REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
ASUNTO PRINCIPAL: 4C/3746-03
ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ: ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR.
FISCAL: ABG. MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS
SECRETARIO: ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
IMPUTADO: RICHARD ISIDRO CAMARGO MENDOZA
DEFENSOR: ABG. JUAN LORENZO ECHEVERRÍA
ABG. ZAIDA MARIA GUERRA
En la Audiencia de hoy, miércoles tres (03) de Mayo de 2006, siendo las 10:23 horas de la mañana del día fijado por este Tribunal Cuarto en funciones de Control, para que tenga lugar en la causa 4C-3746-03, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del imputado RICHARD ISIDRO CAMARGO MENDOZA, de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 04-02-1980, de 26 años de edad, Cedula de Identidad Nº V- 16.229.936, hijo de Isidro Camargo (v) y Rosaida Mendoza, profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciada en Capacho Libertad, casa S/N, de color Rosado, frente a la Escuela N° 524, Barrio Las Guaras, vía Principal, San Cristóbal, Teléfono 5163663, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y USO DE DOCUMENTO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos. Presentes: La ciudadana Juez abogado IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR, la secretaria, Abogado ANGÉLICA JOVES CONTRERAS, la ciudadana Fiscal (A) Tercero del Ministerio Público, Abogado MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS, el imputado CAMARGO MENDOZA RICHARD ISIDRO, la defensora privada, Abogada ZAIDA MARIA GUERRA. Seguidamente el imputado, manifestó al Tribunal que deseaba nombrar como su defensor en esta misma audiencia al abogado JUAN LORENZO ECHEVERRÍA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 74.870, con domicilio procesal en Edificio Forum, piso 1, oficina 11-B, quien estando presente acepto el nombramiento y juro cumplir fielmente de las obligaciones inherentes al mismo. Seguidamente la Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA ABIERTO EL ACTO PARA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, así como que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Público. Acto seguido el Juez cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Presento formal acusación en contra del imputado quien fue presentado en flagrancia el día 29 de marzo de 2003, por la presunta comisión del delito de robo agravado, el cual quedó sujeto a una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, subsanación que me permito hacer siendo esta la oportunidad, y teniendo en cuenta que por error involuntario del transcriptor del acto conclusivo, señaló un hecho punible e imputados distintos al identificado en actas, conforme lo dispuesto en el artículo 330 numeral 1 del Código Orgánico Proceso Penal. Seguidamente expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito acusatorio presentado, en contra del imputado RICHARD ISIDRO CAMARGO MENDOZA, de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 04-02-1980, de 26 años de edad, Cedula de Identidad Nº V- 16.229.936, hijo de Isidro Camargo (v) y Rosaida Mendoza, profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciada en Capacho Libertad, casa S/N, de color Rosado, frente a la Escuela N° 524, Barrio Las Guaras, vía Principal, San Cristóbal, Teléfono 5163663, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y USO DE DOCUMENTO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos; solicitando que las pruebas presentadas en su escrito de acusación fueran admitidas por considerar que son licitas, necesarias y pertinentes para la realización del Juicio Oral y Público, solicitó el enjuiciamiento del mismo, como Autor de los delitos de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y USO DE DOCUMENTO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos; en este estado, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el imputado RICHARD ISIDRO CAMARGO MENDOZA, no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional que lo exime de declarar. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abogado, JUAN LORENZO ECHEVERRÍA, quien manifestó: “Solicito se desestime la acusación presentada por el Ministerio Público, por la comisión del delito de alteración de seriales en razón de que no se determinó que el vehículo se encuentre solicitado, además existe un documento autenticando donde se puede evidenciar que el serial es 5H5-003184, dando fe pública de que la moto tiene el mismo, para cuando mi defendido adquirió el vehículo, evidenciándose que no ha sido alterado por mi defendido. En cuanto a la comisión del delito de Uso de Documento Falsificado, en caso de que este Tribunal desestime la acusación por el delito de seriales adulterados, ya que de las actas se desprende que mi defendido es inocente, solicito que se le tome la declaración a mi defendido a fin de que se acoja al beneficio de suspensión condicional del