REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUATRO
ASUNTO PRINCIPAL: 4C-7060-06
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, DE CALIFICACION FLAGRANCIA IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los cinco (05) días del mes de mayo del año 2006, siendo las diez y cuarenta horas de la mañana (10:40AM), en el despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el referido Juzgado, conformado por la ciudadana Juez abogado Iris Coromoto Contreras de Aguilar y la Secretaria Abogada. Angélica Joves Contreras, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado Gonzalo Briceño en la causa 4C-7060-06, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano VELASCO VALERO HECTOR JHOAN, de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, nacido en fecha 14-05-1984, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.715.639, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Cándida Rosario Velasco (v) Baudilio Saúl Velasco (f), residenciado en Toituna, Municipio Guásimos, casa N° P-16, por la presunta comisión del delito de LESIONES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Jazmín Iraima Peña de Ruiz, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las doce y cinco minutos de la madrugada del día 04 de mayo de 2006. Seguidamente la ciudadana Juez, vista la presentación del aprehendido, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fueron aprehendidos, así como para consignar debidamente los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, actuando de conformidad con lo previsto en artículo 373 primer aparte, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se deja constancia que el Ministerio Público, dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mencionado imputado fue detenido el día cuatro (04) de mayo de 2006 a las 12:05 horas de la madrugada, teniendo hasta el momento de su presentación ante la oficina de alguacilazgo TREINTA Y CUATRO (34) HORAS CON TREINTA Y CINCO (35) MINUTOS. SEGUNDO: Se deja constancia que el ciudadano HECTOR JHOAN VELASCO VERELO, se encuentra con muchos rasguños en la cara y cuello, los cuales se los propino la ciudadana Jazmín Iraima Peña de Ruiz, según lo manifiesta el aprehendido. TERCERA: Se deja constancia que el imputado manifestó que no fue maltratado físicamente ni verbalmente por los funcionarios actuantes de la aprehensión. CUARTA: El Tribunal le informa al imputado HECTOR JOHAN VELASCO VARELO, el derecho que tienen a nombrar defensor de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que ejerza su derecho constitucional de “SER OIDO”, por lo tanto se interrogó al imputado si tenían defensor, manifestando este que no, procediendo de inmediato a llamar a la Defensoría Pública, ubicada en este mismo Edificio, a los fines de que designe para la presente causa un Defensor Público, recayendo este nombramiento en la defensora pública penal abogada MARIA TERESA TORRES, quien manifestó: “Acepto el nombramiento y me comprometo a cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el Nº 4C-7060/2006, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los imputado, y la temporalidad de la presentación del imputado ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de los imputados, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano HECTOR JHOAN VELASCO VARELO, encuadra en el tipo penal de LESIONES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga al ciudadano HECTOR JOHAN VELASCO VARELO, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Privación Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que garantice las resultas del proceso, fundamentando oralmente los supuestos por los que estima indispensable su imposición, por considerarla necesaria para garantizar la comparecencia de imputado en el proceso. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó al imputado HECTOR JOHAN VELASCO VERELO, el significado de la presente audiencia; asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó sí estaba dispuesto a declarar y manifestó que si desean hacerlo, y a tal efecto: “Todo empezó porque estábamos tomando y Jazmín empezó a golpearme, me aruñó toda la cara y yo para quitármela le di un golpe, es todo” De inmediato se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, Abogado MARIA TERESA TORRES, quien alega: “Solicito la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva y vista las lesiones que presenta mi defendido, solicito que se le practique un reconocimiento médico legal, de todo” El representante del Ministerio Público le informo al Imputado, que debería ir a la fiscalía del Ministerio Público, a retirar el oficio para que fuera al Médico Forense. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano VELASCO VALERO HECTOR JHOAN, de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, nacido en fecha 14-05-1984, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.715.639, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Cándida Rosario Velasco (v) Baudilio Saúl Velasco (f), residenciado en Toituna, Municipio Guásimos, casa N° P-16, por la presunta comisión del delito de LESIONES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Jazmín Iraima Peña de Ruiz, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado VELASCO VALERO HECTOR JHOAN, de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, nacido en fecha 14-05-1984, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.715.639, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Cándida Rosario Velasco (v) Baudilio Saúl Velasco (f), residenciado en Toituna, Municipio Guásimos, casa N° P-16, por la presunta comisión del delito de LESIONES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Jazmín Iraima Peña de Ruiz, imponiéndole como condición la obligación de: 1).- Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, 2.- Prohibición de acercársele a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Presentes el imputado manifestó: “Me doy por notificado de la medida que me está imponiendo el Tribunal y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me fueron impuestas, y estoy entendido de que el incumplimiento de las obligaciones acarrean la revocatoria de la misma, es todo”. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad a la Policía del Estado Táchira. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 11:30 horas de la mañana, se leyó y conforme firman.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ DE CONTROL NUMERO CUATRO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, cinco (05) de Mayo de 2006
195° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL: 4C-7060-06
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO GONZALO BRICEÑO
• IMPUTADO: VELASCO VALERO HECTOR JHOAN, de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, nacido en fecha 14-05-1984, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.715.639, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Cándida Rosario Velasco (v) Baudilio Saúl Velasco (f), residenciado en Toituna, Municipio Guásimos.
