REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CUATRO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal Treinta de Mayo de Dos Mil Seis
196° y 147°

Visto el escrito presentado por la Abg. Andreina Torres Márquez, Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Ministerio Público, en la Causa Fiscal N° 1539-02 quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de JULIO PORFIRIO DELGADO RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.097.518, residenciado en la Urbanización 23 de Enero, Calle 2, Nº 2-51, Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el Articulo 422 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

Al folio dos de las presentes actuaciones corre inserta Acta de Investigación Penal por Accidente de Transito , en la que se señala que el día Veinticinco de Octubre de Dos Mil Dos, funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Transito y Transporte Terrestre da cuente de un accidente de transito ocurrido en la Carretera Panamericana entre Michelena y colon específicamente en el sector La Carbonera, el cual se origino cuando el vehículo conducido por José Ali Duran Cardoza le intercepta la vía al vehículo conducido por Julio Porfirio Delgado Ramírez, lo cual trajo como consecuencia que este último se saliera de la vía y cayera a un barranco.

Como diligencias de investigación, constan en autos las siguientes:
-. Acta de Investigación Penal de fecha Veinticinco de Octubre de Dos Mil Dos, de constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrió el accidente de transito.
-.Croquis del Accidente.
-. Solicitudes de entrega de los vehículos involucrados en el accidente de transito y las correspondientes ordenes de entrega emitidas por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público.
Analizadas las actas que conforman la presente causa el Tribunal observa que no constan actuaciones que permitan establecer que estamos frente a la comisión de un hecho punible, ya que en actas no consta Reconocimiento Medico Legal practicado a la supuesta victima que permita tipificar con exactitud el obrar del Imputado en los hechos narrados en actas, ya que solo el Reconocimiento Médico Legal, puede establecer el tipo de lesión sufrida por la victima y el tiempo de curación, lo que permitiría determinar el tipo legal especifico, razón por la cual el Tribunal considera procedente decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem. Y así decide:

Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: El Sobreseimiento de la presente causa a favor de JULIO PORFIRIO DELGADO RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.097.518, residenciado en la Urbanización 23 de Enero, Calle 2, Nº 2-51, Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el Articulo 422 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial, vencido el lapso legal.

ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
Asunto: 4C- 7077/06


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Cuatro
Circunscripción Judicial del Estado Táchira

San Cristóbal Treinta de Mayo de Dos Mil Seis
196º y 147º

Visto el escrito presentado por la Abg. Andreina Torres Márquez, Fiscal Cuarta del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa Nro 20-F4- 182-2006, a favor del ciudadano LICIMACO VALENCIA TORRES, indocumentado, domiciliado en Zorca, San Joaquín, Barrio Buenos Aires, Parte Alta, Vereda 3, Casa S/N, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de Amenazas y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los Artículos 16 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de Albertina Pavón Buitrago, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

En fecha Veintiocho de Abril de Dos Mil Tres, la ciudadana Albertina Pavón Buitrago interpone denuncia por ante el Despacho Fiscal, en la que señala que su concubino Licímaco Valencia Torres, la amenaza y la maltrata verbalmente.
Como diligencias de investigación corre a los autos:
-. Denuncia en la que se señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

La representación fiscal ha calificado los hechos como Amenazas y Violencia Psicológica, delitos previstos y sancionados en los Artículos 16 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia; tomando en cuenta para el calculo de la prescripción, el delito de mayor entidad en cuanto a la pena, vale decir, Violencia Psicológica, cuya pena es de prisión de tres a dieciocho meses.

Este Tribunal observa que desde el Veintiocho de Abril de Dos Mil Tres, han transcurrido TRES AÑOS, UN MES Y DOS DIAS, por lo que de conformidad con los Artículos 108 Ordinal 5º del Código Penal se encuentra prescrita la Acción Penal, razón por la cual este Tribunal considera procedente decretar la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a tenor del contenido del Artículo 318 Ordinal 3º ejusdem siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem, igualmente y de conformidad con lo establecido en el Articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen cesar todas las medidas de coerción personal que hubieren sido dictadas en la presente causa. y así se decide:

Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano LICIMACO VALENCIA TORRES, indocumentado, domiciliado en Zorca, San Joaquín, Barrio Buenos Aires, Parte Alta, Vereda 3, Casa S/N, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de Amenazas y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los Artículos 16 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de Albertina Pavón Buitrago, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial, una vez vencido el lapso legal.


ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL


ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
ASUNTO 4C-7078-06



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Cuatro
Circunscripción Judicial del Estado Táchira


San Cristóbal Treinta de Mayo de Dos Mil Seis
196º y 147º


Visto el escrito presentado por la Abg. Andreina Torres Márquez, Fiscal Cuarta del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa Nro 20-F4-1778-02 a favor del ciudadano PEDRO JOSE OSORIO SANCHEZ , titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.080.524, domiciliado en la Calle 7, Nº 23-18, Casa Manaure, Santa Teresa, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

En fecha Dieciséis de Diciembre de Dos Mil Dos, el ciudadano Alejandro de Jesús Biaggini Montilla, se encontraba trotando por las inmediaciones de la Avenida España y cuando se disponía a cruzar en una esquina fue arrollado por el vehículo conducido por Pedro José Osorio Sánchez.

Como diligencias de investigación corre a los autos:
-. Acta de Investigación Policial de Accidente, Dieciséis de Diciembre de Dos Mil dos, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
-. Croquis del Accidente.
-. Actas de Entrevista para Autores y Participes.
Solicitud de Entrega de Vehículo y Acta de Entrega de Vehículo realizada por el Ministerio Público.

Reconocimiento Medico Legal practicado a la victima en fecha Veinte de Diciembre de Dos Mil Dos, en el cual se concluye “... Necesitara mas o menos treinta días de asistencia medica e igual impedimento, salvo complicaciones a partir de la fecha de las lesiones. Secuelas: Se informara. ..”.

Acta de entrevista de fecha Ocho de Marzo de Dos Mil Cinco, tomada a la ictima en la presente causa Biaggini Montilla Alejandro Enrique.
La representación fiscal ha calificado los hechos como Lesiones Culposas Graves, delito previsto y sancionado en el Articulo 417 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cuya pena en su termino medio es de seis meses y quince días de prisión.

Este Tribunal observa que desde el Dieciséis de Diciembre de Dos Mil Dos, hasta hoy han transcurrido TRES AÑOS, CINCO MESES Y QUINCE DIAS, por lo que de conformidad con los Artículos 108 Ordinal 5º del Código Penal se encuentra prescrita la Acción Penal, razón por la cual este Tribunal considera procedente decretar la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a tenor del contenido del Artículo 318 Ordinal 3º ejusdem siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem, y así se decide:

Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano PEDRO JOSE OSORIO SANCHEZ , titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.080.524, domiciliado en la Calle 7, Nº 23-18, Casa Manaure, Santa Teresa, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL


ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
ASUNTO 4C-7079-06



































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Cuatro
Circunscripción Judicial del Estado Táchira

San Cristóbal Treinta de Mayo de Dos Mil Seis
196º y 147º

Visto el escrito presentado por el Abg. Gonzalo Briceño, Fiscal Quinto del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa Fiscal 20F-5-865-01, a favor del ciudadano RICARDO LOMBANO DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.250.021, domiciliado en Rancherías, vía El Páramo de la Laja, Nº 11, subiendo por la Cobilana, Municipio Independencia del Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el Artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de Maria Asunción Chacon Duran, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

En fecha Siete de Agosto de Dos Mil Uno, la ciudadana Maria Asunción Chacon Duran, interpone denuncia ante el Despacho Fiscal, en la que entre otras cosa señala: “ Vengo a denunciar al papá de mis hijos de nombre Ricardo Lombano, por violencia familiar ya que me agrede verbal y físicamente delante de mis hijos...”
Como diligencias de investigación corre a los autos:
-. Denuncia de fecha Siete de Agosto de Dos Mil Uno, en la que se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
-. Acto Conciliatorio celebrado entre las partes el día Miércoles Ocho de Agosto de Dos Mil Uno, en la que Ricardo Lombano, se compromete a no agredir ni física ni verbalmente a la ciudadana Maria Asunción Chacon Duran.
La representación fiscal ha calificado los hechos como Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el Artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia; cuya pena en su termino medio es de diez meses y quince dias de prisión.

