REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CUATRO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal ocho (08) de Mayo de 2006
195° y 147°
Vista la solicitud formulada por los abogados JESUS ALBERTO SUTHERLAND en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público y JOSE LUIS GARCIA TARAZONA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, recibida en este Tribunal en fecha 30 de Marzo del 2006, donde requiere se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos YAMID PARMENIO TORRADO SEPULVEDA Y RAMON FRANCISCO TORRADO VARGAS, fundamentándose en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho punible que le fue atribuido no se perpetró, este Tribunal para decidir observa:
El día 05 de Agosto del 2003, funcionarios adscritos a la policía del Estado Táchira, realizan la detención de los Ciudadanos YAMID PARMENIO TORRADO SEPULVEDA Y RAMON FRANCISCO TORRADO VARGAS. Señalando que los mismos habían opuesto resistencia a la autoridad al momento de la presentación de los mismos ante el A-quo, la misma Representación Fiscal solicito la libertad de los mismos, toda vez que la conducta por ellos desplegada no constituía punible alguno, corre agregada a las actas del expediente:
1.- Acta Policial N° 908-03, de fecha 05 de Agosto del 2003; suscrita por los funcionarios aprehensores en donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la retención de los imputados en autos.
2.- Acta de presentación de imputado ante el Juez de control de fecha 06 de Agosto del año 2003, en donde el Tribunal decreta Libertad sin Medida de Coerción Personal, a los imputados en autos.
De la revisión de las actuaciones antes relacionadas, concluye el Tribunal que no existe en las actas de la presente causa, elementos que hagan presumir la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 287; del Código Penal por cuanto del resultado de la investigación se determinó que los Ciudadanos YAMID PARMENIO TORRADO SEPULVEDA Y RAMON FRANCISCO TORRADO VARGAS, no son autores de tal delito no existen condiciones objetivas en las actuaciones que permitan determinar la realización de cualesquiera de los actos que condicionan el cumplimiento del ilícito aunado a que la investigación ha determinado que en el caso de marras se trata de una situación en donde la intervención policial trata de explicar una aparente asociación entre los imputados y los funcionarios policiales sin que se amplié en que consiste dicha asociación; por tanto, se puede concluir que el hecho objeto del proceso no se realizó, tal como lo señala el primer aparte del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la Causa, y así se decide.
Por los fundamentos de hecho y de derecho ya expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
UNICO: DECRETA EL SOBREIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra los Ciudadanos YAMID PARMENIO TORRADO SEPULVEDA Y RAMON FRANCISCO TORRADO VARGAS, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes, y una vez firme la presente decisión remítase al archivo judicial. Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. ANGÉLICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
CAUSA 4C-4475-03