REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CUATRO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal ocho (08) de Mayo de 2006
195° y 147°

Visto el escrito, presentado por la Ciudadana ABG. MARIA ElCIRA BEJARANO IBARRA, en su carácter de Fiscal Auxiliar comisionada de la Fiscalia Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, por medio de la cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de BLANCA CECILIA MARIN ENAO, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el articulo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en virtud de que el hecho objeto del proceso no es típico. Este Tribunal recibió actuaciones en fecha 29 de Marzo de 2006 y le da entrada a la presente en esta misma fecha; y en consecuencia para decidir observa:

El día 20 de Enero, del 2004, encontrándose de servicio el Distinguido de la (GN) GRANADOS MONSALVE CARLOS, en el punto de control fijo de peracal, detecto un vehículo que se aproximaba clase automóvil, marca Chevrolet, Color: Azul; el cual era conducido por la Ciudadana MARIN ENAO BLANCA CECILIA; logrando observar la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO ENCENDEDORES DE COCINA MARCA IGNITER, con un valor aproximado de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000;00), y al preguntarle el funcionario a dicha Ciudadana por la documentación legal que amparara dicha mercancía la misma manifestó no poseerla.

Por tales hechos, se practicaron las diligencias de investigación:

1.- Acta de Investigación Penal de fecha 20 de Enero del 2004; signada con el N° 114; donde el funcionario aprehensor, explica las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la retención de la mercancía.

2.- Acta de Retención de Mercancía N° 396, de fecha 20 de Enero del 2004.

3.- Acta de entrega de efectos retenidos de fecha 19 de Enero del 2004.

4.- Oficio N° 0039-06 de fecha 19 de Enero del 2006, al Gerente de la aduana principal de San Cristóbal a los fines de que informen de la situación actual de la mercancía y la planilla del valor en la aduana.

5.- Oficio N° E.-1287 de fecha 24 de Febrero del 2006, donde informan que la mercancía fue donada.

De la revisión de las actuaciones antes relacionadas, concluye el Tribunal que la presente causa se inicio por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, hoy articulo 2 de la Ley sobre el delito de Contrabando, aplicándose este último por despenalizar la conducta favoreciendo a la imputada en autos, ya que del resultado de la investigación practicadas al hecho objeto del proceso, el mismo se realizó pero no es típico, toda vez que de los elementos que constan en autos; se desprende que el valor en aduanas no excede de 500 unidades Tributarias; y no se encuentra sometida a un régimen legal, en consecuencia al aplicar la norma mas favorable de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se observa que se despenaliza el hecho investigado.

Ahora bien en lo que respecta a la declinación de competencia conforme al artículo 06 de la Ley Sobre el delito de Contrabando esta Juzgadora considera que lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la causa a favor de la imputada, dejando a salvo el derecho que tiene la Administración Tributaria y Aduanera de ejercer las acciones legales correspondientes, por lo que no se hace procedente declinar la competencia, y se ordena remitir copia certificada se la presente decisión a el Gerente de la Aduana Principal en San Antonio del Táchira a los fines de ejercer las acciones correspondientes; y así se decide.

Por los fundamentos de hecho y de derecho ya expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: UNICO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra de BLANCA CECILIA MARIN ENAO; por la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el articulo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público.

Notifíquese a las partes, y una vez firme la presente decisión remítase al archivo judicial. Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. ANGÉLICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA




4C-6923-06