proceso, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Admite la acusación fiscal presentada en contra del acusado RICHARD ISIDRO CAMARGO MENDOZA, de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 04-02-1980, de 26 años de edad, Cedula de Identidad Nº V- 16.229.936, hijo de Isidro Camargo (v) y Rosaida Mendoza, profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciada en Capacho Libertad, casa S/N, de color Rosado, frente a la Escuela N° 524, Barrio Las Guaras, vía Principal, San Cristóbal, Teléfono 5163663, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos. SEGUNDO: Desestima la acusación presentada por presentada en contra del ciudadano RICHARD ISIDRO CAMARGO MENDOZA, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y en consecuencia el sobreseimiento por el delito antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 3 en relación con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público por el delito de Uso de Documento falso, que consta señaladas en su escrito acusatorio referidas a: TESTIMONIALES: Declaración del ciudadano David Varelo de la Fuente, Funcionario adscrito a la Guardia Nacional. Declaración del ciudadano Lendys Enrique Rodríguez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Declaración de la ciudadana Linda Villamizar, funcionaria adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Declaración del ciudadano Pedro Meneses, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Declaración del ciudadano José Paulino Fernández, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Declaración del ciudadano Simón Alfredo Méndez Sierra, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Declaración Lemus Bustamante Wilson, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Declaración del ciudadano Luis Orlando Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Declaración del ciudadano Jesús Arelis Ramírez Molina, en calidad de testigo. Declaración del ciudadano Cándido Alonso Méndez Duque, en calidad de testigo. Declaración de la ciudadana Ysa Zulay Cárdenas Duque, en calidad de testigo. Declaración de la ciudadana Gladis Coromoto González Hernández, en calidad de testigo. DOCUMENTALES: Copia certificada del documento de compraventa de fecha 07-09-1993. Documento privado S/Nro. De fecha 13/01/1998 en la que Jesús Arelis Ramírez Molina, vende a Richard Isidro Camargo Mendoza, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Oído el dispositivo dado por el Tribunal el Imputado solicito se le permitiera el derecho de palabra para declarar. Seguidamente la Juez, impone al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el imputado RICHARD ISIDRO CAMARGO MENDOZA, querer declarar, y a tal efecto, libre de coacción y de juramento, expuso: “Admito los hechos por la comisión del delito de uso de documento falsificado y solicito el beneficio de suspensión condicional del proceso, es todo” Por último, se le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, expuso: “El Ministerio está claro en cuanto a la desestimación de la acusación en cuanto al delito de alteración de seriales de vehículo, y no hay objeción en cuanto a la suspensión condicional del proceso ya que se encuentran cumplidos los extremos establecidos el los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es todo” El Tribunal oído lo manifestado por el imputado Acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO solicitado por el acusado RICHARD ISIDRO CAMARGO MENDOZA, de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 04-02-1980, de 26 años de edad, Cedula de Identidad Nº V- 16.229.936, hijo de Isidro Camargo (v) y Rosaida Mendoza, profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciada en Capacho Libertad, casa S/N, de color Rosado, frente a la Escuela N° 524, Barrio Las Guaras, vía Principal, San Cristóbal, Teléfono 5163663, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Vigente, el cual establece una pena de de seis a dieciocho meses de prisión, para la fecha de los hechos, en consecuencia se acuerda Suspender el Proceso por un lapso de UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, se le impone al acusado la obligación de: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo y las veces que sea requerido por el Tribunal; y 2.- Prestar servicio comunitario en el Ancianato Medarda Piñero una (01) vez al mes, para lo cual deberán presentar las respectivas constancias, todo de conformidad con artículo 44 numeral 6° en relación con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el acusado RICHARD ISIDRO CAMARGO MENDOZA, notificado de que si incumpliere con las obligaciones impuestas le será revocada la medida acordada, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia, a los fines de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Manténganse las presentes actuaciones en el archivo del Tribunal, hasta tanto se cumpla el lapso de la Suspensión Condicional del Proceso. Terminó se leyó y conformes firman, siendo la 11:00 horas de la mañana.