• DEFENSORA: ABOGADO MARIA TERESA TORRES
• DELITO: LESIONES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
Celebrada como ha sido en esta misma fecha Audiencia de DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÒN PERSONAL, en la cual el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado Gonzalo Briceño, coloca a disposición de este Despacho al imputado VELASCO VALERO HECTOR JHOAN, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 04 de Mayo de 2006, funcionarios de la Policía del Estado Táchira, Comisaría Táriba, dejaron constancia de que siendo las 12:05 horas de la madrugada, recibieron reporte de master indicando que en el sector Tontuna específicamente frente a la Iglesia, un ciudadano se encontraba golpeando a una ciudadana, trasladándonos al lugar en la Unidad Patrullera P-659, al llegar al lugar observamos a una ciudadana sentada en la acera frente a la Iglesia en compañía de un ciudadano, donde visualizaron que la ciudadana se encontraba golpeada en la cara, preguntándole a la misma quien la había golpeado, manifestando que el ciudadano que se encontraba a su lado era el que la había agredido, identificándose el mismo como Velasco Valero Héctor Johan, siendo trasladado a la Comisaría de Táriba, donde quedó detenido para ser puesto a ordenes del Juzgado correspondiente.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.
El Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del imputado VELASCO VALERO HECTOR JHOAN, de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, nacido en fecha 14-05-1984, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.715.639, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Cándida Rosario Velasco (v) Baudilio Saúl Velasco (f), residenciado en Toituna, Municipio Guásimos, casa N° P-16, por la presunta comisión del delito de LESIONES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por consiguiente solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 372 en relación con el artículo 373 encabezamiento y ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y solicito decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado HECTOR JOHAN VELASCO VARELO, manifestó en la audiencia: “Todo empezó porque estábamos tomando y Jazmín empezó a golpearme, me aruñó toda la cara y el cuello, yo para quitármela le di un golpe, es todo”
De inmediato se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, Abogada MARIA TERESA TORRES, quien alega: “Oída la solicitud fiscal, me adhiero a la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y al procedimiento ordinario, es todo”
DE LA APREHENSION
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, se observa que en fecha 04 de Mayo de 2006, funcionarios de la Policía del Estado Táchira, Comisaría Táriba, dejaron constancia de que siendo las 12:05 horas de la madrugada, recibieron reporte de master indicando que en el sector Tontuna específicamente frente a la Iglesia, un ciudadano se encontraba golpeando a una ciudadana, trasladándonos al lugar en la Unidad Patrullera P-659, al llegar al lugar observamos a una ciudadana sentada en la acera frente a la Iglesia en compañía de un ciudadano, donde visualizaron que la ciudadana se encontraba golpeada en la cara, preguntándole a la misma quien la había golpeado, manifestando que el ciudadano que se encontraba a su lado era el que la había agredido, identificándose el mismo como Velasco Valero Héctor Johan, siendo trasladado a la Comisaría de Táriba, donde quedó detenido para ser puesto a ordenes del Juzgado correspondiente.
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del acta policial de fecha 04 de mayo de 2006 y del acta de denuncia interpuesta por la víctima ciudadana Jazmín Iraima Peña de Ruiz; en la cual se desprende que el ciudadano Velasco Valero Héctor Johan fue la persona quien la golpeo sin justificación, siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano HECTOR JOHAN VELASCO VALERO. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano HECTOR JOHAN VELASCO VALERO, por la presunta comisión del delito de LESIONES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de LESIONES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, lo cual se evidencia de lo plasmado en el acta policial de fecha 04 de Mayo de 2006 y de la denuncia interpuesta por la ciudadana Jazmín Iraima Peña de Ruiz.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En el caso in examine, esta Juzgadora considera que la libertad del imputado HÉCTOR JOHAN VELASCO VALERO, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de un ciudadano de nacionalidad venezolana, con residencia fija en el país, es por lo que se acuerda imponer al imputado HÉCTOR JOHAN VELACO VALERO, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3 y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoles como condición la obligación de: 1).- Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, 2.- Prohibición de acercársele a la víctima. Y así se decide
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público correspondiente. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano VELASCO VALERO HECTOR JHOAN, de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, nacido en fecha 14-05-1984, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.715.639, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Cándida Rosario Velasco (v) Baudilio Saúl Velasco (f), residenciado en Toituna, Municipio Guásimos, casa N° P-16, por la presunta comisión del delito de LESIONES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Jazmín Iraima Peña de Ruiz, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado VELASCO VALERO HECTOR JHOAN, de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, nacido en fecha 14-05-1984, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.715.639, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Cándida Rosario Velasco (v) Baudilio Saúl Velasco (f), residenciado en Toituna, Municipio Guásimos, casa N° P-16, por la presunta comisión del delito de LESIONES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Jazmín Iraima Peña de Ruiz, imponiéndole como condición la obligación de: 1).- Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, 2.- Prohibición de acercársele a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley respectivo.
ABG. IRIS C. CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
ABG. GONZALO BRICEÑO
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
HECTOR JOHAN VELASCO VARELO
IMPUTADO
ABG. MARIA TERESA TORRES
DEFENSORA PÚBLICA PENAL
ABG. ANGÉLICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
CAUSA 4C-7060-06