REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUARTO

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, DE CALIFICACION FLAGRANCIA IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año 2006, siendo las diez y diez horas de la mañana (10:10 a.m.), en el despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el referido Juzgado, conformado por la ciudadana Juez abogada Iris Coromoto Contreras de Aguilar y la Secretaria Abogada. Angélica Joves Contreras, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, en la causa 4C-7127-06, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DARNAL ANTONIO BARRETO, de nacionalidad venezolano, natural de Bubure, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.203.954, nacido en fecha 05-06-1961, de 46 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de Alirio Antonio Aldana (v) y Julicina del Carmen Barreto (v), residenciado en La Palmita, Sector la Escuela, Rancho N° 4, Vía el Llano, por donde queda el basurero, Municipio Tórbes del Estado Táchira, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las ocho horas de la noche del día martes veinticuatro (24) de Mayo de 2006. Seguidamente el ciudadano Juez, vista la presentación de los aprehendidos, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fueron aprehendidos, así como para consignar debidamente los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, actuando de conformidad con lo previsto en artículo 373 primer aparte, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se deja constancia que el Ministerio Público, dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mencionado imputado fue detenido el día veinticuatro (24) de Mayo de 2006 a las 08:00 horas de la noche, teniendo hasta el momento de su presentación ante la oficina de alguacilazgo TREINTA Y OCHO (38) HORAS CON DIEZ (10) MINUTOS. SEGUNDO: Se deja constancia que el ciudadano DARNAL ANTONIO BARRETO, se encuentra en buenas condiciones físicas. TERCERA: Se deja constancia que el imputado manifestó que no fue maltratado físicamente ni verbalmente por los funcionarios actuantes de la aprehensión. CUARTA: El Tribunal le informa a el imputado DARNAL ANTONIO BARRETO, el derecho que tiene a nombrar defensor de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que ejerza su derecho constitucional de “SER OIDO”, por lo tanto se interrogó al imputado si tenía defensor, manifestando éste que no, procediendo de inmediato a llamar a la Defensoria Pública, ubicada en este mismo Edificio, a los fines de que designe para la presente causa un Defensor Público, recayendo este nombramiento en la defensora pública penal abogado MARIA TERESA TORRES, quien manifestó: “Acepto el nombramiento y me comprometo a cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el Nº 4C-7127-06, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del imputado ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de los imputados, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano DARNAL ANTONIO BARRETO, encuadra en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita se califique la flagrancia en la aprehensión del imputado, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga al ciudadano DARNAL ANTONIO BARRETO, Medida de Privación Judicial de Privación Preventiva de Libertad conforme lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó al imputado DARNAL ANTONIO BARRETO, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistente en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, les informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó que si desean hacerlo, a tal efecto, expuso: “Yo venía como dice el agente de patrullaje, a mi me agarraron a las ocho de la noche, a mi solo me agarraron cuatro bichos y ahora me aparecen doce, yo soy consumidor, habemos varios compañeros que somos de San Josecito y todos con el mismo problema, a mi me sacaron de la cartera cuatro bichitos, es todo” La Fiscal del Ministerio Público interrogo al imputado, dejándose constancia que a la pregunta: 1.- ¿Para que tenía la sustancia que le incautaron? Respondió: Porque yo soy consumidor. 2.- ¿Alguna vez había estado involucrado en esto? Respondió: Es la primera vez que me pasa eso. Seguidamente la Defensora, interrogó al imputado dejándose constancia de que a la pregunta 1.- ¿Desde cuando consume? Yo consumo Bazuko desde hace dos años, que es lo que llevo consumiendo. De inmediato se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, Abogada MARIA TERESA TORRES, quien expuso: “La defensa solicita se determinen si están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por otro lado manifiesta que no esta de acuerdo con la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público ya que estamos en presencia de una cantidad que esta siendo examinada con su embalaje y dado que mi defendido ha manifestado ser consumidor y no se le ha practicado el examen toxicológico, debiéndose practicar el mismo de inmediato y solicito se orden la practica del examen medico psiquiátrico, la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y solcito copia simple del acta a fines de la defensa, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano DARNAL ANTONIO BARRETO, de nacionalidad venezolano, natural de Bubure, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.203.954, nacido en fecha 05-06-1961, de 46 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de Alirio Antonio Aldana (v) y Julicina del Carmen Barreto (v), residenciado en La Palmita, Sector la Escuela, Rancho N° 4, Vía el Llano, por donde queda el basurero, Municipio Torbes del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado DARNAL ANTONIO BARRETO, de nacionalidad venezolano, natural de Bubure, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.203.954, nacido en fecha 05-06-1961, de 46 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de Alirio Antonio Aldana (v) y Julicina del Carmen Barreto (v), residenciado en La Palmita, Sector la Escuela, Rancho N° 4, Vía el Llano, por donde queda el basurero, Municipio Torbes del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se insta al Fiscal del Ministerio Público a que se practique el reconocimiento medico psiquiátrico, solicitado por la defensa. QUINTO: Se acuerda expedir copia simple del acta. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Undécimo del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 01:00 horas de la mediodía, se leyó y conforme firman.


ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL



ABG. FLOR MARIA TORRES ORTEGA
FISCAL UNDÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO







DARNAL ANTONIO BARRETO
IMPUTADO







ABG. MARIA TERESA TORRES
DEFENSORA PÚBLICA PENAL







ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA







CAUSA 4C-7127-2006














REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº IV

San Cristóbal, viernes veintiséis (26) de Mayo de 2006
196° y 147°

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Flor Maria Torres Ortega.
• IMPUTADO: FRANCISCO JOSE HERNANDEZ CASTRO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.981.484, nacido en fecha 28-04-1981, de 25 años de edad, profesión u oficio descargando gandolas, hijo de Francisco José Hernández Ramírez (v) y Alix Teresa Castro Marín, residenciado en San Josecito, Sector B, calle Venezuela, vereda N° 4, casa s/n, Municipio Tórbes del Estado Táchira.
• DEFENSORA: Abogada Maria Teresa Torres
• DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DE LOS HECHOS:

Siendo las ocho horas de la noche del día 24 de mayo de 2006, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, se encontraban efectuando labores de patrullaje por los sectores de Pedro Humberto Duque específicamente en la entrada de la calle Venezuela, frente a la cancha del sector D, cuando observaron a un ciudadano caminando en actitud nerviosa al observar la comisión policial, procedieron a intervenirlo policialmente y al efectuarle la respectiva inspección personal encontrándole en su poder escondido dentro del bolsillo delantero del lado derecho del pantalón que vestía para el momento, portando al momento la cantidad de doce envoltorios elaborados en material sintético tipo cebollita, envueltas en franjas de color azul y blanco, contentiva en su interior de presunta droga (Bazuko), de las cuales cinco amarradas en su extremo con hilo de color rojo, cuatro amarradas en su extremo con hilo de color amarillo, dos amarrados amarradas con hilo de color verde y una amarrada en su extremos con hilo de color negro, para un total de doce (12) envoltorios, siendo trasladado a la Comisaría Policial de Torbes, en donde quedó detenido e identificado como Barreto carnal Antonio.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado como DARNAL ANTONIO BARRETO, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita se califique la flagrancia en la aprehensión del imputado, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga al ciudadano DARNAL ANTONIO BARRETO, Medida de Privación Judicial de Privación Preventiva de Libertad conforme lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

El imputado DARNAL ANTONIO BARRETO, impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó: “Yo venía como dice el agente de patrullaje, a mi me agarraron a las ocho de la noche, a mi solo me agarraron cuatro bichos y ahora me aparecen doce, yo soy consumidor, habemos varios compañeros que somos de San Josecito y todos con el mismo problema, a mi me sacaron de la cartera cuatro bichitos, es todo”

La Fiscal del Ministerio Público interrogo al imputado, dejándose constancia que a la pregunta: 1.- ¿Para que tenía la sustancia que le incautaron? Respondió: Porque yo soy consumidor. 2.- ¿Alguna vez había estado involucrado en esto? Respondió: Es la primera vez que me pasa eso.

La Defensora, interrogó al imputado dejándose constancia de que a la pregunta 1.- ¿Desde cuando consume? Yo consumo Bazuko desde hace dos años, que es lo que llevo consumiendo.

