REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
AUDIENCIA PARA RESOLVER SOBRE EL MANTENIMIENTO O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los treinta (30) días del mayo de 2006, siendo las 03:30 horas de la tarde, previo traslado del Órgano Legal Correspondiente, se hizo presente el imputado LUIS ALFONSO GARCIA VARELA, de nacionalidad Venezolana, natural de Colón Estado Táchira, nacido en fecha 28-05-1.966, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-8.102.748, residenciado calle del medio, vereda Don Pancho, casa N° 211A, Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, teléfono 0276-3572319, por la presunta Comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 470 en concordancia con el 99 ambos del Código Penal y FALSIFICACIÓN Y ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 326 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, y a quien se le revocó la medida cautelar sustitutiva de libertad en fecha 02 de Julio de 2001. El imputado Luís Alfonso García Varela, manifestó que nombraba como su defensora a la abogada MARIA NELCY BENAVIDEZ PEÑA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 311124, con domicilio procesal en calle 3, con carrera 6, antigua Identificación y Extranjería, frente a la Notaría, N° 3-13, San Cristóbal, Estado Táchira, quien estando presente juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. La Juez ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes en la sala la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abogado ANDREINA TORRES MARQUEZ, la Defensora Privada, Abogada MARIA NELCY BENAVIDEZ PEÑA, el imputado LUIS ALFONSO GARCÍA VARELA, Seguidamente el Juez le concedió el derecho de palabra al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien otros aspectos expuso: “Solicito que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad a los fines de garantizar las resultas del proceso, dado que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el auto del hecho que se le imputa, es todo”. Acto seguido la Ciudadana Juez, impuso al imputado Luis Alfonso García Varela, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su deseo de declarar, quien expuso: “Lo que dice la Fiscal, en realidad en la dirección a donde me citaron, allá no vivo yo, vive la que era mi concubina, nosotros nos separamos y ella se quedó viviendo con mis abuelos, pero yo no vivía con ella, yo estaba en San Cristóbal y luego me salio un trabajo en Valencia y me fui y trabaje allá en un muelle, yo nunca he recibido ninguna citación, sí trabaje en la estación de servicio pero yo no sustraje nada, yo solo le entregaba las cuentas de los surtidores, no manejaba el dinero ese, yo entregaba el dinero diario, pero ese dinero se le daba a él para que efectuara los depósitos, la cantidad de dinero de la que él habla no concuerda, yo abandone el trabajo porque él era una persona muy alterada y por eso me fui, y esa vez no le hice las cuentas de ese día, pero yo no tenía las cuentas porque no había recibido las cuentas de los bomberos, yo me fui a las diez de la mañana y no regrese más al trabajo, yo no sabia que estaba siendo solicitado, es todo” La defensora interrogó al imputado, dejándose constancia de a la pregunta 1.- ¿A usted le llegó alguna notificación o citación? Respondió: No, si ella recibió la boleta, nunca me la entregó porque yo me había separado de ella. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abogada MARIA NELCY BENAVIDEZ PEÑA, quien expuso: “Una vez oída la vindicta publica y a mi defendido, solicito se le aplique a mi defendido el principio pro libertatis que fue acogido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, que establece que cuando la persona está en la posibilidad de garantizar que no se va a sustraer del proceso, de ser procedente una medida cautelar sustitutiva, invoco el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra el principio de la presunción de inocencia y el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece el Estado de Libertad, en consecuencia solicito se le imponga una medida cautelar sustitutiva a mi defendido, dado que tiene arraigo en el país, es venezolano, tiene trabajo fijo en el país, tiene su familia, es todo”. El Tribunal oída la solicitud fiscal, lo manifestado por el imputado y lo alegado por la defensa, deja constancia sobre el pronunciamiento sólo de la parte dispositiva de la decisión y por auto separado motivará la misma, el dispositivo es del tenor siguiente: Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 4, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado LUIS ALFONSO GARCIA VARELA, de nacionalidad Venezolana, natural de Colón Estado Táchira, nacido en fecha 28-05-1.966, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-8.102.748, residenciado calle del medio, vereda Don Pancho, casa N° 211A, Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, teléfono 0276-3572319, por la presunta Comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 470 en concordancia con el 99 ambos del Código Penal y FALSIFICACIÓN Y ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 326 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, imponiéndole las siguientes condiciones: 1).