REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, 12 de Mayo de 2006
196° y 147°

Vista el acta de audiencia de esta misma fecha, mediante la cual el Fiscal Quinto del Ministerio Público comisionado en la Fiscalía Décima del Ministerio Público, Abogado Sami Hamdam Suleiman, solicitó al Tribunal sea revocada la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al imputado AGUILAR VICENTE RAMÓN, de nacionalidad colombiana, natural de Medellín, nacido en fecha 26-05-1965, de 40 años de edad, indocumentado, soltero, sin profesión definida, hijo de Ramón Antonio Pérez Aguilar (f) y María Anaís Ruíz Zambrano (f), sin residencia fija en el país, en razón de la no comparecencia a la audiencia y ordene la captura, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal oída la solicitud fiscal, hace las siguientes consideraciones:

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN AL IMPUTADO

El día 26 de septiembre de 2002, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, dejan constancia de que siendo las 10:30 horas de la mañana, se encontraban de servicio en el modulo policial de el viaducto interceptaron a un ciudadano a quien le solicitaron la respectiva documentación y el mismo se tornó nervioso y lo introdujeron en la casilla de el viaducto viejo y le realizaron la inspección personal encontrándosele en sus partes intimas siete envoltorios elaborados de material plástico color azul y blanco contentivo de un polvo marrón claro, presunta droga quedando identificado como Vicente Ramón Aguilar Zambrano, siendo trasladado a la comandancia General.

En virtud de tales hechos, en fecha 27 de Septiembre de 2002, este Tribunal celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia y Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en la cual se calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado VICENTE RAMON AGUILAR ZAMBRANO, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 02 de Marzo de 2006, la Fiscalía Décima del Ministerio Público, presentó acusación en contra del imputado VICENTE RAMON AGUILAR ZAMBRANO, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fijándose la audiencia preliminar para el día 21 de Marzo de 2006 a las 10:30 horas de la mañana.

En fecha 02 de Marzo de 2006, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánica Procesal Penal, en concordancia con el artículo 73 ejusdem acordó acumular la 4C-3185-02 con la causa 4C-3279-02, y corregir la foliatura a partir del folio treinta y ocho de la presente causa.

Consta a los folios setenta y ocho (78) al ochenta y tres (83) acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra del ciudadano VICENTE RAMON AGUILAR ZAMBRANO, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en razón de los hechos suscitados en fecha 30 de octubre de 2002.

En fecha 21 de marzo de 2006, se difirió la Audiencia Preliminar, en razón de que no compareció el imputado AGUILAR VICENTE RAMÓN, fijándose nueva oportunidad para el día 12 de mayo de 2006, a las 09:30 de la mañana.

En fecha 12 mayo de 2006, se difirió la Audiencia Preliminar, en razón de que no compareció el imputado AGUILAR VICENTE RAMÓN, solicitando el Fiscal Quinto del Ministerio Público, sea revocada la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al imputado, en razón de la no comparecencia a la audiencia y ordena la captura, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

En esta misma fecha, el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, solicitó al Tribunal sea revocada la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al imputado, en razón de la no comparecencia a la audiencia y ordene su captura, este Tribunal observa que el imputado Ramón Aguilar Vicente no ha comparecido a las audiencias previamente fijadas por el Tribunal, con lo cual estima este Tribunal que el imputado de autos esta siendo reticente al proceso incoado en su contra dado que fue verificado por el Alguacil Franklin Hidalgo que el mimo solo cumplió con las presentaciones en fecha 07/11/2002 y en fecha 20/11/2002, de lo cual se evidencia el incumplimiento de la medida cautelar impuesta, en consecuencia visto que en la presente causa la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho y presunción razonable por la apreciación de las circunstancias de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que en diversas oportunidades se ha diferido la celebración de la Audiencia Preliminar por causa de inasistencia injustificada del imputado de autos y dado el incumplimiento de la medida cautelar impuesta, esta juzgadora encuentra ajustado a derecho el petitorio Fiscal, todo ello en aras de garantizar las resultas del proceso por el hecho punible suscitado, siendo la Medida de Privación Judicial de Libertad el único medio viable para asegurar quien aquí juzga la finalidad del proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello que se acuerda revocar la medida cautelar impuesta en fecha 27 de Septiembre de 2002 y en fecha 01 de noviembre de 2002 e imponer MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado AGUILAR VICENTE RAMÓN, de nacionalidad colombiana, natural de Medellín, nacido en fecha 26-05-1965, de 40 años de edad, indocumentado, soltero, sin profesión definida, hijo de Ramón Antonio Pérez Aguilar (f) y María Anaís Ruíz Zambrano (f), sin residencia fija en el país, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En consecuencia y en mérito de los argumentos anteriormente expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTTITUTIVA DE LIBERTAD, impuesta por este Tribunal en fecha 27 de Septiembre de 2002 y en fecha 01 de noviembre de 2002 y acuerda IMPONER MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado AGUILAR VICENTE RAMÓN, de nacionalidad colombiana, natural de Medellín, nacido en fecha 26-05-1965, de 40 años de edad, indocumentado, soltero, sin profesión definida, hijo de Ramón Antonio Pérez Aguilar (f) y María Anaís Ruíz Zambrano (f), sin residencia fija en el país, conformidad a lo establecido en el artículo 262 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Líbrense las correspondientes Órdenes de Captura a los órganos respectivos.-



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL


ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA

Causa No. 4C-3185-01