REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CUATRO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal Treinta de Mayo de Dos Mil Seis
196º y 147º
Visto el escrito presentado por la Abg. Doris Elena Méndez Ponce, Fiscal Novena del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de la ciudadana CARMEN YOLAIDA CACERES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.355.177, por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado el Artículo 418 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de Maria Nalida Rosales Vivas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
En fecha Cuatro de Julio de Dos, la ciudadana Maria Nalida Rosales, en la cual señala que la ciudadana Carmen Yolanda Cáceres, la tomo por el cabello, la tiro al suelo y la golpeo en diferentes partes del cuerpo.
Como diligencias de investigación, consta en autos las siguientes:
-. Denuncia, de fecha Cuatro de Julio de Dos Mil, en la que se señalan la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.
-. Inspección Ocular practicada al sitio de los sucesos.
-. Reconocimiento Medico Forense, practicado a la victima donde constan el tipo de lesiones por ella sufrida y el tiempo de curación de las mismas.
La representación fiscal ha calificado los hechos como Lesiones Intencionales Leves, previstas y sancionadas en el Articulo 418 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cuya pena en su termino medio es de siete meses y quince días de prisión.
Este Tribunal observa que desde el Cuatro de Julio de Dos Mil, hasta hoy han transcurrido CINCO AÑOS, DIEZ MESES Y VEINTISIETE DIAS, por lo que de conformidad con los Artículos 108 Ordinal 5º del Código Penal se encuentra prescrita la Acción Penal, razón por la cual este Tribunal considera procedente decretar la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a tenor del contenido del Artículo 318 Ordinal 3º ejusdem siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem, y así se decide:
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de CARMEN YOLAIDA CACERES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.355.177, por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado el Artículo 418 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de Maria Nalida Rosales Vivas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial, vencido el lapso legal.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
Asunto: 4C-7107/06
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CUATRO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal Treinta de Mayo de Dos Mil Seis
196º y 147º
Visto el escrito presentado por la Abg. Doris Elena Méndez Ponce, Fiscal Novena del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa Fiscal Nro 20F9-2050-00, a favor del ciudadano EUGENIO PASTOR RANGEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.331.630, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Culposas Gravísimas, previsto y sancionado el Artículo 422 Ordinal 2º del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de Rojas Zambrano Manuel Azael, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
En fecha Treinta y Uno de Octubre de Dos Mil, funcionarios adscritos a Cuerpo técnico de Transporte y Transito terrestre, dan cuanta del accidente ocurrido en la Carretera la Quinta, vía Seboruco, Sector La Colorada, Municipio seboruco del Estado Táchira, cuando el vehículo conducido por Eugenio Pastor Rangel al pasar un derrumbe de piedras que se encontraba en su canal de circulación colisiono con Manuel Azael rojas Zambrano quien circulaba por el canal izquierdo según marcas de rastro dejadas en el pavimento.
Como diligencias de investigación, consta en autos las siguientes:
-. Acta de Investigación Penal por Accidente de Transito, de fecha Treinta de Octubre de Dos Mil, en la que se señalan las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.
-. Croquis del Accidente de Transito.
-. Reconocimiento Medico Forense, practicado a la victima donde constan el tipo de lesiones por ella sufrida y el tiempo de curación de las mismas.
La representación fiscal ha calificado los hechos como Lesiones Personales Culposas Gravísimas, previstas y sancionadas en el Articulo 422 Ordinal 2º del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cuya pena en su termino medio es de seis meses y quince días de prisión.
Este Tribunal observa que desde el Treinta y Uno de Octubre de Dos Mil, hasta hoy han transcurrido CINCO AÑOS Y SIETE MESES, por lo que de conformidad con los Artículos 108 Ordinal 5º del Código Penal se encuentra prescrita la Acción Penal, razón por la cual este Tribunal considera procedente decretar la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a tenor del contenido del Artículo 318 Ordinal 3º ejusdem siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem, y así se decide:
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de EUGENIO PASTOR RANGEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.331.630, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Culposas Gravísimas, previsto y sancionado el Artículo 422 Ordinal 2º del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de Rojas Zambrano Manuel Azael, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial, vencido el lapso legal.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
Asunto: 4C-7108/06