REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL VI DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

195° y 146°


AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD

En el día de hoy, lunes quince (15) de mayo de dos mil seis, siendo el día y la hora fijado para llevar a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia y Medida Cautelar Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Fiscal Noveno Auxiliar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogado Harold Radamés Ocando Jaspe, en contra del imputado: URBINA GOMEZ JOSÉ GREGORIO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, nacido el día 30 de Diciembre de l976, de 29 años de edad, hijo de Clemencia Gómez (v) y Manuel Salvador Urbina (v), con cédula de identidad Nº V.- 12.846.571, de estado civil soltero, de profesión Barman, residenciado en Barrio El Paraíso, calle principal, casa nº 6-07, La Fría, Municipio Francisco Javier García de Hevia del Estado Táchira. Al prenombrado imputado la Representación Fiscal le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ordinal 2º ejusdem., en perjuicio del ciudadano Lujan Emiro Vaca Tellez con cédula E.- 84.279.708, de 26 años de edad, alfabeta, CC.- 5.487.841, soltero, residenciado en el Barrio 28 de octubre, casa sin Número, Bodega La Esperanza. La Fría. Estado Táchira. Seguidamente el Juez impone al imputado URBINA GOMEZ JOSÉ GREGORIO, del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar y en caso contrario lo puede hacer libre de todo apremio, coacción, sin juramento de ley, manifestando el mismo estar dispuesto a declarar quien expuso: “Yo trabajo en Caracas y me dirigí a la Fría a pasar con mi abuela el día de las madres, yo le pregunto a ella por mi tío que se llama Jesús Urbina ella me dice que el había invadido por la parte de arriba en un lugar llamado las colinas por el lado del tanque, yo subí, pregunté por el como no me pudieron dar información se me hizo el tarde, sorpresa cuando voy bajando y me dieron una golpiza unos decían que era y otros que no era. Es todo”.- Acto seguido el Juez se dirige a las partes a objeto de si desean formular preguntas al imputado, manifestando el Fiscal del Ministerio Publico y la defensora que no desean efectuar preguntas al imputado. -Seguidamente se le concedió el derecho a la defensa Abogada Rossilse Omaña Vargas quien alegó: “Considera la defensa que no existen en las actuaciones suficientes elementos de convicción para decretar una medida privativa de Libertad decretada por mi defendido, no existe un señalamiento expreso por parte de la victima donde señale cual era el objeto que pretendía robar mi defendido, algunas personas dicen que existen armas de fuego, y la propia victima en ningún momento señalan el arma de fuego, por otra parte mi defendido supuestamente fue aprehendido y en el momento no le fue encontrada dicha arma, solicito la aplicación de una medida menos gravosa, asi mismo pido que tenga en consideración que mi defendido no tiene antecedentes penales y me adhiero a la solicitud de la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario Es todo.- Celebrada como ha sido la presente audiencia, vista la solicitud de calificación de flagrancia y de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por el Fiscal del Ministerio Público, oída la declaración rendida por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, el Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
PRIMERO: Consta igualmente en el acta policial de fecha trece de mayo de dos mil seis, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira; que siendo las siete y treinta horas de la noche, recibieron un reporte al número 171 Red de Emergencias del Estado Táchira, mediante el mismo hicieron del conocimiento a las autoridades, respecto de un grupo de personas quienes habían capturado a un sujeto, quien se había introducido a robar a una bodega saliendo la Unidad P-552, al llegar al lugar los funcionarios policiales, sitio este que se encuentra cerca de la cancha deportiva la cual está ubicada entre los barrios colinas del paraíso y sector 28 de octubre, observaron que había una aglomeración que tenían a un sujeto sentado en una base de cemento quien fue identificado como José Gregorio Urbina, con cedula de identidad Nº V.- 12.846.571, señalando el grupo de personas, que el prenombrado sujeto se había introducido en la bodega La Esperanza ubicada en el sector 28 de octubre, propiedad del ciudadano Lujan Emiro Vaca Tellez con cédula E.- 84.279.708 y que el mismo presuntamente poseía un arma de fuego con la que había amedrentado a las siguientes personas: Gubert Antonio Peñaranda Muñoz con C.C.