ABG. IRIS C. CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS
FISCAL (A) TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
RIDHARD ISIDRO CAMARGO MENDOZA
IMPUTADO
ABG. JUAN LORENZO ECHEVERRÍA
DEFENSOR PRIVADO
ABG. ZAIDA MARIA GUERRA
DEFENSORA PRIVADA
ABG. ANGÉLICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
CAUSA 4C-3746-03
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 03 de Mayo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: 4C-3746-03
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS
• IMPUTADO: RICHARD ISIDRO CAMARGO MENDOZA, de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 04-02-1980, de 26 años de edad, Cedula de Identidad Nº V- 16.229.936, hijo de Isidro Camargo (v) y Rosaida Mendoza, profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciada en Capacho Libertad, casa S/N, de color Rosado, frente a la Escuela N° 524, Barrio Las Guaras, vía Principal, San Cristóbal, Teléfono 5163663.
• DEFENSORES: ABOGADOS JUAN LORENZO ECHEVERRÍA Y ZAIDA MARIA GUERRA
• DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos
Celebrada la Audiencia Preliminar, fijada para el día de hoy en las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 4C-3746-03, seguida por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado RICHARD ISIDRO CAMARGO MENDOZA, de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 04-02-1980, de 26 años de edad, Cedula de Identidad Nº V- 16.229.936, hijo de Isidro Camargo (v) y Rosaida Mendoza, profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciada en Capacho Libertad, casa S/N, de color Rosado, frente a la Escuela N° 524, Barrio Las Guaras, vía Principal, San Cristóbal, Teléfono 5163663, quien se encontraba asistida por el defensor privado Carlos Miguel Utrera Hernández. Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral y el escrito de acusación, el Ministerio Público expone que: El día 27 de marzo de 2003, los ciudadanos Héctor José Guevara Labrador, en compañía de sus concubina Maryurith Vanesa Prada Patiño, se desplazaba en su moto por la vía principal del Barrio Pueblo Nuevo de Capacho Independencia, cuando son objetos de robo de su vehículo, por parte de dos sujetos que se encontraban tripulando otra mota quienes los sometieron con un arma de fuego, a la altura de la cuesta los Páez, observando al imputado a quien reconocieron como uno de los autores de ese hecho, por lo que Héctor Guevara, se traslado hasta la Comandancia manejando una moto de color rojo y es detenido, al referido vehículo se le realizó la experticia de rigor la cual arrojó que el serial se encuentra alterado, aludiendo posteriormente un documento privado en donde Jesús Ramírez le vende al imputado la moto el cual a su vez fue desconocido por el ciudadano antes referido.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
A) El Ministerio Público conforme el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Presento formal acusación en contra del imputado quien fue presentado en flagrancia el día 29 de marzo de 2003, por la presunta comisión del delito de robo agravado, cuando quedó sujeto a una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, subsanación que hago siendo esta la oportunidad, teniendo en cuenta que por error involuntario del transcriptor del acto conclusivo señaló un hecho punible e imputados distintos al identificado en actas, conforme lo dispuesto en el artículo 330 numeral 1 del Código Orgánico Proceso Penal. De seguidas expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito acusatorio presentado, en contra del imputado RICHARD ISIDRO CAMARGO MENDOZA, de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 04-02-1980, de 26 años de edad, Cedula de Identidad Nº V- 16.229.936, hijo de Isidro Camargo (v) y Rosaida Mendoza, profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciada en Capacho Libertad, casa S/N, de color Rosado, frente a la Escuela N° 524, Barrio Las Guaras, vía Principal, San Cristóbal, Teléfono 5163663, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y USO DE DOCUMENTO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos; solicitando que las pruebas presentadas en su escrito de acusación fueran admitidas por considerar que son licitas, necesarias y pertinentes para la realización del Juicio Oral y Público, solicitó el enjuiciamiento del mismo, como Autor de los delitos de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y USO DE DOCUMENTO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos; solicitando que las pruebas presentadas en su escrito de acusación fueran admitidas”
B) Por su parte el imputado RICHARD ISIDRO CAMARGO MENDOZA, impuesta del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; manifestó no querer declarar, acogiéndose el precepto constitucional que lo exime de declarar.