- Presentarse cada ocho (08) días por ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, y 2.- Presentación de dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsable y con capacidad económica, quien presentará al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancia de trabajo, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a ochenta (80) Unidades Tributarias, b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de cien (100) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. SEGUNDO: Ordena dejar sin efecto la orden de captura librada en fecha 02 de julio de 2001, ratificada en fecha 26-07-2004, 03-03-2005 y 03-05-2006. TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Presente el Imputado manifestó: “Me doy por notificados de la medida que me esta otorgando el Tribunal y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me fueron impuestas, y estoy entendido que el incumplimiento de las obligaciones acarrean la revocatoria de la misma, es todo” Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente y los oficios respectivos, a los fines de dejar sin efecto las ordenes de captura. Terminó, se leyó y conformes firman
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. ANDREINA TORRES MARQUEZ
FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
LUIS ALFONSO GARCIA VARELA
IMPUTADO
ABG. MARIA NELCY BENAVIDEZ PEÑA
DEFENSORA PRIVADA
ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
CAUSA 4C-978-01
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, martes treinta (30) de Mayo de 2006
196° y 147°
Celebrada la Audiencia Especial para Resolver sobre el Mantenimiento o Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de haber sido puesto a disposición de este Tribunal por parte de funcionarios adscrito a la Policía del Estado, el imputado LUIS ALFONSO GARCIA VARELA, en virtud de la Orden de Captura decretada en fecha 02 de julio de 2001, este Juzgado pasa a dictar auto de privación judicial preventiva de libertad en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Para el día 11 de noviembre de 2000, el ciudadano Luis Segundo Celis Velasco, ordeno la práctica de una auditoria en la empresa que representa, denominada “Estación de Servicio Córdoba” motivado a las irregularidades que habían detectado. El informe de Auditoria determinó que durante los días 14 al 27 de octubre de 2000 el ciudadano Luis Alfonso García Varela en su carácter de administrador, se había apropiado del dinero que debió depositar en las cuentas del negocio en el Banco de Fomento Regional los Andes, por una parte, sustrajo de la chequera de la Estación de Servicios Córdoba, signada con el N° de Cuenta 2004700003386-0 de Banfoandes, dos cheques identificados con los N° 38877871 y 38877874 y depositándolos en su cuenta personal en el Banco Provivienda signado con el N° 0128-02003351119 y sobre los cuales falsificó la firma de Luis Segundo Celis Velasco. Determinándose que la cantidad de la que se apropio Luis Alfonso Varela asciende a la cantidad de ocho millones quinientos setenta y ocho mil novecientos noventa y un bolívar con treinta y siete céntimos.
DE LA AUDIENCIA
Por estos hechos el Fiscal del Ministerio Público, solicitó se mantenga la medida de privación preventiva de libertad decretada a LUIS ALFONSO GARCIA VARELA, de nacionalidad Venezolana, natural de Colón Estado Táchira, nacido en fecha 28-05-1.966, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-8.102.748, residenciado calle del medio, vereda Don Pancho, casa N° 211A, Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, teléfono 0276-3572319, por la presunta Comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 470 en concordancia con el 99 ambos del Código Penal y FALSIFICACIÓN Y ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 326 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, dado que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el auto del hecho que se le imputa.