- 5.487.841, Lilibeth Morales Leal y Yaneth Vaca Sánchez, quienes se encontraban dentro de la bodega, el propietario de la bodega manifestó que cuando el ingresó a la bodega fue agredido a golpes por el sujeto y éste al observar que las personas de la comunidad se acercaban para prestar ayuda, salió corriendo hacia una zona boscosa donde le dieron captura y esperaron a que llegaran las autoridades. Asi mismo consta en autos la denuncia interpuesta ante la Policía del Estado Táchira, La Fría, de quien manifestó llamarse Lujan Emiro Vaca Tellez antes identificado, quien entre otras cosas manifestó: “ Yo estaba en mi residencia cuando tuve que hacer una llamada telefónica a tres cuadras de mi casa, cuando regresaba observé a un ciudadano, gordo, moreno, de mediana estatura, el cual salió de la bodega que tengo en mi residencia, trató de meterme a la fuerza y colocaba su mano en la cintura como si tuviera un arma, como no pudo hacerlo, comenzó a golpearme sin tregua y luego traté de defenderme y pedí ayuda a los vecinos del sector, entonces cuando el observó a los vecinos, que venían en mi ayuda salió huyendo, entré a mi casa cuando logré observar que mi esposa y mis hijos estaban bien, también vi que dentro de la misma se encontraban el señor Gubert Peñaranda, luego salí para ver donde se había ido y observé que los vecinos del sector lo tenían sometido a tres cuadras mas abajo, llamaron a la policía y se presentaron y los detuvieron. Estima el Tribunal que estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ordinal 2º ejusdem., en perjuicio del ciudadano Lujan Emiro Vaca Tellez; y atendiendo que el imputado URBINA GOMEZ JOSÉ GREGORIO, fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito, es por lo que a criterio de quien aquí juzga se encuentran cumplidos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la que se califica la aprehensión con carácter de Flagrante del prenombrado imputado. SEGUNDO: En cuanto al Procedimiento: Considera este Juzgador, que por cuanto hay aspectos en los cuales se hace necesario ahondar en la investigación; es menester que se ordene la prosecución del presente proceso por la gestión del Procedimiento Ordinario, habida cuenta que las diligencias que han de realizarse las mismas tienden al esclarecimiento de los hechos tal y como lo ordena el Legislador, ordenándose a su vez la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira vencido el término legal. TERCERO. Respecto de la Medida de Coerción Personal a imponer: En cuanto a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, este juzgador determina que existe un hecho denunciado, según consta en las presentes actuaciones y de los elementos anteriormente señalados puede evidenciarse la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ordinal 2º ejusdem., en perjuicio del ciudadano Lujan Emiro Vaca Tellez; que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen fundados elementos que comprometen la responsabilidad del imputado de autos para estimar que es autor o partícipe del mismo, que existe peligro de fuga y de obstaculización del proceso, tomando en cuenta asi mismo la pena que comporta el delito que le es atribuido al mismo por la Representación Fiscal, configurándose el peligro de fuga previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a tenor de los preceptuado en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 de la norma procesal penal que enuncian los presupuestos del peligro de fuga y de obstaculización, considera este juzgador que no se va a poder lograr la comparecencia del imputado a las demás actuaciones del proceso y como consecuencia del ello considera procedente el imponer al ciudadano URBINA GOMEZ JOSÉ GREGORIO, anteriormente identificado, identificados en autos de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y asi se decide. En consecuencia; en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos; este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO SEXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado URBINA GOMEZ JOSÉ GREGORIO; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ordinal 2º ejusdem., en perjuicio del ciudadano Lujan Emiro Vaca Tellez; por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------
SEGUNDO: Se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira vencido el término legal.--------------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado: URBINA GOMEZ JOSÉ GREGORIO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, nacido el día 30 de Diciembre de l976, de 29 años de edad, hijo de Clemencia Gómez (v) y Manuel Salvador Urbina (v), con cédula de identidad Nº V.- 12.846.571, de estado civil soltero, de profesión Barman, residenciado en Barrio El Paraíso, calle principal, casa nº 6-07, La Fría, Municipio Francisco Javier García de Hevia del Estado Táchira.. Al prenombrado imputado la Representación Fiscal le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ordinal 2º ejusdem., en perjuicio del ciudadano Lujan Emiro Vaca Tellez; de conformidad con lo estipulado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.