C) El Defensor, Abogado, JUAN LORENZO ECHEVERRÍA, manifestó: “Solicito se desestime la acusación presentada por el Ministerio Público, por la comisión del delito de alteración de seriales en razón de que no se determinó que el vehículo se encuentre solicitado, además existe un documento autenticando donde se puede evidenciar que el serial es 5H5-003184, dando fe pública de que ese era el serial antes de que mi defendido adquiriera el vehículo, evidenciándose que no ha sido alterado por mi defendido y en cuanto a la comisión del delito de Uso de Documento Falsificado, solicito que se le tome la declaración a mi defendido a fin de que se acoja al beneficio de suspensión condicional del proceso, es todo”
D) Por su parte el imputado RICHARD ISIDRO CAMARGO MENDOZA, oído el dispositivo en el cual el Tribunal desestimo la acusación por el delito de Seriales Adulterados, solicitó al Tribunal querer declarar, e impuesta del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; manifestó “Admito los hechos por la comisión del delito de uso de documento falsificado y solicito el beneficio de suspensión condicional del proceso, es todo”
E) Por último, el Representante del Ministerio Público, expuso: “El Ministerio está claro en cuanto a la desestimación de la acusación por el delito de alteración de seriales de vehículo y no hay objeción en cuanto a la suspensión condicional del proceso ya que se encuentran cumplidos los extremos establecidos el los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En razón de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del acusado RICHARD ISIDRO CAMARGO MENDOZA, de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 04-02-1980, de 26 años de edad, Cedula de Identidad Nº V- 16.229.936, hijo de Isidro Camargo (v) y Rosaida Mendoza, profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciada en Capacho Libertad, casa S/N, de color Rosado, frente a la Escuela N° 524, Barrio Las Guaras, vía Principal, San Cristóbal, Teléfono 5163663, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos, la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite en su totalidad, siendo estas las referidas a:
A.- TESTIMONIALES:
• Declaración del ciudadano David Varelo de la Fuente, Funcionario adscrito a la Guardia Nacional.
• Declaración del ciudadano Lendys Enrique Rodríguez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
• Declaración de la ciudadana Linda Villamizar, funcionaria adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
• Declaración del ciudadano Pedro Meneses, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
• Declaración del ciudadano José Paulino Fernández, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
• Declaración del ciudadano Simón Alfredo Méndez Sierra, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
• Declaración Lemus Bustamante Wilson, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
• Declaración del ciudadano Luis Orlando Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
• Declaración del ciudadano Jesús Arelis Ramírez Molina, en calidad de testigo.
• Declaración del ciudadano Cándido Alonso Méndez Duque, en calidad de testigo.
• Declaración de la ciudadana Ysa Zulay Cárdenas Duque, en calidad de testigo.
• Declaración de la ciudadana Gladis Coromoto González Hernández, en calidad de testigo.
B.- DOCUMENTALES:
• Copia certificada del documento de compraventa de fecha 07-09-1993.
• Documento privado S/Nro. De fecha 13/01/1998 en la que Jesús Arelis Ramírez Molina, vende a Richard Isidro Camargo Mendoza.
El Tribunal las admite por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a la acusación presentada en contra del ciudadano Richard Isidro Camargo Mendoza, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, este Tribunal acuerda desestimar en razón de que el delito objeto de la investigación no puede atribuírsele al imputado dado que existe de las actas una tradición y se desprende que el serial de la moto es el mismo en las ventas anteriores a la realizada al ciudadano Richard Isidro Camargo Mendoza, en consecuencia acuerda decretar el sobreseimiento por el delito antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 3 en relación con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Admitido el acto conclusivo de acusación, la acusada asistida por su defensora, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
