sometido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) Que se les sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otro objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor. Estimando el contenido del acta policial que cursa inserta en autos, mediante la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de lo siguiente: “Siendo las 6:30 horas de la mañana del día Domingo 14-05-2006, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira procedieron a solicitarle documentos de identidad , a un ciudadano que se desplazaba a bordo de un vehículo particular, quien se identificó con una copia de cédula de identidad con el siguiente número V.- 16.99.0.231, a nombre de González Aleiro, al proceder a verificar dicha fotocopia dicha fotocopia a través del Sistema de Sicodir, manifestando la agente placa 2903 Rincón, que dicho número correspondía de la cédula pertenece a la ciudadana García Elizabeth del Carmen, posteriormente fue trasladado a la Comisaría de Capacho y al efectuarle la inspección personal le fue encontrada en su cartera un carnet que lo acredita como estudiante de la Universidad Experimental Simón Bolívar en la especialidad Ingeniería de Sistemas a nombre de Aleiro González C.I.- 16.990.231, válido del 2004-2005, se procedió a indagarle al ciudadano sobre su verdadera identidad, el mismo manifestó llamarse Aleiro Méndez Montagut colombiano, C.c.- 1093740490, manifestándole los funcionarios policiales que estaba detenido y su causa, es por ello que de todo lo anterior se desprende que el caso en cuestión es procedente estimar la CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA en la aprehensión del prenombrado imputado, antes identificado por considerar que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo fue aprehendido en plena comisión del hecho punible, habiéndose presentado, con un documento con el cual atestó su identidad, documento este que le pertenece a otra persona; así, al hacer un análisis del acta de procedimiento suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, de donde se desprenden los hechos acaecidos, observándose que la conducta desplegada por el imputado se adecúa al tipo penal calificado provisionalmente por la Representación Fiscal como USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 319 y 322 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que debe ser decretada la Flagrancia en la Aprehensión del imputado MÉNDEZ MONTAGUTH ALEIRO, toda vez que a criterio de este sentenciador, se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto al Procedimiento por el que debe proseguir la presente causa: A criterio de este sentenciador, se hace necesario la práctica de diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos en cuestión, es razón por la que se acuerda la tramitación de la presente causa por las vías del Procedimiento Ordinario de conformidad a lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose con lugar lo peticionado por el Representante del Ministerio Público y ordenándose a su vez la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el imputado de autos, este juzgador determina que existe un hecho según consta en las presentes actuaciones del cual se evidencia la posible comisión del delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público como USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 319 y 322 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y al cual se adhiere este Tribunal, tomando la pena que comporta el delito precalificado que merece Pena Privativa de Libertad que en su límite máximo excede de la limitación que establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen fundados elementos que compromete la responsabilidad del imputado de autos para estimar que es autor o participe del mismo, es necesario verificar si están o no llenos el resto de los demás requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a la par de lo señalado en el artículo 9º ejusdem, para proceder a decretar y/o mantener una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra una persona, ya que la interpretación que se les debe dar a dichos requisitos de dichos artículos debe ser de carácter acumulativos, es decir, el Ministerio Público, debe probar, Primero que existe un delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la privación judicial provisional como medida cautelar; Segundo que haya elementos de convicción para atribuir partición al imputado en el delito comprobado; y Tercero que exista peligro de que el o los imputados se fuguen o entorpezcan la investigación, por lo que en cuanto al imputado de autos una vez estudiado las respectivas actas que conforman el expediente así como escuchado el testimonio del mismo rendido en forma libre sin ninguna coacción antes este Tribunal, ya que para contra el mismo existen elementos de convicción que comprometen su responsabilidad penal en la comisión de tal delito, es por lo que se hace procedente respecto de los mismos, el decretar en sus contra una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedará recluido en la sede del Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira, y así se decide. Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se le revocará la medida aquí impuesta y en su lugar este decisor procederá a decretar en su contra Medida Cautelar Judicial Privativa de Libertad, y así se decide.-
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado MÉNDEZ MONTAGUTH ALEIRO, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 319 y 322 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------------------------------------

SEGUNDO: Se ordena la prosecución de la causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira.---


TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD AL IMPUTADO MÉNDEZ MONTAGUTH ALEIRO, de nacionalidad Colombiana, natural de San Calixto, Norte de Santander, República de Colombia, de 21 años de edad, nacido el 26-07-1984, Indocumentado, residenciado en Capacho, Sector El Llanito, curva El Mono, casa blanca manifestó no saberse el número, cerca del Club Los Guasimitos, Municipio Independencia del Estado Táchira, por la presunta comisión de un delito tipificado por el Ministerio Publico como USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 319 y 322 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.