Por su parte, el imputado LUIS ALFONSO GARCIA VARELA, luego de impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su deseo de declarar, y expuso: “Lo que dice la Fiscal, en realidad en la dirección a donde citaron, allá vive la concubina, rostros nos separamos y ella se quedó viviendo con mis abuelos, pero yo no vivía con ella, yo estaba en San Cristóbal y luego me salio un trabajo en Valencia y me fui y trabaje allá en un muelle, si trabaje en la estación de servicio pero yo no sustraje nada, yo solo le entregaba las cuentas de los surtidores, no manejaba el dinero ese, yo entregaba el dinero diario, pero ese dinero se le daba a él para que efectuara los depósitos, la cantidad de dinero de la que él habla no concuerda, yo abandone el trabajo porque él era una persona muy alterada y por eso me fui, y esa vez no le hice las cuentas de ese día, pero yo no tenía las cuentas porque no había recibido las cuentas de los bomberos, yo me fui a las diez de la mañana y no regrese más al trabajo, yo no sabia que estaba siendo solicitado, es todo”
La defensora interrogó al imputado, dejándose constancia de a la pregunta 1.- ¿A usted le llegó alguna notificación o citación? Respondió: No, ella recibió la boleta y nunca me la entregó porque yo me había separado de ella.
Por su parte la defensora Privada, Abogada MARIA NELCY BENAVIDEZ PEÑA, expuso: “Una vez oída la vindicta publica y a mi defendido, solicito se le aplique a mi defendido el principio pro libertatis que fue acogido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, que establece que cuando la persona está en la posibilidad de garantizar que no se va a sustraer del proceso, de ser procedente una medida cautelar sustitutiva, invoco el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra el principio de la presunción de inocencia y el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece el Estado de Libertad, en consecuencia solicito se le imponga una medida cautelar sustitutiva a mi defendido, dado que tiene arraigo en el país, es venezolano, tiene trabajo fijo en el país, tiene su familia, es todo”
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano LUIS ALFONSO GARCIA VARELA, precalificado por el Ministerio Público es APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 470 en concordancia con el 99 ambos del Código Penal y FALSIFICACIÓN Y ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 326 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 470 en concordancia con el 99 ambos del Código Penal y FALSIFICACIÓN Y ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 326 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, los cuales se desprende de las actas que conforman la presente causa.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que las circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los supuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En la presente causa, esta Juzgadora considera que la libertad del imputado GARCIA VARELA LUIS ALFONSO, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputado con residencia fija en el país; además el delito imputado si bien es cierto la pena en su limite máximo no excede de los diez años, es por lo que se acuerda imponer al imputado LUIS ALFONSO GARCIA VARELA, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, imponiendo como condiciones la obligación de: 1).- Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, y presentar constancia de residencia. 2.- Presentación de dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsable y con capacidad económica, quien presentará al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancia de trabajo, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a ochenta (80) unidades tributarias, si es comerciante presentar el correspondiente Registro de Comercio b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de cien (100) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° en relación con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide
Se Ordena dejar sin efecto la orden de captura librada en fecha 02 de julio de 2001, ratificada en fecha 26-07-2004, 03-03-2005 y 03-05-2006 y se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado LUIS ALFONSO GARCIA VARELA, de nacionalidad Venezolana, natural de Colón Estado Táchira, nacido en fecha 28-05-1.966, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-8.102.748, residenciado calle del medio, vereda Don Pancho, casa N° 211A, Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, teléfono 0276-3572319, por la presunta Comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 470 en concordancia con el 99 ambos del Código Penal y FALSIFICACIÓN Y ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 326 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, imponiéndole las siguientes condiciones: 1).- Presentarse cada ocho (08) días por ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, presentación de la constancia de residencia y 2.- Presentación de dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsable y con capacidad económica, quien presentará al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancia de trabajo, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a ochenta (80) Unidades Tributarias, b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de cien (100) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado.
SEGUNDO: Ordena dejar sin efecto la orden de captura librada en fecha 02 de julio de 2001, ratificada en fecha 26-07-2004, 03-03-2005 y 03-05-2006.
TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
Con la lectura del acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
CAUSA 4C-978-01