En su oportunidad, la Defensa, expuso: “La defensa solicita se determinen si están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por otro lado manifiesta que no esta de acuerdo con la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público ya que estamos en presencia de una cantidad que esta siendo examinada con su embalaje y dado que mi defendido ha manifestado ser consumidor y no se le ha practicado el examen toxicológico, debiéndose practicar el mismo de inmediato y solicito se orden la practica del examen medico psiquiátrico, la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y solcito copia simple del acta a fines de la defensa, es todo”.

DE LA APREHENSION

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que siendo las ocho horas de la noche del día 24 de mayo de 2006, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, se encontraban efectuando labores de patrullaje por los sectores de Pedro Humberto Duque específicamente en la entrada de la calle Venezuela, frente a la cancha del sector D, cuando observaron a un ciudadano caminando en actitud nerviosa al observar la comisión policial, procedieron a intervenirlo policialmente y al efectuarle la respectiva inspección personal encontrándole en su poder escondido dentro del bolsillo delantero del lado derecho del pantalón que vestía para el momento, portando al momento la cantidad de doce envoltorios elaborados en material sintético tipo cebollita, envueltas en franjas de color azul y blanco, contentiva en su interior de presunta droga (Bazuko), de las cuales cinco amarradas en su extremo con hilo de color rojo, cuatro amarradas en su extremo con hilo de color amarillo, dos amarrados amarradas con hilo de color verde y una amarrada en su extremos con hilo de color negro, para un total de doce (12) envoltorios, siendo trasladado a la Comisaría Policial de Torbes, en donde quedó detenido e identificado como Barreto carnal Antonio.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, fundamentalmente del Acta Policial, que corre inserta al folio tres, se observa que el imputado de autos fue detenido en la comisión del hecho punible, lo que hace presumir con fundamento que es el autor; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano DARNAL ANTONIO BARRETO. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Y así se decide.


RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano DARNAL ANTONIO BARRETO, pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

1, Al folio tres, corre inserta Acta Policial, de fecha 24 de mayo de 2006, en la cual funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, dejan constancia de las circunstancias bajo las cuales practicaron la aprehensión del ciudadano Darnal Antonio Barreto.

2.- Prueba de Orientación y Pesaje Nº 9700-134-LCT-169 de fecha 25 de mayo de 2006, en la cual se comprobó que el contenido de la muestra es Cocaína Base.

De lo anterior, concluye el Tribunal que se evidencia la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Por otra parte, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor en la comisión del mismo, en primer lugar según consta en el acta policial, de fecha 24 de mayo de 2006, suscrita por Funcionarios Adscritos la Policía del Estado Táchira, en la cual se desprende que le fue encontrado al ciudadano Darnal Antonio Barreto, los envoltorios de la presunta droga denominada bazuko.

3.- Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, en razón a la pena que podría llegarse a imponer, ya que la pena que establece este delito es de prisión de ocho a diez años, en consecuencia existe el peligro de fuga.

En conclusión estando llenos los extremos exigidos por el Legislador, se hace procedente decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano DARNAL ANTONIO BARRETO. Y así se decide.


DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

En cuanto a la solicitud de la defensa de que se practique el reconocimiento médico psiquiátrico a su defendido, este Tribunal la acuerda e insta al Ministerio Público a que se practique, siendo un derecho de la defensa solicitar la practica de diligencias a favor del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVO

Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano DARNAL ANTONIO BARRETO, de nacionalidad venezolano, natural de Bubure, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.203.954, nacido en fecha 05-06-1961, de 46 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de Alirio Antonio Aldana (v) y Julicina del Carmen Barreto (v), residenciado en La Palmita, Sector la Escuela, Rancho N° 4, Vía el Llano, por donde queda el basurero, Municipio Torbes del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.

TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado DARNAL ANTONIO BARRETO, de nacionalidad venezolano, natural de Bubure, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.203.954, nacido en fecha 05-06-1961, de 46 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de Alirio Antonio Aldana (v) y Julicina del Carmen Barreto (v), residenciado en La Palmita, Sector la Escuela, Rancho N° 4, Vía el Llano, por donde queda el basurero, Municipio Torbes del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se insta al Fiscal del Ministerio Público a que se practique el reconocimiento medico psiquiátrico, solicitado por la defensa.

QUINTO: Se acuerda expedir copia simple del acta.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley respectivo.


ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL



ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
CAUSA N° 4C-7127/06