Como consta en el contenido de esta acta el acusado RICHARD ISIDRO CAMARGO MENDOZA,, ha admitido plenamente el hecho que se le atribuye respecto a al delito de USO DE DOCUMENTO FALSIFICADO, aceptó formalmente su responsabilidad en el mismo y de la revisión que se ha hecho del expediente, no está demostrado que exista mala conducta predelictual infiriéndose que la misma es buena, todo esto, aunado a tres consideraciones muy especiales, como son, la primera de ellas, que efectivamente se trata del delito de USO DE DOCUMENTO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos; segundo que, su defensor se adhirió a tal pedimento, del imputada manifestó someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, y en tercer lugar el Ministerio Público esta conforme con el pedimento del imputado, por ello, llevan al criterio de esta juzgadora la convicción de que dicha petición esta ajustada a derecho y por lo tanto debe declararse con lugar, con el bien entendido, que en salvaguarda de lo previsto en el articulo 44 ejusdem, se establece un RÉGIMEN DE PRUEBA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, imponiéndosele al acusado la obligación de: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo y las veces que sea requerido por el Tribunal; y 2.- Prestar servicio comunitario en el Ancianato Medarda Piñero una (01) vez al mes, para lo cual deberán presentar las respectivas constancias, todo de conformidad con artículo 44 numeral 6° en relación con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el acusado RICHARD ISIDRO CAMARGO MENDOZA, notificado de que si incumpliere con las obligaciones impuestas le será revocada la medida acordada, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente esbozados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:
PRIMERO: Admite la acusación fiscal presentada en contra del acusado RICHARD ISIDRO CAMARGO MENDOZA, de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 04-02-1980, de 26 años de edad, Cedula de Identidad Nº V- 16.229.936, hijo de Isidro Camargo (v) y Rosaida Mendoza, profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciada en Capacho Libertad, casa S/N, de color Rosado, frente a la Escuela N° 524, Barrio Las Guaras, vía Principal, San Cristóbal, Teléfono 5163663, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos. SEGUNDO: Desestima la acusación presentada por presentada en contra del ciudadano RICHARD ISIDRO CAMARGO MENDOZA, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y en consecuencia el sobreseimiento por el delito antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 3 y en consecuencia decreta el Sobreseimiento por este delito de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público por el delito de Uso de Documento falso, que consta señaladas en su escrito acusatorio referidas a: TESTIMONIALES: Declaración del ciudadano David Varelo de la Fuente, Funcionario adscrito a la Guardia Nacional. Declaración del ciudadano Lendys Enrique Rodríguez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Declaración de la ciudadana Linda Villamizar, funcionaria adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Declaración del ciudadano Pedro Meneses, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Declaración del ciudadano José Paulino Fernández, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Declaración del ciudadano Simón Alfredo Méndez Sierra, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Declaración Lemus Bustamante Wilson, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Declaración del ciudadano Luis Orlando Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Declaración del ciudadano Jesús Arelis Ramírez Molina, en calidad de testigo. Declaración del ciudadano Cándido Alonso Méndez Duque, en calidad de testigo. Declaración de la ciudadana Ysa Zulay Cárdenas Duque, en calidad de testigo. Declaración de la ciudadana Gladis Coromoto González Hernández, en calidad de testigo. DOCUMENTALES: Copia certificada del documento de compraventa de fecha 07-09-1993. Documento privado S/Nro. De fecha 13/01/1998 en la que Jesús Arelis Ramírez Molina, vende a Richard Isidro Camargo Mendoza, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se Acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO solicitado por el acusado RICHARD ISIDRO CAMARGO MENDOZA, de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 04-02-1980, de 26 años de edad, Cedula de Identidad Nº V- 16.229.936, hijo de Isidro Camargo (v) y Rosaida Mendoza, profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciada en Capacho Libertad, casa S/N, de color Rosado, frente a la Escuela N° 524, Barrio Las Guaras, vía Principal, San Cristóbal, Teléfono 5163663, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Vigente, el cual establece una pena de de seis a dieciocho meses de prisión, para la fecha de los hechos, en consecuencia se acuerda Suspender el Proceso por un lapso de UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, se le impone al acusado la obligación de: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo y las veces que sea requerido por el Tribunal; y 2.- Prestar servicio comunitario en el Ancianato Medarda Piñero una (01) vez al mes, para lo cual deberán presentar las respectivas constancias, todo de conformidad con artículo 44 numeral 6° en relación con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el acusado RICHARD ISIDRO CAMARGO MENDOZA, notificado de que si incumpliere con las obligaciones impuestas le será revocada la medida acordada, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia, a los fines de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Manténganse las presentes actuaciones en el archivo del Tribunal, hasta tanto se cumpla el lapso de la Suspensión Condicional del Proceso. Cúmplase lo ordenado
ABG. IRIS C. CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
CAUSA 4C-3746-03