Este Tribunal observa que desde el Siete de Agosto de Dos Mil Uno, hasta hoy han transcurrido CUATRO AÑOS, NUEVE MESES Y VEINTICINCO DIAS, por lo que de conformidad con los Artículos 108 Ordinal 7º del Código Penal se encuentra prescrita la Acción Penal, razón por la cual este Tribunal considera procedente decretar la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a tenor del contenido del Artículo 318 Ordinal 3º ejusdem siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem, y así se decide:

Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano RICARDO LOMBANO DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.250.021, domiciliado en Rancherías, vía El Páramo de la Laja, Nº 11, subiendo por la Cobilana, Municipio Independencia del Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el Artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de Maria Asunción Chacon Duran, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial, vencido el lapso legal.


ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL


ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
ASUNTO 4C-7080-06



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Cuatro
Circunscripción Judicial del Estado Táchira

San Cristóbal Treinta de Mayo de Dos Mil Seis
196º y 147º

Visto el escrito presentado por el Abg. Gioconda Beatriz Cruzado Navas, Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalia Novena del Ministerio público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa Fiscal Nro 20F-9-1664-01, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de Juan German Aguilar Ramírez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

En fecha Once de Julio de Dos Mil Uno, el ciudadano Juan German Aguilar Ramírez, interpone denuncia ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la que entre otras cosa señala que sujetos desconocidos hurtaron un arma de fuego, Tipo: Pistola, Marca: Taurus, Serial: KOE89528, Calibre: 380 mm de su propiedad la cual se encontraba en su vehículo el cual estaciono en la vía publica en la población de la Grita.
Como diligencias de investigación corre a los autos:
-. Denuncia de fecha Once de Julio de Dos Mil Uno, en la que se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
-. Copia del Porte de Arma de Fuego, Tipo: Pistola, Marca: Taurus, Serial: KOE89528, Calibre: 380 mm, a nombre de Juan German Aguilar.
-. Inspección Ocular practicada en el interior del vehículo donde se hallaba el arma de fuego al momento de ser hurtada.

La representación fiscal ha calificado los hechos como Hurto Simple, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código penal vigente para el momento de los hechos, cuya pena en su término medio es de un año y nueve meses de prisión.

Este Tribunal observa que desde el Diez de Julio de Dos Mil Uno, hasta hoy han transcurrido CUATRO AÑOS, DIEZ MESES Y VEINTE DIAS, por lo que de conformidad con los Artículos 108 Ordinal 5º del Código Penal se encuentra prescrita la Acción Penal, razón por la cual este Tribunal considera procedente decretar la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a tenor del contenido del Artículo 318 Ordinal 3º ejusdem siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem, y así se decide:

Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de Juan German Aguilar Ramírez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial, vencido el lapso legal.


ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL


ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
ASUNTO 4C-7082-06

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Cuatro
Circunscripción Judicial del Estado Táchira

San Cristóbal Treinta de Mayo de Dos Mil Seis
196º y 147º

Visto el escrito presentado por el Abg. Jesús Alberto Southerland, Fiscal Sexto del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa Nro 20-F6-1093-02 a favor de los ciudadanos JOSE EDGAR ARCINIEGAS PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.777.116, residenciado en el Barrio Genaro Méndez, Carrera 18, Pasaje Chucuri, Nº B-30, San Cristóbal Estado Táchira y ANYELA CATERINE MORENO SAYAGO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.438.705, de igual domicilio que el anterior, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
En fecha Siete de Agosto de Dos Mil Dos, los ciudadanos José Edgar Arciniegas Pérez y Ayela Caterine Moreno Sayago, interponen denuncia por ante la Dirección de Seguridad y Orden Publico del estado Táchira, en la que señalan que se suscito una riña entre ellos y se agredieron mutuamente de manera física y verbal.
La representación fiscal ha calificado los hechos como Violencia Física, delito previsto y sancionado en el Articulo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, cuya pena en su término medio es de un año de prisión.
Este Tribunal observa que desde el Siete de Agosto de Dos Mil Dos, hasta hoy han transcurrido TRES AÑOS, NUEVE MESES Y VEINTITRES DIAS, por lo que de conformidad con los Artículos 108 Ordinal 5º del Código Penal se encuentra prescrita la Acción Penal, razón por la cual este Tribunal considera procedente decretar la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a tenor del contenido del Artículo 318 Ordinal 3º ejusdem siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem, y así se decide:

Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de los ciudadanos JOSE EDGAR ARCINIEGAS PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.777.116, residenciado en el Barrio Genaro Méndez, Carrera 18, Pasaje Chucuri, Nº B-30, San Cristóbal Estado Táchira y ANYELA CATERINE MORENO SAYAGO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.438.705, de igual domicilio que el anterior, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.


ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL


ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
ASUNTO 4C-7091-06










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Cuatro
Circunscripción Judicial del Estado Táchira

San Cristóbal Treinta de Mayo de Dos Mil Seis
196º y 147º

Visto el escrito presentado por el Abg. Jesús Alberto Southerland, Fiscal Sexto del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de la ciudadana SONIA ZULAY ALEGRIA HERRERA, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 37.275.755, actualmente recluida en el Centro Penitenciario de Occidente, por la presunta comisión del Lesiones Personales, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de Adriana Jacqueline González González, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

En fecha Seis de Junio de Dos Mil Dos, en las instalaciones del Centro Penitenciario de Occidente la imputada en la presente causa le profirió una herida cortante en la región frontal izquierda y un hematoma en el pómulo izquierdo a la interna Adriana Jacqueline González González.
La representación fiscal ha calificado los hechos como Lesiones Personales, delito previsto y sancionado en el Articulo 415 del Código penal vigente para el momento de los hechos, cuya pena es de tres a doce meses de prisión.

Este Tribunal observa que desde el Seis de Junio de Dos Mil Dos, hasta hoy han transcurrido TRES AÑOS, ONCE MESES Y VEINTICUATRO DIAS, por lo que de conformidad con los Artículos 108 Ordinal 5º del Código Penal se encuentra prescrita la Acción Penal, razón por la cual este Tribunal considera procedente decretar la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a tenor del contenido del Artículo 318 Ordinal 3º ejusdem siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem, y así se decide:
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de la ciudadana SONIA ZULAY ALEGRIA HERRERA, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 37.275.755, actualmente recluida en el Centro Penitenciario de Occidente, por la presunta comisión del Lesiones Personales, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de Adriana Jacqueline González González, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial, vencido el lapso legal.

ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL


ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
ASUNTO 4C-7090-06













REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Cuatro
Circunscripción Judicial del Estado Táchira

San Cristóbal Treinta de Mayo de Dos Mil Seis
196º y 147º

Visto el escrito presentado por el Abg. Jesús Alberto Southerland, Fiscal Sexto del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa Nro 20F6-948-02, a favor del ciudadano ANTONIO MARIA SUAREZ, Indocumentado, residenciado en el Barrio Santa Elena, Calle 5, Casa S/N, por la presunta comisión del Lesiones Personales, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de José del Carmen Sánchez Niño, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

En fecha Dieciocho de Agosto de Dos Mil Dos, el ciudadano José del Carmen Niño, interpone denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la que señala que el imputado lo corto con una botella en la frente, en momento en que discutían.
La representación fiscal ha calificado los hechos como Lesiones Personales, delito previsto y sancionado en el Articulo 415 del Código penal vigente para el momento de los hechos, cuya pena es de tres a doce meses de prisión.

Este Tribunal observa que desde el Dieciocho de Agosto de Dos Mil Dos, hasta hoy han transcurrido TRES AÑOS, NUEVE MESES Y DOCE DIAS, por lo que de conformidad con los Artículos 108 Ordinal 5º del Código Penal se encuentra prescrita la Acción Penal, razón por la cual este Tribunal considera procedente decretar la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a tenor del contenido del Artículo 318 Ordinal 3º ejusdem siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem, y así se decide:
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano ANTONIO MARIA SUAREZ, Indocumentado, residenciado en el Barrio Santa Elena, Calle 5, Casa S/N, por la presunta comisión del Lesiones Personales, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de José del Carmen Sánchez Niño, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.


ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL


ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
ASUNTO 4C-7089-06